A255-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 255/16

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY EN EL CUAL LA NACION SE VINCULA A LA CELEBRACION DE LOS 50 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA-Abstenerse de decidir hasta tanto se subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales

 

 

Referencia: expediente OG-150

 

Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

En el proceso de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente:

 

“Ley N° _____________________

 

“POR MEDIO DE LA CUAL LA NACIÓN SE VINCULA A LA CELEBRACIÓN DE LOS 50 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, SE AUTORIZAN APROPIACIONES PRESUPUESTALES, SE MODIFICA LA LEY 382 DE 1997 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

El Congreso de la República

 

Decreta

 

ARTÍCULO 1º. La Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, ubicada en el departamento de Córdoba, y se une al regocijo de toda su comunidad universitaria.

 

ARTÍCULO 2º. El Gobierno Nacional, en cumplimiento y de conformidad con los artículos 334, 341, 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios, podrá, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestales, incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones necesarias que permitan ejecutar y entregar al servicio de la comunidad universitaria de la Universidad de Córdoba, departamento de Córdoba, las siguientes obras de infraestructura y fortalecimiento del recurso humano:

 

a)    Construcción y dotación de una nueva biblioteca central.

 

b)    Construcción y dotación del edificio del Centro de Idiomas de la Universidad de Córdoba.

 

c)     Construcción y dotación del Centro de Investigación, Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Córdoba.

 

d)    Construcción y dotación del Conservatorio de artes y música de la Universidad de Córdoba.

 

e)     Construcción y dotación del Coliseo cubierto de la Universidad de Córdoba.

 

f)       Remodelación y Adecuación de la Infraestructura Física y Tecnológica actual de la Universidad de Córdoba.

 

ARTÍCULO 3º. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los presupuestos generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, de acuerdo con las disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal.

 

ARTÍCULO 4º. Para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias en cumplimiento de la presente ley, se deberá realizar la inscripción previa de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública del departamento nacional de Planeación.

 

ARTÍCULO 5º. Modifíquese la destinación de los recursos de la estampilla “Prodesarrollo académico y descentralización de servicios educativos de la Universidad de Córdoba” establecida en el artículo 1º de la Ley 382 de 1997, el cual quedará así:

 

“Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que ordene la emisión de la estampilla “Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba”, cuyo producido se destinará: Construcción y adecuación de infraestructura física, estudios previos e interventorías de los mismos; adquisición de equipos de laboratorios para docencia, investigación, innovación y desarrollo tecnológico; dotación de bibliotecas, adquisición de nuevas tecnologías y adecuación de la infraestructura tecnológica; pago del pasivo pensional de la Universidad; funcionamiento de los programas académicos en los municipios del departamento de Córdoba y reducción de la deserción estudiantil mediante beca y apoyo económico a los estudiantes destacados académicamente, que garanticen su permanencia en el sistema educativo.”

 

ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 382 de 1997, el cual quedará así:

 

“Artículo 4°. Los Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de Córdoba deberán hacer obligatorio el uso de la estampilla de acuerdo con la reglamentación dispuesta por la Asamblea Departamental según lo autorizado por la ley”.

 

ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 382 de 1997, el cual quedará así:

 

“Artículo 5°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley y corresponderá al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba establecer en el presupuesto anual de la Universidad, las cantidades y porcentajes que se destinarán a cada ítem de acuerdo con la ley.

 

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley será del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

ARTÍCULO 8º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

 

[…]”.

2. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de febrero de los corrientes, el Secretario General del Senado de la República,[1] remitió el Proyecto de Ley No. 067/14 Senado – 125/13 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional[2] por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad, teniendo en cuenta que al decidir sobre tales objeciones la Corporación las consideró infundadas.

 

3. El Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público objetaron parcialmente el Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones” por razones de inconstitucionalidad.

 

A juicio del Gobierno la expresión “obligatorio” contenida en el artículo 6° del proyecto de ley, vulnera la autonomía de las entidades territoriales que contempla el artículo 287 de la Constitución, en particular la facultad que les confiere el artículo 338 ibídem, para establecer, administrar y utilizar los tributos en el ámbito de sus jurisdicciones, una vez han sido creados por la ley.

 

Al respecto, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre el particular, el Gobierno recordó que “[m]ientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonomía territorial que informa la Constitución”. Así mismo indicó que si bien “la autonomía de las entidades territoriales se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, con lo cual apunta a preservar el interés nacional y el principio de Estado Unitario, [también lo es que] el Legislador no puede hacer uso indiscriminado de sus atribuciones para despojar por completo la autonomía que la propia Carta pregona para el manejo de los asuntos de interés local.”

 

En igual sentido, el Gobierno indicó que el principio de autonomía de las entidades territoriales también resulta restringido con lo previsto en el parágrafo del artículo 7 del proyecto de ley, como quiera que es el propio legislador quien establece una tarifa fija para el cobro de la estampilla, “desplazando así la autonomía que guardan los entes territoriales para fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de las mismas, acorde con sus circunstancias y necesidades específicas diferenciales.”

 

4. El Congreso de la República considera infundadas las objeciones gubernamentales e insiste en la aprobación del proyecto de ley de la referencia.

 

En concreto, con apoyo en la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema[3], los informes presentados en las plenarias de ambas Cámaras defienden la intervención del legislador en la regulación de la estampilla en razón a la imperiosa finalidad que persigue la medida; ampliar el recaudo de recursos suficientes para garantizar la oferta educativa en la Universidad de Córdoba. Los informes advierten que la situación de la educación en el departamento de Córdoba es crítica, pues de cada 22.000 estudiantes bachilleres que egresan por año, tan solo 8.000 acceden a las Instituciones de Educación Superior, lo cual traducido en porcentajes revela que el departamento solo absorbe el 36.4% de los estudiantes; cifra que se encuentra por debajo de la media nacional que es el 82.9%. La Universidad de Córdoba es la institución que mayor número de estudiantes acoge (13.266) y de ellos el 94.3% pertenecen a los estrados 1 y 2, que a su vez incluyen jóvenes de comunidades indígenas y afrodescendientes. Los recursos tanto propios como aquellos provenientes de la Ley 382 de 1997 han sido insuficientes para cubrir las necesidades de la Universidad. La estampilla ha recaudado menos del 50% del total aprobado en la norma, razón por la cual se propuso su modificación parcial para recaudar los recursos que sean suficientes.

 

Los informes de insistencia indican que las objeciones formuladas por el Gobierno omiten el análisis de los artículos precedentes del proyecto de ley, que autorizan a la Asamblea Departamental de Córdoba para que ordene la emisión de la estampilla, de tal suerte que le corresponde a esa Corporación de elección popular la facultad de acoger o no las modificaciones realizadas a la Ley 387 de 1997. Incluso señalan que aún de la redacción del artículo 6° se puede observar que los Concejos municipales deben hacer obligatorio el uso de la estampilla, siempre y cuando cuenten con la reglamentación que sobre el particular elabore autónomamente la Asamblea Departamental de Córdoba.

 

Expresan que la modificación propuesta también pretende establecer una tarifa fija y no variable como ocurre en la actualidad, con lo que se busca garantizar que la Universidad de Córdoba reciba real y oportunamente el monto señalado por la ley. La Asamblea Departamental conserva la potestad de establecer el hecho generador y la base gravable.

 

Añaden que la medida adoptada por el legislativo resulta proporcional y adecuada para el fin perseguido y no resulta una intromisión indebida en los asuntos de los entes territoriales, en razón a que la educación trasciende el ámbito local porque coincide plenamente con uno de los pilares del plan nacional de desarrollo.

 

5. El Procurador General de la Nación participó en el proceso de la referencia mediante el concepto N°6058, para solicitar que se declaren fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional.

 

En primer lugar, el Procurador plantea que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el legislador desplazó la autonomía de los entes territoriales para administrar recursos y establecer tributos, al conminar al uso de la estampilla y determinar una tarifa fija para su cobro.

 

Al efecto, la Vista Fiscal recordó que las entidades territoriales gozan de autonomía para establecer o imponer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo a los lineamientos fijados por la Constitución y la ley para tales temas. En ese sentido indicó que la intervención del legislador es justificada, siempre y cuando respete un margen de discrecionalidad para que sean las entidades territoriales las que regulen los demás elementos del tributo.

 

En ese sentido, el Procurador consideró que “la imposición dentro de las jurisdicciones de las asambleas departamentales y los concejos municipales para obligarlos al uso de la estampilla y el establecimiento de una tarifa fija (…) desplaza la autonomía de los entes territoriales para la administración de recursos y el establecimiento de los tributos, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 superior en concordancia con el artículo 388 Constitucional.”

 

Para justificar esta conclusión, el Ministerio Público recordó que “el Congreso de la República tiene la facultad exclusiva para fijar todos los elementos esenciales de los tributos de carácter nacional, mientras que, en lo atinente a los del orden territorial, debe como mínimo crear o autorizar su creación, bajo la carga de preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales, cuyo límite admisible, según se expuso en la reciente Sentencia C-077 de 2012, lo constituye el hecho de permitirles fijar la tarifa o tasa impositiva, sin perjuicio del deber de salvaguardar la libre administración, recaudo y control sobre los mismos.” 

 

Con fundamento en ello, precisó que el proyecto de ley hace obligatorio el uso de la estampilla, lo que en su entender desconoce la autonomía que les ha conferido la Constitución a las entidades territoriales para autogobernarse.

 

Recordó que la estampilla ya fue creada por la Ley 382 de 1997, en donde se facultaba a los concejos municipales del departamento de Córdoba para que, previa autorización de la Asamblea departamental se hiciera uso obligatorio de la estampilla y la tarifa allí prevista era inferior al 2%; por el contrario, en el proyecto objetado se ordenó su uso y se fijó una tarifa del valor del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen. En otras palabras, “mientras anteriormente la ley fijaba unos parámetros que permitían a las asambleas departamentales y a los concejos municipales ejercer la facultad impositiva dentro de sus jurisdicciones, el proyecto de ley objetado pretende precisamente lo contrario.”

 

6. Por medio del Auto del 23 de febrero de 2016, se avocó conocimiento del proceso y le solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones

 

7. Con el Auto No. 090 del 2 de marzo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones gubernamentales de la referencia, por la falta de varias Gacetas del Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del trámite legislativo correspondiente y se apremió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para el envío de las pruebas faltantes.

 

8. Mediante escritos del 8 de marzo y 1º de abril de 2016, los secretarios generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente, enviaron a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas.

 

9. Revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación del informe de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, la Sala Plena de esta Corporación encontró que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Constitución y en la Ley 5 de 1992, reformada por la Ley 1431 de 2011, como pasa a analizarse.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en el presente caso, según lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.

 

2. Trámite en el Congreso de la República de las objeciones gubernamentales

 

- Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara, fue remitido al Presidente de la República para su correspondiente sanción el día 14 de julio de 2015.[4]

- El Gobierno (Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público) devolvió sin la correspondiente sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara, el día 21 de julio de 2015, recibidas en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 24 de julio del mismo año.[5] El escrito de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 548 del 30 de julio de 2015.[6]

 

- La senadora Arleth Casado de López y el representante Fabio Raúl Amín Saleme, fueron designados para rendir informe sobre las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara, “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.

 

- El informe de objeciones fue presentado a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1042 del 10 de diciembre de 2015 (Senado)[7] y en la Gaceta del Congreso No. 1051 del 14 de diciembre de 2015 (Cámara).[8]

 

- El informe de objeciones gubernamentales fue anunciado para su votación por el Senado de la República el día 10 de diciembre de 2015[9] y aprobado el 14 de diciembre de 2015, “mediante votación ordinaria y no nominal y pública”.[10]

 

- El informe de objeciones gubernamentales fue anunciado para su votación en la Cámara de Representantes el día 15 de diciembre de 2015[11], de acuerdo con el Acta No. 113 de la misma fecha, y aprobado el 16 de diciembre de 2015, según consta en el Acta No. 114 de la misma fecha.[12]

 

- El Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el 03 de febrero de 2016 el proyecto de ley y las objeciones gubernamentales, para que esta Corporación decidiera sobre su exequibilidad. Este documento fue radicado el 4 de febrero de 2016.[13]

 

3. Examen del trámite de las objeciones gubernamentales y la insistencia de las cámaras

 

Como se señaló con antelación, el informe de conciliación al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara, “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, fue aprobado por la Plenaria del Senado en la sesión del 14 de diciembre de 2015, y por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 16 de diciembre de 2015.

 

El día 15 de julio de 2015, el Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara fue radicado en Presidencia de la República para su correspondiente sanción. El Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público devolvieron, el 24 de julio del mismo año, sin la correspondiente sanción ejecutiva el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad.

 

Según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de hasta seis días (6) días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba con menos de veinte artículos.[14] De conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello, como quiera que radicado al Presidente por el Congreso para su sanción el día 15 de julio de 2015 y fue devuelto con objeciones por razones de inconstitucionalidad el día 24 de julio de 2015. Así, transcurrieron seis (6) días hábiles entre el momento en que el Presidente recibió efectivamente el proyecto de ley aprobado por el Congreso y el día en que fue devuelto al Congreso con las objeciones[15].

 

Las Cámaras nombraron como miembros de la Comisión Accidental para el estudio de las objeciones formuladas por el Gobierno a la senadora Arleth Casado de López y el representante Fabio Raúl Amín Saleme, quienes insistieron en la aprobación del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad.

 

El informe de objeciones fue presentado a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1042 del 10 de diciembre de 2015 (Senado)[16] y en la Gaceta del Congreso No. 1051 del 14 de diciembre de 2015 (Cámara).[17]

 

El informe de objeciones gubernamentales fue anunciado para su votación por el Senado de la República el día 10 de diciembre de 2015[18], como consta en el Acta No. 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 2016[19], en los siguientes términos:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán para la próxima sesión.

 

“Señor Presidente, honorables senadores. Anuncios de proyectos (…)  para considerar en la sesión Plenaria siguiente a la del día 10 de diciembre de 2015:

(…)

Con informe de objeciones presidenciales: Proyecto de ley número 67 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara, por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

 

Están hechos los anuncios complementarios Presidente.”

 

Dicho informe fue efectivamente sometido a consideración del Senado de la República y aprobado el 14 de diciembre de 2015, como consta en el Acta No. 38 de la misma fecha, publicado en la Gaceta del Congreso No. 39 del 19 de febrero de 2016[20]. La votación se surtió en los siguientes términos[21]:

 

Proyecto de ley número 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara, por medio de la cual la nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

 

La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora Arleth Patricia Casado de López.

(…)

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el Informe en el cual se declaran fundadas (sic) las Objeciones al Proyecto de Ley número 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara y cerrada su discusión esta le imparte su aprobación.”

 

En la Cámara de Representantes el informe de objeciones gubernamentales fue anunciado para su votación el día 15 de diciembre de 2015[22], publicado en la Gaceta del Congreso No. 105 del 18 de marzo de 2016, de acuerdo con el Acta No. 113 del 15 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:

 

[…] Señor Secretario, por favor anuncien (sic) Proyectos para la sesión de mañana. Representante Chacón, anunciamos Proyectos y enseguida le doy la palabra.

 

Subsecretaria, Yolanda Duque Naranjo:

 

Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día 16 diciembre o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

 

Informe de objeciones.

Proyecto de ley número 125 del 2013 Cámara, 037 del 2014 Senado.

[…]”.

 

El informe fue efectivamente sometido a consideración de la Cámara de Representantes y aprobado el 16 de diciembre de 2015, según consta en el Acta No. 114 de la misma fecha, publicado en la Gaceta del Congreso No. 112 del 29 de marzo de 2016, con el quórum y mayorías requeridas[23]. La votación se realizó en los siguientes términos:

 

“[…] Se cierra el registro, la votación es la siguiente por el SÍ 77 votos electrónicos y 2 manuales para un total por el SÍ de 79 votos, por el NO 9 votos electrónicos, ninguno manual para un total por el NO de 9 votos, señor Presidente ha sido aprobado el informe presentado por el doctor Fabio Raúl Amín sobre las objeciones presidenciales del Proyecto de ley número 125 de 2013 Cámara, 37 de 2014 Senado.”

 

4. Vicio subsanable en la votación del informe de objeciones gubernamentales

 

Del examen del trámite dado a las objeciones gubernamentales en el Congreso de la República, la Corte Constitucional pudo constatar que dicho informe fue votado en el Senado de la República mediante votación ordinaria, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 133 de la Constitución y en la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, modificatoria de la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.”

 

Efectivamente, el artículo 133 de la Constitución, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009, dispone que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.[24] Esta disposición introduce como regla general, la votación nominal y pública, en reemplazo de la votación ordinaria regulada en la Ley 5 de 1992.

 

La Ley 1431 del 4 de enero de 2011, “por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, en su artículo 1 consagra las excepciones a la regla general de la votación nominal y pública. Por su parte el artículo 2° de la Ley reitera la regla general en materia de votaciones, que deberán ser nominales y públicas[25].

Cabe precisar, que la Sala Plena de esta Corporación admitía que el requisito de aprobación del informe de objeciones gubernamentales, se realiza mediante votación ordinaria[26]. Sin embargo, se estableció que con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 1431 de 2011, reglamentaria del artículo 133 de la Constitución Política, reformado a su vez por el Acto Legislativo 01 de 2009, el parámetro de constitucionalidad fue modificado, y en esa medida, la votación del informe de objeciones gubernamentales debe ser nominal y pública en cada una de las Cámaras Legislativas.

 

Así mismo, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que las excepciones previstas en el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 deben ser interpretadas de manera taxativa, lo cual quiere decir que aquellas decisiones que no estén contenidas en ese listado, con excepción hecha de las votaciones secretas[27], deben ser aprobadas de acuerdo a la regla general que exige la votación nominal y pública de cada uno de los Congresistas[28].

 

De igual manera, la Corporación ha sostenido que la votación del informe de objeciones gubernamentales no encuadra dentro de la excepción prevista en el numeral 16 del artículo 1 de la Ley 1431 de 2011, modificatorio del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (reglamento del Congreso), según la cual, no se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, circunstancia que ocurrió en la Plenaria del Senado de la República. A la anterior conclusión se ha arribado entre otras razones, porque: (i) carecería de sentido que mientras el legislador orgánico describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. Esto llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución. (ii) las exclusiones enunciadas por el legislador para la votación ordinaria son de carácter taxativo, y por ende, su interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, de lo contrario la regla general de la votación nominal y pública podría convertirse en la excepción y (iii) el informe de objeciones gubernamentales, en el momento de la discusión no hace parte del articulado del proyecto de ley sino ante la decisión del Congreso de insistir en la sanción de un proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional. Esto ocurre sólo en caso que prosperen las objeciones formuladas por el Gobierno[29].

 

De lo anterior surge que la exigencia constitucional y legal de la votación nominal y pública es aplicable al informe de objeciones gubernamentales en tanto no se encuentra enunciado de manera expresa en las excepciones previstas en el artículo 1 de la Ley 1431 de 2011.

 

En el presente caso, la Gaceta Nº 39 de febrero 19 de 2016, contiene el Acta Nº 38 de la sesión ordinaria del lunes 14 de diciembre de 2015 o en dicha acta se menciona que:

 

“Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Arleth Patricia Casado de López, quien da lectura al informe para segundo debate presentado por la Comisión Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley número 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara, por medio de la cual la nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

 

Gracias, Presidente. Quiero comentarles que el pasado 16, 17 de junio se presentó en la plenaria del Senado un proyecto que fue aprobado por unanimidad y es el proyecto sobre la Universidad de Córdoba, que fue suscrito por el ex-Representante Fabio Amín, el Representante Rafael Madrid y la Senadora, que consta de dos partes: por un lado, se celebra la conmemoración de los 50 años de la Universidad de Córdoba y por ello se conmina al Gobierno para que haga parte del fortalecimiento de esta institución educativa mediante la construcción de determinadas obras.

 

Y por otra parte, modifica la Ley 382 de 1997, que es la estampilla pro Universidad de Córdoba con el único fin de establecer una única tarifa, y ser más enfáticos en la obligación que conforma lo que disponga la Asamblea. Tiene los concejos para aplicarle la tarifa y así lograr el mejoramiento social y cultural de estos habitantes. No obstante, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministro de Hacienda, devolvió el proyecto de ley sin la sanción Presidencial requerida, pues considera que los cambios a la ley de la estampilla en los artículos 6° y el pará grafo del artículo 7° resultaban inconstitucionales. Toda vez que vulneraba el principio de autonomía territorial”.

 

[…]

 

“La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el Informe en el cual se declaran fundadas (sic) las Objeciones al Proyecto de ley número 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara y cerrada su discusión esta le imparte su aprobación.

 

Aprobado 14 de diciembre de 2015

INFORME SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 125 DE 2013 CÁMARA Y 67 DE 2014 SENADO

por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

 

Al no cumplirse el requisito constitucional y legal de la votación nominal y pública, se configura un vicio de procedimiento, frente al cual es necesario determinar si se trata de un vicio subsanable que hace posible la devolución del proyecto de ley a las cámaras en aplicación del artículo 241 Superior, cuyo texto establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible enmiende el defecto observado.”

 

El artículo 45 del Decreto- Ley 2067 de 1991[30] y el artículo 202 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso)[31], consagran  el procedimiento a seguir cuando la Corte encuentra vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control: (i) ordenará devolverlo a las cámaras legislativas, para que dentro del término fijado por la Corte, de ser posible, enmiende el defecto detectado; (ii) evento en el cual tendrá prioridad en el orden del día; (iii) subsanado el vicio dentro del plazo fijado, se remitirá a la Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

 

La posibilidad de subsanar vicios de procedimiento, tal como lo ha señalado esta Corporación[32], constituye no sólo una concreción del principio de conservación del derecho, sino también una manifestación del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, órgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se ha de ejercer en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. Según señaló la Corte en la sentencia C-760 de 2001[33] , el principal límite con el que cuenta la posibilidad de devolver un proyecto al Congreso para que allí se sanee un vicio, es el principio de razonabilidad; en virtud de éste, “el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo.”

 

En este orden de ideas, la Corte ha fijado los siguientes criterios para determinar si un vicio de procedimiento en la formación de la ley es subsanable o no lo es: (i) se produzca una vez cumplidas las etapas básicas o estructurales del proceso legislativo; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; y (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.[34]

En el caso sub examine, la Sala Plena advierte con claridad que el defecto resaltado tuvo lugar en la plenaria del Senado de la República al momento de la votación y aprobación del informe a las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional. Es decir, el vicio referido se configuró una vez se agotaron los debates legislativos previstos en el artículo 157 constitucional. Desde esta perspectiva, se aprecia que el vicio acaecido afecta sólo una pequeña fase de la totalidad del trámite legislativo prescrito por las pertinentes normas constitucionales y orgánicas.

 

Por cuanto el vicio detectado es subsanable, una vez sea corregido, puede esta Corporación efectuar el estudio de fondo de las objeciones planteadas, la Corte Constitucional devolverá el expediente legislativo al Senado de la República, para que se rehaga el trámite de votación del informe de objeciones gubernamentales en el seno de su plenaria, con estricta sujeción de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, en cuanto dispone que dicha votación debe ser nominal y pública.

 

Una vez subsanado el vicio, el Proyecto de Ley deberá ser enviado a la Corte Constitucional para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Artículo 241, parágrafo, de la Constitución.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEVOLVER al Senado de la República el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales en la plenaria de esa Cámara legislativa.

 

Para el cumplimiento de lo anterior, el Senado de la República tendrá un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del inicio de la nueva legislatura el 20 de Julio de 2016, siempre que este auto haya sido notificado.

 

 

Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral anterior, el señor Presidente del Congreso remitirá a la Corte el proyecto de ley objetado por el gobierno, acompañado del expediente legislativo correspondiente, a fin de que esta Corporación resuelva sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

En comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Doctor Gregorio Eljach Pacheco.

[2] Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fol. 33 cuaderno expediente legislativo).

[3] Sentencias C-089 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y 937 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[4] Con fecha de radicación del día 15 de julio del mismo año. Folio No. 24, cuaderno principal.

[5] Folios Nos. 21 a 22, cuaderno principal.

[6] Pp. 15-16. Folio 36 y reverso.

[7] Pp. 4-8. Folios 19 reverso, a 21 reverso, cuaderno principal.

[8] Pp. 1-4. Folios 4 a 6 reverso, cuaderno principal.

[9] Certificación expedida por el Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco. Folio No. 1, cuaderno de pruebas. Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 2016 (Acta de Plenaria No. 37 del 10 de diciembre de 2015), p. 51.

[10] Certificación expedida por el Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco. Folio No. 1, cuaderno de pruebas. Gaceta del Congreso No. 039 del 19 de febrero de 2016 (Acta de Plenaria No. 38 de 14 de diciembre de 2015), pp. 49-53.

[11] Certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. Folio No. 85-86, cuaderno de pruebas OPC-037/16 Secretaría General de la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso No. 105 del 18 de marzo de 2016 (Acta de Plenaria No. 113 del 15 de diciembre de 2015) p. 7.

[12] Certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. Folio No. 85-86, cuaderno de pruebas OPC-037/16 Secretaría General de la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso No. 112 del 29 de marzo de 2016 (Acta de Plenaria No. 114 de 16 de diciembre de 2015), p. 25-27.

[13] Folio No. 1, cuaderno principal.

[14] Con referencia al término de los seis días hábiles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 de 1995 y C-380 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-292 de 1996 (MP. Julio César Ortiz Gutiérrez) y C-028 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[15] Días hábiles: 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2015. Inhábiles: 18, 19 y 20 del mismo mes y año.

[16] Pp. 4-8. Folios 19 reverso a 21 reverso, cuaderno principal.

[17] Pp. 1-4. Folios 4 a 6 reverso, cuaderno principal.

[18] Certificación expedida por el Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco. Folio No. 1, cuaderno de pruebas. Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 2016 (Acta de Plenaria No. 37 del 10 de diciembre de 2015), p. 51.

[19] Pp. 51.

[20] Pp. 49-53.

[21] Cfr. Pp. 50 de la Gaceta del Congreso No. 39 de 19 de febrero de 2016. 

[22] Certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. Folio No. 85-86, cuaderno de pruebas OPC-037/16 Secretaría General de la Cámara de Representantes.

[23] El Secretario General de la Cámara de Representantes certificó en relación con la votación del informe de objeciones gubernamentales, lo siguiente: “[…] 2. En sesión plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 16 de diciembre de 2015, que consta en el Acta No. 114, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y siete (157) H. Representantes a la Cámara, fue considerado y aprobado el informe a las Objeciones Presidenciales, a través de votación nominal, de la siguiente manera:

Informe de Objeciones Presidenciales: VOTOS EMITIDOS: 88.

VOTOS POR EL SI: 79.

VOTOS POR EL NO: 9”

[24] Constitución Política de Colombia. ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. // El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”

[25] El artículo 1° de la Ley 1431 de 4 de enero de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 establece:

Artículo 129. (…) El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: 1. Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo. 2. Consideración y aprobación de actas de las sesiones. 3. Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley. 4. Suspensión o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor. 5. Declaratoria de sesión reservada. 6. Declaratoria de sesión informal. 7. Declaración de suficiente ilustración. 8. Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden protocolario. 9. Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes. 10. Resolución de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las comisiones. 11. Proposiciones para citaciones de control político, información general o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas. 12. Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad. 13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión. 14. Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas. 15. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional. 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. 17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación. 18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución. 19. La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones. 20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.”

[26] Sentencias C-179 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-070 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería); C-985 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería); C-1040 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-662 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-593 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-1152 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería).

[27] Sobre la votación secreta, la  Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”,  dispone: ARTÍCULO 3o. La Ley 5ª de 1992 tendrá un artículo 131, el cual quedará así: // Artículo 131. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean (sic) igual al de los votantes. // Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos: // a) Cuando se deba hacer elección; // b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado (sic) la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.”

[28] Sobre este tema en particular, consultar los Autos 031 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), 086 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez, S.V. Mauricio González Cuervo), 089 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), 242 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros.

[29] Cfr., los Autos 031 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), 086 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez, S.V. Mauricio González Cuervo), 089 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), 242 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[30] El artículo 45 del Decreto- Ley 2067 de 1991 establece:Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. // Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.”

[31] El artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 consagra: “Artículo 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. // Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. // Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.”

[32] Ver entre otras, las sentencias C-500 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Jaime Araújo Rentería); C-579 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre, Lynett. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett); C-737 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araújo Rentería, SPV. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Alfredo Beltrán Sierra); y C-760 de 2001 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería, SV. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Clara Inés Vargas Hernández).

[33] Sentencia C-760 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Rentería, SV. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Clara Inés Vargas Hernández). Ver también la sentencia C-1248 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[34] Auto 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV y AV. Jaime Araújo Rentería; SV. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Córdoba Triviño; SV. Clara Inés Vargas Hernández);  sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Araújo Rentería); Auto 311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández); Auto 081 de 2008  (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería).