A258-16


Auto 258/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente: ICC 2404

 

Aparente Conflicto de competencia entre Juzgado Civil Municipal de La Mesa Cundinamarca y el Juzgado Civil Municipal de Funza Cundinamarca. 

 

Acción de tutela de Javier Hernando Gutiérrez Ángel en contra de Consorcio DEVISAB Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana y la E.P.S. Famisanar.  

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Javier Hernando Gutiérrez Ángel presentó acción de tutela en contra de la empresa Consorcio Devisab concesionaria del desarrollo vial de la Sabana y en contra de la E.P.S. Famisanar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Indicó que fue diagnosticado con un “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia”, la cual le causó paralización de su pie derecho e impedimento para laborar de manera normal. Señala que, el 14 de abril de 2016, fue despedido por el Consorcio accionado sin justa causa y encontrándose enfermo, por lo que presentó acción de tutela ante el Juez Municipal de la Mesa  - Cundinamarca.

 

1.2           La acción de tutela fue repartida al Juzgado Civil Municipal de la Mesa quien, por auto del 21 de abril de 2016, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela en razón a que el accionante prestaba sus servicios en Funza – Cundinamarca y no en ese Municipio, siendo este, en su concepto, el lugar en donde ocurrió la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud de amparo.  

 

1.3           El expediente fue repartido al Juzgado Civil Municipal de Funza, autoridad que, por auto del 26 de abril de 2016, se abstuvo de conocer de la acción de tutela dado que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ya que el accionante tiene su domicilio y residencia en La Mesa y es en este lugar en donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.    

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2                De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado Civil Municipal de La Mesa, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el señor Javier Hernando Gutiérrez Ángel, se declaró incompetente para conocerla porque los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el municipio de Funza. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Funza señaló que debido a que el domicilio del peticionario se ubicaba en La Mesa, es allí en donde se están produciendo sus efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, correspondiendo al Juzgado Civil Municipal de La Mesa conocer la acción de tutela.

 

2.3                Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relaciona esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[2] y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[3]

 

2.4                Del escrito de tutela se advierte que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Funza, y es en este lugar donde el accionante laboraba y en el cual su empleadora dio por terminado el contrato de trabajo sin prever las condiciones médicas en las que se encontraba, pudiéndose señalar que es en dicho municipio en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Ahora bien, debe observarse, que de los hechos de la acción de tutela se observa que el accionante padece de una enfermedad relacionada con su movilidad y su lugar de residencia se encuentra en el Municipio de La Mesa, por lo que con base en estas circunstancias se puede indicar que en este municipio es en donde se están generando los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Bajo estas circunstancias, esta Corporación ha resaltado que cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante[4], máxime cuando, como en este caso, se trata de una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad e indefensión al padecer de una enfermedad relacionada con su movilidad. 

 

2.5                Por tanto, teniendo en cuenta que el accionante optó por presentar la acción de tutela ante el juez de tutela del Municipio de La Mesa, lugar en donde se están produciendo los presuntos efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, deberá conocer ese despacho judicial “a prevención”. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 21 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Civil Municipal de La Mesa y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

2.6                 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 21 de abril de 2016 del Juzgado Civil Municipal de La Mesa dentro de la acción de tutela de Javier Hernando Gutiérrez Ángel en contra de Consorcio DEVISAB Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana y la E.P.S. Famisanar.   

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2404 al Juzgado Civil Municipal de La Mesa, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Civil Municipal de Funza, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

 

         GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

                                                        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[3]  Ibídem.

[4] Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.