A267-16


Auto 267/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-11378

 

Recurso de súplica contra el auto de fecha 25 de mayo de 2016, que rechazó la demanda presentada contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 70 de 1931 “Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”.

 

Demandantes: Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina. 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina contra el auto de fecha 25 de mayo de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. El 13 de abril de la anualidad que avanza, las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentaron demanda contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 70 de 1931, referente al régimen de patrimonio de familia. La disposición acusada subrayada, se transcribe a continuación:

 

“ARTICULO 28. Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.”

 

1.1. En criterio de las demandantes, el aparte acusado desconoce los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política[1], porque: (i) no existe certeza de que la expresión hijos legítimos fue derogada tácitamente por la Ley 29 de 1982, es decir, la disposición podría estar produciendo efectos; (ii) el término legítimos o naturales ocasiona un trato discriminatorio, “ya que establece un parámetro injusto de comparación entre los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio”; (iii) la norma demandada parece desconocer la protección de patria potestad respecto de aquellos hijos concebidos en el marco de uniones maritales de hecho; (iv) debe existir una sola categoría de hijo, independiente de la filiación entre los padres y de la forma de familia que conformen; y (v) perpetua la diferencia de trato y denominación entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio.

 

1.2. Las actoras sintetizaron el fundamento de la pretensión de la siguiente manera:

 

“La frase “Legítimos o naturales” artículo 28 de la Ley 70 de 1931, (…) violenta de forma clara, concreta, precisa lo contemplado en los artículos 4º, 6, 29º y 95º del Texto Legal Supremo[2], además, atenta contra la dignidad del ser humano y ubica a un menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria que hace referencia exclusiva a los hijos concebidos durante el matrimonio de los padres (hijos legítimos), dejando sin protección a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con un hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de patrimonio civil o religioso (hijos legitimados), (…) ocasionando un daño irreparable a los menores que se encuentran en condiciones para acceder al patrimonio de familia y por su origen familiar no podrán acceder a éste.”

 

1.3. El 22 de abril de 2016, le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de acuerdo con el sorteo realizado el día 20 de abril del mismo año, en la sesión ordinaria de la Sala Plena[3].

 

Inadmisión

 

2.  El 06 de mayo de 2016, el Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez inadmitió la demanda interpuesta por las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina, exponiendo los siguientes argumentos:

 

2.1. A juicio del Magistrado sustanciador, la demanda no cumple con el requisito de certeza teniendo en cuenta que el cargo de inconstitucionalidad no recae sobre una proposición jurídica real, sino sobre una inferida o deducida por las actoras. Esto por cuanto “la acusación parte de sostener que el artículo 28 (parcial) es inconstitucional porque excluye a los hijos naturales de la posibilidad de que en su favor subsista el patrimonio de familia una vez fallezcan sus padres, lo cual no se desprende de su lectura, en tanto su texto dispone lo contrario”.   

 

2.2. Adicionalmente el Magistrado consideró que la demanda tampoco cumplía con el requisito de suficiencia, al no contener elementos argumentativos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

2.3. En virtud de lo anterior y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, concedió a las demandantes un término de tres días para corregir la demanda.

 

Escrito de corrección

 

3. El 13 de mayo de 2016, las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina presentaron escrito de corrección de demanda. En esta oportunidad las actoras manifestaron que el aparte normativo acusado:

 

“Atenta contra la dignidad del ser humano y ubica a un menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria que hace referencia exclusiva a los hijos concebidos durante el matrimonio de los padres (hijos legítimos), dejando sin protección a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con un hombre soltero o casado (hijos extramatrimoniales) y aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso, además de no contemplar a los hijos adoptados por los cónyuges (hijos adoptivos) que poseen los mismos derechos que cualquier otro hijo, (…) ocasionando un daño irreparable a los menores que se encuentran en condiciones para acceder al patrimonio de familia y por su origen familiar no podrán acceder a éste.

 

3.1. En estos términos, con la corrección, las ciudadanas adicionan que la norma demandada también impide que existiendo hijos adoptivos, ante la muerte de sus padres, el patrimonio familiar subsista en beneficio de ellos. En lo demás, reiteran los argumentos jurídicos para que se declare inconstitucional el artículo 28 (parcial) de la Ley 70 de 1931 expuestos en la demanda.

 

Auto de rechazo

 

4. El 25 de mayo de 2016, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez rechazó la demanda considerando que no fue corregida en los términos señalados en la providencia del 6 de mayo de los corrientes.

 

4.1. A juicio del Magistrado sustanciador, la demanda continúa estructurando la acusación a partir de una lectura que no surge del texto de la norma acusada sino de una inferida o deducida por las demandantes.

 

4.2. Insiste el Magistrado en que la norma acusada no excluye a los hijos naturales como beneficiaros del patrimonio de familia, en caso de muerte de sus padres. En otras palabras, de la norma no se desprende que los hijos “concebidos por mujer soltera o casada con un hombre soltero o casado” no pueden acceder al patrimonio de familia que recaiga sobre determinados bienes, una vez muertos sus padres.  

 

4.3. En cuanto a la exclusión de los hijos adoptivos, la providencia de rechazo expone que, “la demanda, en su génesis sigue siendo inepta, pues las accionantes consideran equivocadamente que los hijos extramatrimoniales no están amparados por el beneficio de la norma, cuando, al contrario, gozan del mismo”.  

 

4.4. Adicionalmente el Magistrado confirmó que la demanda tampoco cumplía con el requisito de suficiencia, al no contener elementos argumentativos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

Así las cosas, el auto señaló que la demanda sería objeto de rechazo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

Recurso de súplica

 

5. El 02 de junio de 2016, las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina radicaron ante la Secretaría de esta Corporación, recurso de súplica en contra del proveído de fecha 25 de mayo de 2016.

 

En el escrito indicaron que “la demanda es certera en cuanto efectivamente hay una discriminación en la norma acusada, puesto que no contempla a los hijos adoptivos dentro del régimen de patrimonio de familia lo cual atenta contra los artículos 13 y 42, al discriminar a los hijos en razón a su origen”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 25 de mayo de 2016, proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, que rechazó la acción de la referencia.

 

7.  El problema jurídico que se plantea en este caso, radica en establecer si el proveído de fecha 25 de mayo de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina, se ajustó a las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991.

 

8. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico se precisará el objeto del recurso de súplica de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en su carácter excepcional.

 

Finalidad del recurso de súplica

 

9. El recurso de súplica, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, es un mecanismo al alcance de los ciudadanos para controvertir el auto de rechazo de una demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Para que este recurso sea procedente se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

En consideración a lo anterior, es necesario que la parte demandante sustente adecuadamente el recurso, es decir, que presente una argumentación coherente, consistente y clara, de las razones por las cuales se controvierte el auto de rechazo de la demanda.

 

“Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[4].

 

Conforme a ello, no debe perderse de vista que el recurso de súplica no puede erigirse como una instancia adicional de admisión a la demanda presentada, porque ello implicaría contrariar la finalidad que ha sido desarrollada por esta Corporación en los siguientes términos:

 

“Es por ello que dicho recurso es improcedente cuando las razones expuestas no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminan a reafirmar los argumentos contenidos en la demanda y a atacar los defectos esgrimidos por el Magistrado Sustanciador en el auto de inadmisión y que no fueron corregidos dentro de los tres días siguientes (…)”[5].

 

En estos términos, el recurso de súplica busca poner en evidencia los yerros, olvidos y arbitrariedades que se hubieran podido presentar en el auto de rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y, por tanto, es una carga del ciudadano exponer las razones por las cuales ella debió ser admitida.

 

Carácter excepcional del recurso de súplica

 

10. Teniendo en cuenta la finalidad del recurso de súplica, se evidencia su carácter excepcional y estricto, y la imposibilidad de emplearlo como una nueva instancia para cumplir los requisitos de la demanda. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que por su naturaleza la Sala Plena sólo puede pronunciarse frente a la inconformidad propuesta por el recurrente contra el auto de rechazo,

                                                                                

“La jurisprudencia de esta Corporación define al recurso de súplica como la instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda.  Bajo esta perspectiva, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”[6].

 

10.1. En estos términos, la labor del demandante al interponer el recurso de súplica debe centrarse en controvertir el auto que rechazó la demanda, con el fin de que la Sala Plena pueda pronunciarse de fondo sobre los requisitos formales y materiales del referido auto. En virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, se ha establecido que la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

Así entonces, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. En efecto, “(…) a la Corte, cuando conoce de un recurso de súplica, le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda, más aun cuando ella constituye una nueva acción, distinta en lo esencial a la originalmente rechazada”[7].

 

Estudio del caso en concreto

 

11. Acorde con lo expuesto en precedencia, el recurso de súplica debe controvertir directamente el auto de rechazo, bien sea demostrando que en el mismo se estaban exigiendo unas condiciones que no son propias del juicio de admisibilidad, o señalando que lo solicitado en el auto inadmisorio por el Magistrado sustanciador sí fue debidamente corregido.

 

11.1. El artículo 28 de la Ley 70 de 1931 dispone: “Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.” El aparte demandado corresponde a las expresiones “legítimos o naturales”.

 

11.2. Al presentar la demanda, las ciudadanas justifican la inconstitucionalidad de la norma en el trato discriminatorio que ésta genera, al excluir a los hijos naturales y a los legitimados como sujetos de los beneficios del patrimonio de familia, una vez mueren sus padres, brindándole dicha garantía únicamente a los hijos legítimos. Posteriormente, al corregir la demanda, las actoras manifiestan que no sólo quedan desprotegidos los hijos naturales y legitimados, sino también los hijos adoptados.  

 

11.3. En el auto de rechazo el Magistrado sustanciador puso de presente que las demandantes no subsanaron las deficiencias señaladas en el proveído inadmisorio, referidas a las cargas de certeza y suficiencia que debían satisfacer los argumentos esbozados en contra de la disposición acusada -artículo 28 (parcial) de la ley 70 de 1931-. Lo anterior teniendo en cuenta que de la noma no se desprende que la subsistencia del patrimonio de familia dependa de la existencia exclusiva de hijos legítimos.

 

11.4. Por su parte, el recurso de súplica se limitó a exponer que “la demanda es certera en cuanto efectivamente hay una discriminación en la norma acusada, puesto que no contempla a los hijos adoptivos dentro del régimen de patrimonio de familia lo cual atenta contra los artículos 13 y 42, al discriminar a los hijos en razón a su origen”.

 

12. Advierte la Sala que con el recurso de súplica las demandantes delimitan los cargos planteados tanto en la demanda como en la corrección de la misma, concretándolos en el desconocimiento de los artículos 13 y 42 de la Constitución por ausencia de regulación en el caso únicamente de los hijos adoptivos.

 

13. De esta manera, el recurso de súplica parece plantear una omisión legislativa relativa.

 

13.1. La omisión legislativa relativa supone la actividad del legislador pero en forma incompleta, es decir, cuando “no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva”[8].

 

13.2. Según reiterada jurisprudencia constitucional[9], para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión relativa prospere es necesario que se atiendan determinados requisitos, a saber: a) que exista una norma sobre la cual se predica dicha omisión; b) que la omisión excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que la exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que a consecuencia de lo anterior la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador[10].

 

13.3. En razón de estas particularidades, la Corte Constitucional ha establecido que el control constitucional sobre la omisión legislativa relativa exige una carga de la argumentación “mayor y más rigurosa”[11], de manera que es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo cual no son atendibles cargos generales que se dirijan a atacar un conjunto indeterminado de normas[12], con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar disposiciones de donde no emerge el precepto que el demandante echa de menos.

 

13.4. En estos términos, el demandante no sólo debe precisar cuál es el precepto impugnado, sino que además debe indicar en qué consiste la omisión, “sin trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de determinar si efectivamente la omisión existe o no”[13].

 

14. Vistos los argumentos esgrimidos por las demandantes en el escrito de súplica, la Sala Plena considera que éstos no presentan una argumentación coherente, consistente y clara, de las razones por las cuales se controvierte el auto de rechazo, es decir, no expone verdaderos motivos de inconformidad respecto de la decisión de rechazo. En dicho escrito únicamente se reitera, de manera sumaria, uno de los planteamientos que había sido desestimado por el Magistrado sustanciador, en el auto de rechazo[14], proponiendo a la Sala un nuevo estudio de la admisión del cargo, situación que implica el rechazo del recurso.

 

15. Adicionalmente, el recurso no se ocupa de exteriorizar las razones jurídicas en virtud de las cuales las demandantes consideran que la Corte debe analizar la posible omisión legislativa relativa, explicaciones que como se dijo anteriormente exigen una mayor carga argumentativa.

 

A manera de ejemplo, es pertinente mencionar que, en principio, las normas que regulan el patrimonio de familia, Ley 70 de 1931 modificada por la Ley 495 de 1999, entienden incluidos como beneficiarios de la constitución del patrimonio familiar a todos los hijos, sin distinción alguna. Tan es así que en la sentencia C-317 de 2010 la Corte concluyó que la Ley 495 de 1999[15] extendió la salvaguardia del patrimonio de familia no sólo a la familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio y los hijos menores de edad de éstos, sino también a la familia que se encuentra conformada por compañero o compañera permanente y los hijos menores de éstos. Igualmente permitió salvaguardar el bien inmueble con la constitución del patrimonio de familia aun cuando la familia no tuviere hijos. En este caso el patrimonio se puede constituir tanto por la familia conformada por matrimonio como por aquella conformada por unión de hecho.” (Negrillas fuera del texto original). Otro ejemplo que se puede mencionar es la Ley 861 de 2003[16] que dio la posibilidad a las madres y padres cabeza de familia de constituir patrimonio de familia a favor de sus hijos menores existentes y de los que están por nacer.

 

En consideración de lo anterior, las demandantes tenían el deber de hacer patentes las razones de inconstitucionalidad aducidas, exponiendo una argumentación jurídica y objetiva convincente, que generara una duda seria sobre la discrepancia de la disposición demandada con el texto superior.  

 

16. Esta Corporación en múltiples pronunciamientos[17] ha manifestado que la fundamentación exigida en las demandas de inconstitucionalidad tiene por objeto que el juez disponga de los elementos mínimos que le permitan proferir un fallo de fondo. Para ello, es imprescindible que este Tribunal cuente con la ilustración suficiente sobre las razones por las cuales el actor considera que las normas constitucionales han sido vulneradas.

 

A juicio de la Sala, (i) en el escrito de demanda no se expuso el cargo relativo a la ausencia de regulación en el caso de los hijos adoptivos; (ii) es en el escrito de corrección donde se plantea dicho cargo, sin embargo no es claro si la inconformidad radica en la enunciación del aparte acusado per se o si el fundamento de inconstitucionalidad consiste en que posiblemente se omite la inclusión de hijos adoptivos; (iii) por lo anterior, las razones de inconstitucionalidad alegadas podrían encuadrarse en una posible omisión legislativa relativa, sin embargo, ni siquiera en el escrito de súplica plantean dicha posibilidad, con la carga argumentativa mayor y más rigurosa que para estos casos se exige.

 

Así, al no existir certeza en el cargo de la demanda, en tanto las accionantes le dan un alcance inconstitucional al artículo 28 (parcial) de la Ley 70 de 1931 sobre la base de una interpretación restringida que ellas mismas realizan, la demanda también carece de suficiencia, pues a partir de dicha falencia estructural de la acusación, no cuenta el juez constitucional con los elementos necesarios para adelantar un juicio de constitucionalidad.

 

17. En conclusión, del recurso de súplica objeto de estudio no se extrae cuál es el yerro, olvido o arbitrariedad en el que incurrió el auto que se cuestiona, en particular, con relación a los aspectos puntuales que se plantearon en el mismo.  Por lo tanto, las demandantes no demostraron el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, especialmente las obligaciones derivadas de su numeral 3. Por consiguiente, la Sala Plena confirmará el auto de rechazo.

 

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, razón por lo cual es posible presentar nuevamente una acción pública de inconstitucionalidad, tomando en consideración los defectos planteados en esta providencia, en particular en cuanto a las demandas que ponen de presente una omisión legislativa relativa, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto en mención y la jurisprudencia constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO.- CONFIRMAR el Auto del 25 de mayo de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 70 de 1931, identificada con el número de radicación  D-11378, presentada por las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

No participa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Estos artículos los menciona en el capítulo de normas constitucionales infringidas. Ver folios 2, 3 y 4.

[2] Estos artículos constitucionales no corresponden a los mencionados en el capítulo de normas constitucionales infringidas y, prima facie, no son coherentes con los argumentos expuestos.

[3] Folio 21.

[4] Auto 121/10 (M.P. Juan Carlos Henao).

[5] Auto 027/09 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[6] Auto 195/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[7] Auto 058/10 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[8] Al respecto, en sentencia C-675/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte precisó lo siguiente: “Pueden ser objeto de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos de violación al principio de igualdad o debido proceso”.  Sobre el mismo asunto, también se pueden consultar las sentencias C-185/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-284/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-809/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-836/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-528/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre muchas.

[9] C-543/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-427/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549/00 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-185/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-311/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-875/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[10] C-427/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-402/03 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Más recientemente Auto 095/16 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[11] C-1116/04 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[12] C-427/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[13] C-1116/04 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[14] Sobre este cargo no se pronunció el Magistrado Luis Guillermo Guerrero en el auto inadmisorio, porque en la demanda no fue formulado.

[15] ARTICULO  4o. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

b) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.

c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.

(El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen).

[16] Artículo 1°. El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia definida en el artículo 2° y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer.

(Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722 de 2004, en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2º de la Ley 82 de 1993)

[17] Ver Auto 136/16 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.