A263-16


República de Colombia

Auto 263/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Expediente D-11338

 

Demandantes: Angy Marcelo Moncada Puentes y Diego Eddicson Ordoñez Pedraza

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

Los ciudadanos Angy Marcela Moncada Puentes y Diego Eddicson Ordoñez Pedraza presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, cuyo contenido se transcribe, a continuación, subrayándose lo demandado:

 

ARTÍCULO 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

 

2.- La demanda

 

Los actores aducen que la facultad dada al juez de primera instancia para negar el recurso de apelación es irracional y desproporcionada, en tanto que la norma acusada no contempla los límites o las causales taxativas con base en las cuales se puede denegar dicho recurso y, por lo tanto, se desconoce el derecho al debido proceso (CP art.29).

 

Adicionalmente, manifiestan que se trasgrede el postulado constitucional de la doble instancia (CP art.31) por la excesiva e injustificada potestad conferida al sentenciador, siendo inocua la posibilidad de apelar los fallos al no contemplarse los casos en los que se puede negar la alzada.

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 21 de abril de 2016, el magistrado sustanciador Linares Cantillo inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

(…) en lo que respecta al concepto de la violación, la demanda no cumple con los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia para consolidar un cargo de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:

 

(i)      Respecto del primero, la acusación se dirige más hacía el fenómeno de la omisión legislativa relativa, que a la violación del debido proceso, pues los argumentos se fundan en que por la falta de estipulación de los eventos o las causales taxativas con base en las cuales el a quo puede negar el recurso de alzada, la expresión acusada “denegará inmediatamente” contenida en el artículo 10 del CPT y de la S.S., deviene inconstitucional, sin que se exponga si quiera sucintamente cual es el mandato Superior incumplido, y los demás requisitos previstos por la jurisprudencia para la conformación del concepto de la violación por falta de regulación legislativa.

 

(ii)    De la lectura literal de la norma no se desprende la falta de previsión de la doble instancia en los procesos de la jurisdicción ordinaria laboral, adoleciendo el cargo de certeza, tanto así que el artículo demandado es el que consagra el recurso ordinario de apelación de las sentencias de primera instancia de dicha jurisdicción, sin que la demanda explique de qué modo la denegación de la impugnación vulnera el artículo 31 de la Constitución, toda vez que una cosa es que no se contemple o se proscriba la alzada y otra muy distinta, que se niegue con posterioridad a su sustentación.

 

(iii) Frente a la especificidad, la demanda no define o demuestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución Política, pues si bien hace referencia a que se desconoce el debido proceso y la previsión de doble instancia, por la excesiva e injustificada potestad dada al juez. No sustenta por qué dicho recurso deba tener una procedencia automática, sin que el juez como director del proceso, conforme a la autonomía judicial, la sana critica, pueda hacer un análisis de la procedencia, del interés de la parte para recurrir o de la suficiente sustentación.

 

(iv)    Finalmente, el cargo adolece de suficiencia en la medida que no logra despertar una mínima duda de la inconstitucionalidad de la norma, máxime cuando contra el auto que niega la apelación, como remedio ante una eventual arbitrariedad por parte del juez de primera instancia, se estipuló el recurso de queja contemplado en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., en el literal b) atinente a las competencias de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dispone en el numeral cuarto que conocen del “recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación”.

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que los accionantes procedieran a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quienes, encontrándose dentro del término, presentaron escrito de corrección de la demanda, el 27 de abril de 2016, indicando que el quebrantamiento del debido proceso (CP art.29) se da “por cuanto la misma cercena el derecho de quien estado incurso en un proceso laboral, puede ver materializado el recurso de apelación frente a la decisión tomada por el sentenciador de primera instancia, pues, la norma que parcialmente se demanda le otorga al mismo fallador ante quien se presenta el recurso en debida forma, la posibilidad de negarlo”; agregando que “el recurso de apelación que se invoque debe ser resuelto por el superior jerárquico”.

 

Respecto del segundo cargo, indicaron que el permitirse la denegación automática del recurso de apelación, sin determinar las causales por las cuales puede ser negado, desatiende el postulado de la doble instancia (CP art.31), lo cual, constituye una omisión legislativa relativa. Como soporte de su argumentación, citan in extenso las sentencias C-351 de 2013 y C-314 de 2009.

 

Sin embargo, el Magistrado Linares Cantillo encontró que no se satisfacían los requerimientos formulados en el auto del 21 de abril de 2016.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben se contraen a lo siguiente:

 

6. Respecto de la trasgresión al postulado constitucional del debido proceso, persiste la carencia de certeza en tanto que la norma acusada no indica que el recurso de alzada deba resolverse por el ad quem, pues los demandantes confunden dos etapas, la primera atinente a la concesión o negativa del mismo, estadio en el que se ubica la norma parcialmente acusada, y otra, la de su resolución, la cual, se desarrolla naturalmente por el superior jerárquico. Seguir el argumento de la demanda, llevaría a concluir que si el superior jerárquico es quien deba negar el recurso, pues, también debería considerarse la otra parte de la norma, y por lo tanto el juez de la segunda instancia debería admitir el recurso que seguidamente debe resolver.

 

7. Del mismo modo, en lo que atañe al segundo cargo, no se logra superar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio, en tanto que si bien, el artículo 31 Superior, indica que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada” también dice que conforme a “las excepciones que señale la ley”. Postulado que faculta al legislador para regular los requisitos de acceso al recurso. Ahora bien, si bien la norma no numera las causales de la negativa, tampoco señala las de procedencia, lo cual, hace parte de la técnica empleada por el órgano legislativo en lo atinente a este medio de impugnación, mandato que no fue desvirtuado por los demandantes.

 

 

8. Finalmente, para este punto se resalta el fundamento v) en el que se especificó que: “el cargo adolece de suficiencia en la medida que no logra despertar una mínima duda de la inconstitucionalidad de la norma, máxime cuando contra el auto que niega la apelación, como remedio ante una eventual arbitrariedad por parte del juez de primera instancia, se estipuló el recurso de queja contemplado en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., en el literal b) atinente a las competencias de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dispone en el numeral cuarto que conocen del ‘recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.’”.

 

9. En síntesis, no se vislumbra que en el escrito de corrección de la demanda se hayan construido cargos ciertos, específicos y suficientes, que se dirijan contra el contenido real de la expresión acusada el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente, sino que con fundamentos hipotéticos y subjetivos se presenta una interpretación ajena a la del tenor literal de la norma. En consecuencia, su confrontación con las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas no es procedente.

 

10. Por las razones expuestas, este Despacho rechazará la demanda presentada por los ciudadanos Angy Marcela Moncada Puentes y Diego Eddicson Ordoñez Pedraza, por cuanto los argumentos en ella presentados carecen de las condiciones que permitan a la Corte Constitucional realizar una verdadera confrontación entre la expresión acusada y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas.

 

En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de mayo de 20165, resolvió rechazar la demanda presentada.

 

5.- El recurso de súplica

 

De manera oportuna, el 19 de mayo de 2016, los accionantes presentaron recurso de súplica contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

 

Inicialmente, afirman que cumplieron los requisitos exigidos, respecto de los atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos planteados, al haber presentado escrito de subsanación, durante el término de ejecutoria del auto inadmisorio.

 

Así mismo, aducen que se ha mostrado indiferencia ante la compleja realidad de la “congestión judicial”, en razón a que la solución de acudir al recurso de queja, ante la negativa del recurso de apelación, tal como lo señala el magistrado sustanciador Linares Cantillo, traslada a las salas laborales de los respectivos Tribunales Superiores la decisión sobre dicha impugnación; lo que, en ultimas, “posterga mucho más la anhelada, pronta y cumplida administración de justicia”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[1].

 

2.- En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Linares Cantillo, por medio del auto del 13 de mayo de 2016, rechazó la demanda ante la inobservancia de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, respecto de los cargos por los que acusan el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, al no lograr dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio.

 

2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados a los demandantes no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de certeza, especificidad y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política.

 

Los actores, en su libelo de corrección, continuaron sin suministrar las explicaciones que se les solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos:

 

·        Persiste la carencia de certeza, pues los demandantes confunden dos etapas: (i) la concesión o negativa del recurso de alzada (fase en la que se ubica la norma parcialmente acusada) y (ii) la de su resolución desarrollada por el superior jerárquico.

 

·        Los demandantes no desvirtuaron la técnica del órgano legislativo en lo atinente a no numerar las causales de la negativa ni las de procedencia de este medio de impugnación. Esto es el artículo 31 Superior indica que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Postulado que faculta al legislador para regular los requisitos de acceso al recurso, tal como lo advirtió el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio.

 

·        Finalmente, para desvirtuar la corrección respecto de que el cargo adolece de suficiencia en la medida en que no logra despertar una mínima duda de la inconstitucionalidad de la norma, máxime cuando se estipuló el recurso de queja contra el auto que niega la apelación, como remedio ante una eventual arbitrariedad por parte del juez de primera instancia, los accionantes argumentaron que con esta medida se contribuye a la congestión judicial de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Plena advierte que este argumento fue reiterado en el recurso de súplica.

 

En síntesis, observa la Sala Plena de esta Corporación que persisten los fundamentos hipotéticos y subjetivos a través de los cuales los accionantes presentan una interpretación que no se desprende del tenor literal de la norma.

 

2.2. Ante lo expuesto, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, que los ciudadanos Angy Marcela Moncada Puentes y Diego Eddicson Ordoñez Pedraza no corrigieron el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio del 21 de abril de 2016, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 13 de mayo de 2016 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho y, además, los recurrentes no controvirtieron las razones del rechazo de la demanda.

 

Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el auto del 13 de mayo de 2016.

 

No obstante lo anterior, es claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11338.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

                                                                

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No firma

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.