A257-16


Auto 257/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2397

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que la Ferretería Tecnoductos Ltda., actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado en el trámite de un proceso ejecutivo iniciado contra el municipio de Valdivia (Antioquia) y la Empresa de Servicios Públicos de dicho ente territorial, en el que se declaró probada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, la excepción de prescripción de todas las obligaciones relacionadas con el saldo insoluto de unas facturas. Ahora bien, según se observa en la demanda, el amparo se dirige contra todas las autoridades públicas previamente mencionadas.

 

3.- Que dicha acción de tutela fue asignada en un primer momento al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal[3], el cual, en auto del 16 de diciembre de 2014, consideró que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto, ya que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en aplicación del factor territorial, los jueces competentes para conocer del amparo son los del lugar en donde ocurrió la violación del derecho que se alega, suceso que en este caso concuerda con el domicilio de la demandante ubicado en la ciudad de Medellín, pues es allí en donde tuvo efectos la posible vulneración. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los jueces del circuito de la citada ciudad.

 

4.- Que, en virtud de lo anterior, el proceso fue reasignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia del 20 de enero de 2015, consideró errado el pronunciamiento del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. Para el efecto, consideró que en la medida en que la demanda se dirige contra una autoridad judicial, el juez competente para resolver el asunto es el superior funcional del accionado, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[4]. De esta manera, si se impugna la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, el amparo constitucional debe ser objetivo de conocimiento por un juez del circuito de Yarumal, tal como se asignó inicialmente, pues se trata del circuito judicial al cual está vinculada dicha municipalidad. En consecuencia, declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[5].

 

5.- Que, con sujeción a lo expuesto, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores son los únicos fundamentos jurídicos válidos para provocar un conflicto de competencia.

 

En este sentido y frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, como se observa en el asunto sub-judice, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias[6]. Por dicha razón, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuestos para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[7]. De ahí que, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por ese motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[8].

 

6.- Que, en el asunto bajo examen, aun cuando la accionante tiene su domicilio en Medellín, se observa que la acción de tutela tiene por objeto cuestionar las actuaciones realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, en el desarrollo de un proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de Valdivia y su Empresa de Servicios Públicos. Para el efecto, se alega la vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en que se decidió declarar probada la excepción de prescripción alegada por los demandados.

 

7.- Que, en concordancia con lo planteado, la actuación que originó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso no ocurrió en la ciudad de Medellín sino que tuvo lugar en el municipio de Valdivia, pues es allí en donde se planteó la discusión judicial que originó la presente causa, en razón a que el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, dispone que: “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal”. En este caso, las personas jurídicas demandadas eran tanto el municipio como la Empresa de Servicios Públicos de Valdivia. Por ello, en principio, la acción de tutela debía plantearse ante los jueces de dicha municipalidad, en virtud de la aplicación del factor territorial.

 

No obstante, teniendo en cuenta que uno de los sujetos demandados es el Juez Promiscuo Municipal de Valdivia, el proceso debía repartirse entre los superiores funcionales de dicha autoridad judicial, es decir, entre los jueces del circuito de ese municipio, según las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Ahora bien, dado que el municipio de Valdivia no cuenta con despachos judiciales de esa categoría y que este último pertenece al circuito judicial de Yarumal, son los jueces del circuito de esta última municipalidad a quienes les compete el conocimiento del asunto, como inicialmente se asignó por las autoridades de reparto.  

 

8.- Que, en consecuencia, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal no se encontraba autorizado para declarar su falta de competencia para conocer del caso descrito, teniendo en cuenta el lugar en el cual ocurrieron los hechos que generaron la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, más aún cuando la asignación del caso igualmente aseguraba el cumplimiento de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

9.-  En razón a lo anterior, se procederá a dejar sin efectos el auto expedido el 16 de diciembre de 2014 por la citada autoridad; y en su lugar, se dispondrá la remisión inmediata al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal del expediente ICC-2397, para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal dentro del expediente ICC-2397.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal el expediente ICC-2397, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Luz Marleny Osorno Serna, como representante legal de la ferretería Tecnoductos Ltda., contra el Municipio de Valdivia, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Empresa de Servicios Públicos de dicha municipalidad.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] La acción de tutela fue presentada en el Circuito Judicial de Yarumal, porque a este circuito pertenece el municipio de Valdivia.

[4] La norma en cita dispone que: Artículo 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”.

[5] El expediente fue remitido a la Corte el 20 de enero de 2015. Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado en Auto del 27 de marzo de 2015 por la Sala de Selección, el 13 de julio del mismo año, se procedió a devolver el expediente al despacho judicial de origen.

[6] Véase, entre otros, los autos 150 de 2013, 248 de 2014 y 107 de 2015.

[7] Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.