A260-16


Auto 260/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2411

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor Fredy Antonio Machado López, en su calidad de Representante Legal de Asonal Judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y al debido proceso, al no concederle los permisos sindicales que necesita para realizar la labor encomendada como Presidente de la Organización y miembro de la Mesa de negociación con la Judicatura.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió a la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante Auto del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Presidenta de la Corporación, señala que no le corresponde conocer en primera instancia de la acción, sino al Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el último inciso del numeral 1º.

 

4.            Realizado el nuevo reparto, le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Despacho que mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) decidió no conocer de la presente acción por cuanto la norma que argumenta el Tribunal para no asumir conocimiento del presente caso, regula solamente las reglas de reparto de las acciones de tutela y no define la competencia de los despachos judiciales.

 

Además de lo anterior, de aceptarse el argumento de que las entidades son del orden nacional y departamental y por lo tanto debe ser repartida a un Tribunal Superior, no debió ser asignada al de Bogotá sino al de Cartagena por cuanto allí reside el actor, en ese municipio se generó la decisión refutada y es allí donde se generaron los respectivos efectos, por lo tanto, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia aparente suscitado.

 

5.            Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

6.            Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

7.            Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Corte Suprema de Justicia tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el Decreto 1382 de 2000, pues como se dijo anteriormente, esta norma establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Antonio Machado López.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2411 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que haga el correspondiente reparto y así, el Despacho asignado asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                         Magistrado

                                                                  Ausente con comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.