A262-16


Auto 262/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

Referencia: ICC-2412

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda –Tolima− y el Juzgado Penal del Circuito de Honda                     –Tolima−

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda –Tolima− y el Juzgado Penal del Circuito de Honda –Tolima−.

 

ANTECEDENTES

 

El señor Jhonatan Cervera Hernández formuló acción de tutela en contra de la Inspectora de Policía y Vigilancia Municipal de Honda –Tolima−, por cuanto considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a causa de las presuntas irregularidades en que dicha funcionaria incurrió en la diligencia de entrega de bien inmueble llevada a cabo dentro del proceso reivindicatorio promovido por la señora Deyanira Cervera Hernández, de conformidad con el despacho comisorio librado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda –Tolima−.

 

Sometida a reparto, según se desprende del informe secretarial de 7 de marzo de 2016[1], la acción de tutela fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Honda –Tolima−, el que, por medio de auto proferido el 8 de marzo siguiente[2], adujo que “el objeto del conflicto se desarrolla en el marco de un proceso ordinario reivindicatorio, donde el accionante pretende a través de este excepcional mecanismo se deje sin efectos la diligencia de entrega de fecha 15 y 25 de diciembre de 2015, practicada por la Inspectora Municipal de Policía de Honda –Tolima−, ya que el juzgado accionado comisionó para la citada diligencia a la Inspección de policía de esta ciudad; por lo tanto al tener el suscrito Juez la especialidad en la rama Penal, no puede ser el superior funcional del Juzgado accionado”. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los jueces civiles del Circuito, así como notificar lo resuelto al accionante.

 

La acción de tutela fue asignada entonces al Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda –Tolima−, el cual, por auto del 10 de marzo de 2016[3], con apoyo en los Autos 124 de 2009 y 227 de 2013, proferidos por la Corte Constitucional, manifestó que la competencia para conocer acciones de tutela la tiene, a prevención, cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la pretensa violación o amenaza, por lo cual estimó que el Juzgado Penal del Circuito del municipio, al que en un principio le fue repartido el asunto, estaba llamado a resolver la solicitud. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación, con el fin de que se determine cuál funcionario debe conocer la acción constitucional a que se alude.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[5].

 

Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[6]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales, el cual continúa en el ejercicio de sus atribuciones, pese a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, hasta el cese definitivo de sus funciones[7].

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha subrayado[8] que el mecanismo de tutela puede ser formulado ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

Descendiendo al caso bajo estudio, por tratarse de una acción de tutela dirigida en contra de la actuación desplegada por la Inspectora de Policía de Honda –Tolima− como comisionada del Juzgado 1º Civil Municipal del mismo ente territorial, es claro que la competencia sólo podía definirse a partir del factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; de modo que son las autoridades con jurisdicción en el lugar en que se suscitó la alegada vulneración las que están llamadas a conocer a prevención dicha solicitud de amparo.

 

Ahora bien: la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reconocido una excepción a la regla a que se alude, en virtud de la cual la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma antojadiza aquellas pautas de racionalidad en el reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional[9].

 

Entonces, un adecuado entendimiento del factor territorial de definición de competencia impone, para este caso en concreto, la observancia de las reglas de reparto, a fin de establecer cuál es la autoridad habilitada para conocer de la petición de amparo de que se trata. Así, en tanto superiores funcionales, son los Jueces del Circuito de Honda –Tolima−, integrantes todos de la jurisdicción constitucional, los llamados a impartir el trámite correspondiente a la acción de tutela instaurada en contra de la Inspectora de Policía que, por virtud del despacho comisorio, hace las veces del Juzgado 1º Civil del municipio a que se alude.

 

Llegado este punto, conviene precisar que las reglas de reparto no establecen que la materia sobre la cual versen las providencias dictadas por un juez municipal constituya un criterio válido para determinar cuál autoridad funge como su superior funcional.

 

En tal sentido, el Juez Penal del Circuito de Honda no debió abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia señalando que no era él, sino el Juez Civil del Circuito, el competente para conocer la tutela, en razón de que la materia que se ventila es de naturaleza civil, habida cuenta de que los Jueces del Circuito con jurisdicción en el lugar de los hechos, independientemente de su especialidad, están habilitados para conocer la litis, ya que en el ámbito de la tutela no se establece distinción alguna fundada en los diversos campos del saber jurídico, en tanto todos los jueces de esa categoría pertenecen invariablemente a la jurisdicción constitucional.

 

En consecuencia, como lo ha sostenido la Sala Plena de este Tribunal en otras oportunidades[10], será el juez a quien originalmente le fue repartido el asunto el que deberá darle el curso pertinente.

 

Visto lo anterior, es diáfano que, una vez repartida la acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Honda, lo que correspondía era que el titular de ese Despacho asumiera el conocimiento y le diera el trámite respectivo, en lugar de dilatar el pronunciamiento sobre la protección constitucional reclamada.

 

Como corolario de lo expuesto, se dejará sin efectos el auto de 8 de marzo 2016, por medio del cual el Juez Penal del Circuito de Honda –Tolima− se abstuvo de conocer el asunto y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, proceda a impartir el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto de 8 de marzo 2016, por medio del cual el Juez Penal del Circuito de Honda –Tolima− se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el señor Jhonatan Cervera Hernández contra la Inspectora de Policía y Vigilancia Municipal de Honda –Tolima−.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE al Juzgado Penal del Circuito de Honda –Tolima− el expediente contentivo de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior, a fin de que proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda –Tolima−.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 24 cuad. ppal.

[2] Cfr. fols. 25 y 26 íb.

[3] Cfr. fols. 47 y 48 íb.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[7] Cons. Auto 278 de 2015

[8] Ver Auto 124 de 2009.

[9] “[L]a Corte en Auto 198 de 2009, precisó que ‘tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído’.”

 

[10] Auto 037 de 2014