A261-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 261/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICION-Rechazar por extemporáneo e improcedente

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Expedientes acumulados D-11275 y 11276

 

Actores: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros (D-11275) e Iván Cepeda Castro y otros (D-11276)

 

Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1776 de 2016 “por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva admitió las demandas D-11275 y D-11276 interpuestas contra la Ley 1776 de 2016 “por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres”, por cumplir las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991. Asimismo, y teniendo en cuenta que una de las demandas acumuladas versaba sobre la presunta existencia de vicios de procedimiento en la formación de la Ley 1776 de 2016, dispuso oficiar a la Secretaría General del Senado de la República y a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que remitiera a la Corporación (i) las gacetas del Congreso en donde fue publicado el proyecto que dio lugar a la Ley 1776 de 2016, así como las gacetas en las que fueron publicados los respectivos informes de ponencia destinados al debate y votación en las comisiones y plenarias; (ii) las gacetas del Congreso en donde fueron publicadas las actas de comisión y de plenaria, correspondientes a las sesiones cuando fue discutida y aprobada la iniciativa que fue luego sancionada como la Ley 1776 de 2016; (iii) el quórum y la votación de la mencionada iniciativa, tanto en las comisiones como en las plenarias; (iv) las gacetas del Congreso en donde fueron publicados los textos definitivos y aprobados por las comisiones y las plenarias, y (v) las gacetas del Congreso en donde fueron publicadas las actas en las cuales se realizó el anuncio previo a las votaciones, tanto en las comisiones como en las plenarias. Asimismo, señaló que las gacetas del Congreso correspondientes debían ser enviadas “exclusivamente en medio magnético[1] (negrillas originales).

 

A continuación, el auto precisó que una vez se recibieran y calificaran por parte del magistrado sustanciador las pruebas decretadas, a través de la Secretaría General se realizarían las siguientes actuaciones: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto; (ii) fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, y a los ministros del Interior, de Justicia y del derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, y al Director del Departamento Nacional de Planeación, para los fines del artículo 244 de la Constitución, y finalmente (iv) invitar a participar a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI, Libre, Eafit, del Atlántico, de la Sabana, Sergio Arboleda, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario; además a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a DEJUSTICIA, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a diferentes organizaciones y asociaciones comunitarias.

 

2. A través de escrito del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Luis Alejandro Buitrago Cortés interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de las demandas, solicitando que se revoque la expresión “exclusivamente en medio magnético” contenida en el numeral 1.5. de la providencia, por considerar que “[m]aterialmente es imposible participar en el proceso constitucional, en lo que se refiere a este punto, teniendo en cuenta que al ordenarse que dichas pruebas se alleguen como se hizo, exclusivamente en medio magnético, no podemos acceder a la información, y en consecuencia se nos pone en el estatus de ciudadanos desinformados que no podemos tomar una posición razonable[2]. Además, peticionó que se adicione el auto impugnado ordenando alguna de las siguientes alternativas:

 

“a) Que el requerido lo envíe en medio físico para que pueda ser leído durante el término de traslado de 10 días de fijación en lista.

b) Que se ordene por su honorable despacho la impresión del contenido de los medios magnéticos para poder acceder materialmente a la información.

c) Que una vez se tome alguna de estas decisiones, se corra el traslado de los 10 días de que trata el Decreto 2067 de 1991, para que conocidos los documentos que nos ocupan, podamos los ciudadanos, una vez informados, pronunciarnos sobre el aspecto en cuestión”[3].

 

3. Por medio de escrito del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Gustavo Londoño García también interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de las demandas, considerando:

 

“1. La demanda presentada por algunos Senadores del Polo Democrático y otras personas que se han autodenominado “los defensores del campesinado colombiano y en particular de la Altillanura”, donde la mayoría de los trabajadores agrarios no comparte la tesis de dichos políticos, puesto que por cientos de años hemos estado condenados al subdesarrollo y al olvido por parte del Estado, tenemos por primera vez una gran oportunidad de superar la pobreza y aportar al desarrollo rural colombiano con la ley ZIDRES, hablan con gran propiedad de una realidad que no conocen: “La Altillanura”.

2. En el auto admisorio de la demanda no se invita a ninguna autoridad pública ni a ninguna organización privada de trabajadores agrarios a participar en el debate constitucional como si se hace con otras organizaciones ajenas a la realidad de la región más abandonada de Colombia y de otras regiones de este extenso país donde podrían operar perfectamente las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, ZIDRES.

3. El auto admisorio de la demanda se encuentra sesgado por una visión centralista y urbana de lo que supuestamente es el campo colombiano, razón por la cual por la vía de este recurso de reposición ruego al honorable Magistrado sustanciador, que dentro de los invitados a participar no sean solamente las facultades que operan en las grandes ciudades de Colombia sino también las que funcionan y están en relación permanente con los campesinos y trabajadores agrarios, como es el caso de la Universidad del Llano y la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano - UNITRÓPICO.

4. Por otra parte, no tiene justificación alguna que se omita invitar a participar a las autoridades públicas de la Altillanura, que son las personas que de primera mano conocen la realidad del campo en esa región y pueden informar a esa honorable Corte sobre la mejor manera sobre la realidad (sic) y las necesidades para superarla, a diferencia de los discursos meramente especulativos.

5. En ese orden de ideas la Altillanura que está formada por cuatro municipios del Vichada (Puerto Carreño, La Primavera, Santa Rosalía y Cumaribo) y 3 de los municipios del Meta (Puerto López, Puerto Gaitán y Mapiripán), lo menos que podría hacer la Corte, en mínima justicia, es invitar a los voceros de estas entidades territoriales para que tengan la misma oportunidad que se le ha dado a otros”[4].

 

4. Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el magistrado sustanciador rechazó por improcedentes los recursos de reposición formulados por los ciudadanos Luis Alejandro Buitrago Cortés y Gustavo Londoño García contra el auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), toda vez que el Decreto 2067 de 1991 no prevé que contra el auto admisorio de la demanda proceda recurso alguno. Sin embargo, aclaró:

 

“[…] que en caso de que un ciudadano esté interesado en consultar las Gacetas incluidas en el expediente, la Secretaría General de la Corte está en capacidad de facilitar los equipos electrónicos necesarios para ello en la sede de este Tribunal. Asimismo, el ciudadano interesado también puede requerir, a su costa, copia de dichos soportes. En ese sentido, carece de sustento la solicitud formulada por el ciudadano recurrente, en tanto no se resulta afectada la posibilidad de consultar los documentos contenidos en el expediente de la referencia, incluso aquellos que no reposan en medio físico.

 

De otro lado, en cuanto el segundo de los recursos presentados, también debe resaltarse que las invitaciones contenidas en el auto de admisión son apenas indicativas y plenamente compatibles con la posibilidad legal que cualquier persona intervenga dentro del proceso de control constitucional, dentro de la oportunidad prevista para ello. Por lo tanto, la lista de intervinientes invitados de ninguna manera puede comprenderse como un instrumento para negar o excluir a los demás participantes en el caso”[5].

 

5. El nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria General de la Corporación dejó constancia de que el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 090 del primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) y que el término de ejecutoria correspondió a los días 2, 3 y 7 de junio del mismo año.

 

6. El ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Luis Alejandro Buitrago Cortés interpuso recurso de súplica con fundamento en el artículo 311 del Código General del Proceso, contra el auto del veintisiete (27) de mayo del mismo año, al considerar que el recurso de reposición es el recurso general para debatir decisiones judiciales y resulta procedente contra la decisión que admitió las demandas y decretó la práctica de pruebas. Argumentó que “las lagunas de la ley (en este caso de un decreto) como lo es el no contemplar recursos contra ese auto interlocutorio, debe ser superado (sic) a través de la analogía consagrada en nuestro sistema jurídico[6].

 

En relación con el argumento planteado en el auto objeto de súplica, en el sentido de que en caso de que un ciudadano esté interesado en consultar las gacetas incluidas en el expediente, la Secretaría General de la Corporación está en capacidad de facilitar los equipos electrónicos necesarios para ello, sostuvo el recurrente que se trata de un contrasentido ya que en el auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) se le concedió a los ciudadanos diez (10) días para que intervinieran ante la Corte impugnando o defendiendo la ley, así las cosas preguntó: “¿cómo se podría participar en el proceso constitucional, si se decretó que las gacetas del congreso debían aportarse en medio magnético y ello lógicamente ocurriría después del término concedido a las personas para intervenir en la Corte sin que aquellas pudieran pronunciarse sobre los vicios de procedimiento alegados en la demanda?[7]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Oportunidad del recurso de súplica

 

La Secretaría General comunicó que el auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a través del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición formulados por los ciudadanos Luis Alejandro Buitrago Cortés y Gustavo Londoño García contra el auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue notificado por medio del estado número 090 del primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) y que el término de ejecutoria correspondió a los días 2, 3 y 7 de junio del mismo año.

 

El ciudadano Luis Alejandro Buitrago Cortés interpuso el recurso de súplica el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), es decir, por fuera del término de ejecutoria. No obstante ser el recurso extemporáneo, aprovecha la Corte esta oportunidad para precisar el régimen procedimental de los juicios de admisibilidad de demandas de inconstitucionalidad interpuestas ante la Corporación.

 

2. Admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad

 

El artículo 1º del Decreto 2067 de 1991[8] dispone que los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por dicha normativa. El artículo 2º establece los requisitos que deberá cumplir toda demanda en las acciones públicas de inconstitucionalidad. El artículo 6º consagra que cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 2º, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos, de forma tal que si no corrige la demanda en dicho plazo esta será rechazada. Asimismo, señala que contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.  El artículo 7º preceptúa que admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta (30) días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador. Además, establece que en el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda; término este que correrá simultáneamente con el del Procurador.

 

Con fundamento en las anteriores disposiciones puede concluirse que (i) el Decreto 2067 de 1991 es la normativa especial que establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional; (ii) contra el auto admisorio de la demanda no cabe ningún recurso; (iii) la demanda puede inadmitirse cuando no cumpla alguno de los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1997, caso en el cual se concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos; (iv) si el demandante no corrige la demanda en término oportuno se rechazará por medio de auto, contra el cual procederá el recurso de súplica ante la Corte, y (v) el legislador previó el recurso de súplica para los autos de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

Con base en la regulación enunciada, se concluye que el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechaza por improcedentes los recursos de reposición presentados por los ciudadanos Luis Alejandro Buitrago Cortés y Gustavo Arango Londoño, contra el auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) que admitió las demandas D-11275 y D-11276, es improcedente y así se declarará.

 

Sin embargo, considerando lo planteado por el recurrente Luis Alejandro Buitrago Cortés en su recurso de súplica, la Corte debe precisar que el magistrado sustanciador[9] en el auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), señaló que la fijación en lista de la disposición acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda, tendría lugar a través de la Secretaría General, una vez se recibieran y calificaran las pruebas decretadas, entre ellas, las gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite legislativo en el Senado de la República y la cámara de Representantes del proyecto que dio lugar a la Ley 1776 de 2016. Razón por la cual esta información sí puede ser objeto de conocimiento por parte de los ciudadanos interesados en participar en el proceso de constitucionalidad.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporáneo e improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que rechazó por improcedentes los recursos de reposición formulados por los ciudadanos Luis Alejandro Buitrago Cortés y Gustavo Londoño García, contra el auto que admitió las demandas D-11275 y D-11276 del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 (reverso) del cuaderno de trámite del recurso de súplica.

[2] Folio 5 ibíd.

[3] Folio 6 del cuaderno de trámite del recurso de súplica.

[4] Folios 8 y 9 del cuaderno de trámite del recurso de súplica.

[5] Folio 11 ibíd.

[6] Folio 18 ibíd.

[7] Folio 17 del cuaderno de trámite del recurso de súplica.

[8] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[9] Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.