A266-16


Sentencia T-506/12

Auto 266/16

 

PROCESO DE TUTELA-Suspender el término para fallar el asunto, hasta tanto sean practicadas, allegadas y valoradas las pruebas decretadas

PROCESO DE TUTELA-Vincular a la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, para que se pronuncien sobre los hechos, y para que informen sobre las acciones concretas que han realizado para solucionar la situación de las personas deportadas, retornadas, regresadas o expulsadas de Venezuela

 

 

Referencia: expediente T-5.429.488.

 

Acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Nocua Flórez contra el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgos de Desastres, el Sena y las Cajas de Compensación Familiar –Comfanorte y Comfaoriente-

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Sexta de revisión en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, conforme a los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 10 de noviembre de 2015, el señor Juan Carlos Nocua Flórez interpuso acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgos de Desastres y el Sena -posteriormente se vincularon a las Cajas de Compensación Familiar- al considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna, por no otorgársele el subsidio a que se refiere el Decreto 1819 del 15 de septiembre de 2015, consistente en un salario mínimo legal para el pago de arrendamiento hasta por 12 meses, el cual debía ser entregado por las Cajas de Compensación Familiar, dada su calidad de deportado de Venezuela.

 

1. Hechos

 

El accionante afirmó haber estado en el albergue del Colegio INEM de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) y recibido un subsidio de arrendamiento por espacio de tres meses, luego de ser deportado de Venezuela, junto con su familia. Entre esta se halla una hija de 7 años, que según expuso “sufrió quemaduras de segundo grado con café” y tras ser recluida en el hospital Erasmo Meoz de esa capital, se contagió de hepatitis “A”, por lo tanto, precisa de una buena alimentación, sin que pueda brindársela por falta de recursos económicos, dado que no cuenta con trabajo.

 

Teniendo en cuenta que la menor requiere de cuidados y que fueron retirados del albergue, solicitó, por intermedio de la presente acción de tutela, se le ubique laboralmente y otorgue la ayuda establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 1819 del 15 de diciembre de 2015, consistente en un salario mínimo legal para el pago de arrendamiento por 12 meses.

 

2. Trámite procesal.

 

Por auto del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Personería Municipal de la misma capital, además, dar traslado a las entidades, para que dentro de las 48 horas ejercieran el derecho de defensa.

 

Mediante proveído del 18 de noviembre de 2015 se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta.

 

3. Decisión de instancia.

 

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), negó el amparo porque no halló prueba demostrativa de que el actor hubiese realizado petición o iniciado el trámite respectivo para obtener el subsidio de vivienda que solicita. Por el contrario, consideró que acceder al amparo violaría el derecho a la igualdad de las personas que como el accionante pretenden obtener el señalado auxilio. Esta decisión no fue impugnada y, por lo tanto, se remitió a esta Corporación.

 

4. Trámite en revisión.

 

En auto del 26 de mayo de 2016 se ordenó practicar pruebas, así como la vinculación de las Cajas de Compensación Familiar, las cuales al responder indicaron que si bien es cierto el Decreto 1819 de 2015 las faculta para asignar unos subsidios de vivienda, no es menos que en el parágrafo 4º se indica que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para ello, sin que a la fecha se hubiere expedido la reglamentación respectiva.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. El Reglamento Interno de esta Corporación -artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015- otorga competencia para decretar pruebas dentro del trámite de revisión, cuando las estime conducentes y pertinentes[1]. Además, es deber de la Corte a fin de preservar el derecho de defensa, vincular a las entidades que posiblemente resulten afectadas con la decisión a emitir.

 

De otro lado, para la práctica de las pruebas y la vinculación de otras entidades -lo cual surgió luego de arrimar las respuestas de las Cajas de Compensación Familiar-, se precisa de un término mayor, habrá de ordenarse la suspensión de los términos, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.

 

2. Revisada las respuestas enviadas por las Cajas de Compensación Familiar de Cúcuta (Norte de Santander), se observa que las mismas advirtieron que como el Gobierno Nacional no ha reglamentado el Decreto 1819 de 2015, “no se han fijado los requisitos necesarios para acceder a ese tipo de beneficios”.

 

En esa medida es preciso vincular a la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, como entidades encargadas de la reglamentación de la normatividad antes citada. Además informarán que acciones se han realizado para solucionar la situación de las personas deportadas, regresadas o expulsadas de Venezuela y si se ha reglamentado el Decreto 1819 de 2015?.

 

3. De otro lado, como se advierte la ausencia de algunos elementos de convicción que permitan establecer la situación económica actual del accionante, se ordenará la práctica de las siguientes pruebas:

 

3.1. Solicitar a la (s) Oficina (s) de Registro de Instrumentos Públicos y a Catastro Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) se informe si el señor Juan Carlos Nocua Flórez, identificado con cédula de ciudadanía num. 88.259.095 y la señora Anyela Constanza Comesaña Leal –se desconoce su identificación- aparecen registrados como propietarios de algún inmueble. De ser cierto, ¿dónde se encuentra ubicado?.

 

3.2. Testimonio del señor Juan Carlos Nocua Flórez, se ubica en el celular num. 322-457-5345 o en la Avenida 6B No. 18C-59 Barrio El Porvenir de Cúcuta (Norte de Santander), quien deberá responder el siguiente interrogatorio:

 

-  Generales de ley.

 

-  Nombres y apellidos de su cónyuge o compañera permanente y ¿si tiene  propiedades?

 

- ¿Cuántos hijos tiene?

 

- ¿Desde cuándo se hallaba en Venezuela?

 

- ¿A qué se dedicaba allí?

 

- ¿Por qué regreso a Colombia?

 

- ¿En qué fecha ingresó y con qué personas?

 

- ¿A qué se dedica actualmente y cuánto devenga?

 

- ¿Si cuenta con otros ingresos y de dónde provienen?

 

- ¿Si tiene propiedades?

 

- ¿Dónde y con quién vive?

 

- ¿A qué se dedican sus padres y en qué condiciones viven?

 

- ¿Cuál es el estado de salud actual de la menor Lasmi Estefania?

 

-  ¿Si la niña se encuentra afiliada a alguna E.PS. y quien la cubre?

 

- ¿Dirá si actualmente vive con la menor?

 

- ¿Si previo a interponer la acción de tutela realizó alguna petición a las Cajas de Compensación Familiar?

 

-  Lo demás que quiera agregar o que el comisionado considere necesario para establecer la situación económica del declarante.

 

Para cumplir con el numeral 2º se comisionará a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), por el término de 5 días hábiles.

 

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: SUSPENDER el término para fallar el presente asunto hasta tanto sean practicadas, allegadas y valoradas las pruebas que serán ordenadas, con fundamento en el inciso 2º del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación –Acuerdo 02 de 2015-.

 

Segundo: VINCULAR a la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto, se pronuncien sobre los hechos expuestos en la mencionada tutela. De otro lado, deberán informar qué acciones concretas se han realizado para solucionar la situación de las personas deportadas, retornadas, regresadas o expulsadas de Venezuela y si se ha reglamentado el Decreto 1819 de 2015. Para el efecto, acompañado del presente auto, de la demanda y de la decisión de instancia.

 

Tercero: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:

 

1. Solicitar a la (s) Oficina (s) de Registro de Instrumentos Públicos y a Catastro Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) se informe si el señor Juan Carlos Nocua Flórez, identificado con cédula de ciudadanía num. 88.259.095 y la señora Anyela Constanza Comesaña Leal –se desconoce su identificación- aparecen registrados como propietarios de inmueble alguno. De ser así, ¿dónde se encuentra ubicado?.

 

2. Testimonio del señor Juan Carlos Nocua Flórez, quien se ubica en el celular num. 322-457-5345 o en la Avenida 6B No. 18C-59 Barrio El Porvenir de Cúcuta (Norte de Santander), para que responda el interrogatorio señalado en la parte expositiva de este auto.

 

Cuarto: COMISIONAR a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), por el término de cinco (5) días hábiles, para recepcionar el testimonio al señor Juan Carlos Nocua Flórez.

 

Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, a través de la Secretaría General de esta Corporación, PÓNGASE A DISPOSICIÓN de las partes y terceros con interés en la acción de tutela de la referencia las comunicaciones que se hubieren recibido en acatamiento a las órdenes dadas dentro de este trámite de tutela. Lo anterior, durante el término de tres (3) días.

 

Sexto. Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones correspondientes.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Artículo 64. Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.