A268-16


Auto 268/16

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de órdenes emitidas en la sentencia SU.484 de 2008

 

 

Referencia: Seguimiento a la Sentencia SU-484 de 2008.

 

Magistrado Ponente:

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 

 

 

Bogotá DC, veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

        

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Mediante la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional profirió fallo de unificación en relación con los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios (que comprende a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil). Tales derechos, resultaron afectados con la cesación de pagos derivada de la grave crisis económica y financiera de la entidad, lo cual dio lugar, inicialmente, a la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; y posteriormente, al proceso de liquidación que actualmente se surte, acompañado de la interposición de un número importante de acciones de tutela por parte de trabajadores contra la misma Fundación San Juan de Dios.

 

En dicho fallo de unificación, esta Corporación, al resolver las acciones de tutela instauradas, procedió a proteger los derechos de los trabajadores, tanto del Hospital San Juan de Dios, como del Instituto Materno Infantil, vinculados a la Fundación San Juan de Dios. Para tal efecto, la Corte profirió dos tipos de decisiones; unas, de carácter particular, respecto a las personas que hicieron parte de los procesos de tutela, contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva, y otras, de carácter general, con efectos para todos los demás ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (que comprende a los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil) que, sin haber hecho parte de los procesos de tutela, se encontraban en la misma situación.

 

En relación con las medidas de carácter general, los numerales segundo y vigesimoprimero de la parte resolutiva de la Sentencia, precisaron sus efectos en el sentido de disponer que se “extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente”.

 

2. En los numerales cuarto y quinto, se fijaron las fechas en que se consideraban terminadas las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios. Para los trabajadores vinculados al Hospital San Juan de Dios, a partir del 29 de octubre de 2001, mientras que para los vinculados al Instituto Materno Infantil quedaban terminadas entre agosto y diciembre de 2006, según cada caso.

 

3. En el numeral sexto se declaró que la Beneficencia de Cundinamarca quedaría a cargo de las obligaciones de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social de la Fundación San Juan de Dios, y de los salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones por servicios prestados al Instituto Materno Infantil.

 

4. Mientras que el numeral siguiente, atribuyó a cargo de la Nación el pasivo pensional causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

 

5. En el numeral octavo se concedió la potestad a las entidades concurrentes en los pagos, de acordar una redistribución de los porcentajes que habían sido fijados por la Sentencia.

                                                                               

6. En el numeral noveno se ordenó el pago por concepto de “las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones”, para lo cual concedió un plazo de un año, a partir de los cinco días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de la providencia.

 

7. En el numeral décimo se ordenó “el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones”, para lo cual se estableció un plazo de cinco años, realizando el pago en no menos de una quinta parte por año, a partir de los cinco días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de la providencia. 

 

8. En relación con los pagos mencionados, contenidos en los numerales noveno y décimo, la sentencia estableció un sistema de concurrencia, entre la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público—, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca; en los siguientes términos:

 

DECIMO PRIMERO: ORDENAR que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y respecto de todas las obligaciones mencionadas en el numeral décimo, de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1º) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir:

 

1.   La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %).

2.   Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).

3.   La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %).

 

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundación San Juan de Dios, mencionados en el numeral noveno causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios y los causados hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, deben concurrir:

 

1.  La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %).

2.  Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %)

3.  La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %)”.

 

9. No obstante la concurrencia entre las entidades, en el numeral decimotercero dispuso que, con el fin de evitar problemas de liquidez en relación con los pagos ordenados en los numerales noveno y décimo, “el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados (…)”, sería la Nación −Ministerio de Hacienda y Crédito Público−. Sin embargo, el mismo numeral prevé la posibilidad de “repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

 

10. Acorde con lo anterior, el numeral decimosexto ordenó la creación de una Comisión de Seguimiento, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, destinada a la “inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación”. Y, adicionalmente, indicó que, así como la liquidadora debía dar cuenta de su gestión a la Comisión de Seguimiento, ésta, a su vez, debía hacerlo a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación.

 

11. En desarrollo del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, esta Corporación ha recibido numerosos escritos de quienes fueron parte en la sentencia de unificación, o beneficiarias de la misma, en los que informan a la Corte que no se ha dado cumplimiento integral al fallo, concretamente, en lo relacionado con la continuidad de la relación laboral, más allá de las fechas indicadas en el numeral cuarto y quinto de la sentencia de unificación; el reconocimiento de prestaciones laborales; indemnizaciones y derechos convencionales; y el cumplimiento de fallos judiciales.

 

12. Así mismo, a la Corte se han allegado escritos procedentes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Gerente Liquidador y de la Procuraduría General de la Nación, este último, en su condición de órgano de vigilancia y control del cumplimiento del fallo, en los que solicitan que se aclare el alcance de algunas órdenes del mismo y que se prorroguen los plazos establecidos en la Sentencia SU-484 de 2008, con el fin de dar cumplimiento a lo en ella dispuesto, toda vez que dichos plazos ya se encuentran vencidos.

 

13. Con la finalidad de conocer el estado de cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte ha venido adelantando algunas actuaciones en esa dirección. Así, mediante Auto del 12 de diciembre de 2014, esta Corporación ofició, tanto al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, como a las entidades que integran la Comisión de Seguimiento de la mencionada sentencia, para que rindieran informe sobre las obligaciones cumplidas y las pendientes. Para tal efecto, la Corte resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. OFÍCIESE al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, remita a esta Corporación el estado financiero del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, a través de la remisión de los inventarios físicos, jurídicos y contables, e indique las obligaciones laborales y pensionales que, en cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, han sido identificadas y pagadas, y cuál es el pasivo laboral y pensional pendiente. Para este último fin, se hace necesario que entregue un inventario del pasivo laboral y prestacional en el que indique el nombre de los trabajadores, los conceptos y montos pagados, los adeudados, y el valor del cálculo actuarial a que hubiere lugar.

 

SEGUNDO. OFÍCIESE  a la Comisión de Seguimiento integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación el cumplimiento que, a la fecha, se ha dado a la Sentencia SU-484 de 2008, en relación con las prestaciones a cargo de cada una de las entidades obligadas en el fallo, y cuáles están aún pendientes”.

 

14. El 29 de enero de 2015,  la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron informe conjunto, del cual se destaca lo siguiente:

 

14.1. Las entidades afirman que de las órdenes adoptadas en la Sentencia SU-484 de 2008, relacionadas con la garantía al mínimo vital, ya fueron cumplidas todas las que suponían el pago de prestaciones sociales diferentes a pensiones. Así mismo, que también se pagaron las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios. 

 

14.2. Respecto al pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, presentan una relación de los pagos realizados en cumplimiento de la orden impartida en el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, en la que informan que ya se han realizado los cuatro primeros pagos de los cinco ordenados en la providencia, el pago de aportes por el periodo comprendido entre enero a junio de 1995 y los pagos por concepto de normalización de aportes a los fondos de pensiones Horizonte y Protección. Asimismo, informan que aún se encuentran pendientes los pagos referentes a la normalización de aportes a los fondos de pensión Porvenir, Colfondos y  Colpensiones, de todo lo cual se deriva que no se pueda tener el valor para realizar el quinto pago. Esta situación, señalan, implica que hasta que no se hayan normalizado los aportes, tampoco se pueda realizar el proceso de conmutación pensional.

 

14.3. Adicionalmente, las entidades realizan un listado de los procesos contenciosos que se han iniciado entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia, en relación con el reconocimiento de prestaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

14.4. Por último, las entidades solicitan a la Corte que se pronuncie sobre aspectos que consideran no fueron definidos en la sentencia de unificación y que han generado controversia entre las entidades concurrentes y el Liquidador de la Fundación, en relación con si determinadas prestaciones se derivan de la providencia y, por tanto, deben ser asumidas con los recursos para tal efecto. En concreto, se refieren al pago de sentencias judiciales, y a las reclamaciones que algunos ex trabajadores hacen del pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales.

 

14.4. Por último, las entidades solicitan a la Corte que, en la medida en que los plazos de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 se han superado, proceda a prorrogar dichos términos y la competencia asignada a la Comisión de Seguimiento.

 

15. El 27 de febrero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito en relación con los procesos judiciales que se han fallado en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Al respecto, informa que existen siete procesos sobre los cuales no ha habido acuerdo con la Liquidación de la Fundación en los términos como deben cumplirse; particularmente porque tienen distintas características en el siguiente sentido: cuatro de ellos se iniciaron y concluyeron antes de proferida la Sentencia SU-484 de 2008; dos se iniciaron antes pero terminaron después de misma; y uno de tales procesos se inició y terminó después de proferida la sentencia de unificación.

 

16. El 30 de enero de 2015, el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, allegó escrito en el que informó sobre distintos aspectos que deben tenerse en cuenta en relación con la labor que adelanta:

 

16.1. Indica que, si bien ya se pagaron todas las prestaciones concernientes a salarios, pensiones causadas, descansos, indemnizaciones y prestaciones sociales diferentes a pensiones, parte de los ex trabajadores han manifestado su inconformidad por cuanto consideran que se les debe reconocer derechos por concepto de convenciones colectivas, indexaciones, indemnizaciones moratorias, retén social, entre otros factores. Esta situación ha generado que, incluso, algunas personas hayan iniciado procesos judiciales para reclamarlos.

 

Sobre esta discrepancia, el Liquidador solicita a la Corte que se pronuncie y defina las prestaciones que corresponde reconocer con fundamento en la Sentencia SU-484 de 2008.

 

16.2. En relación con el pago de las obligaciones de seguridad social indicó que, debido a los problemas financieros y administrativos de la extinta Fundación San Juan de Dios, se omitió, en algunos periodos, el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. En consecuencia, afirmó, ha venido adelantando el proceso de identificación del pasivo por cotizaciones omitidas, trabajador a trabajador, junto con la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para completar, así, el denominado proceso de normalización.

 

16.3. Por otro lado, el Liquidador se refirió al último de los cinco pagos ordenados en el numeral decimo de la Sentencia SU-484 de 2008, por aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, e indicó que no se ha realizado debido a que “la identificación para establecer la población final a incluir en el Quinto Pago”, para lo cual era necesario definir: (i) la terminación de una base de datos (software) con la información de la vinculación laboral de los ex-funcionarios de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, a partir de la revisión de las historias laborales; (ii) la actualización de los valores por pagar o rectificación de los pagados, por la afectación que tuvo en las fechas de terminación de contratos modificadas por las definidas en la sentencia de unificación, en concreto, se refiere a la necesidad de actualizar las novedades de retiro, los pagos realizados por concepto de normalización por fechas posteriores a las indicadas en la providencia de la Corte y la consecuente definición del estado de cuenta por la diferencia creada entre deuda presunta y deuda real por el mismo cabio de fechas de vinculación; (iii) el cálculo de retirados antes del 31 de diciembre de 1993 y/o con vinculación con ciclos pendientes de pago de aportes en pensión; (iv) el cálculo por omisión de afiliación del ciclo de enero a noviembre de 1994; (v) la facturación del “debido cobrar” correspondiente a diciembre de 1994 que la anterior gerencia liquidadora había excluido y afecta significativamente la imputación a los ciclos periodos de 1995; (vi) la homologación de las relaciones laborales, pues por un cambio en el número del NIT un número considerable de personas no habían sido incluidas en el mencionado pago del “debido cobrar”; y (vii) la validación de las semanas cotizadas en COLPENSIONES y los fondos de pensiones privaos con el fin de determinar los ciclos pendientes de pago, la imputación de los ciclos ya reportados en las planillas y el reporte de los pagos efectuados en el proceso de normalización adelantado.

 

16.4. El Liquidador hace una aclaración sobre el seguimiento que debe hacerse de la imputación de los cuatro pagos que realizó la anterior gerencia liquidadora a favor del desaparecido Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes al sistema de seguridad social, a fin de que se pueda determinar cuáles periodos y a qué personas se les tal imputación de aportes y, de manera que “hasta tanto se determine la aplicación de estos recursos o devolución, si es el caso, se impactará la gestión del avance para el Quinto Pago”.

 

16.5. Solicita a la Corte que defina si la indexación de los pagos debidos son conceptos que se derivan de la Sentencia SU-484 de 2008 y por tanto deben ser pagados por el Ministerio de Hacienda según el régimen de concurrencia. Esto, en razón a que, no obstante que la liquidación ha emitido las resoluciones para su pago, la enditad ministerial se niega  a realizar el pago pues considera que este valor no se puede atribuir a la sentencia de unificación. Incluso, afirma, el Ministerio controvertido estas resoluciones ante la jurisdicción administrativa. 

 

16.6. Adicionalmente, el Liquidador se refiere a que la posible venta del inmueble donde funcionaba el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, ha generado una controversia con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el uso que debería darse a los recursos producto de esa negociación. La controversia consiste en que el Ministerio considera que debe destinarse al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008, mientras que, en su sentir, debe servir como reserva para contingencias judiciales de los procesos pendientes de fallo.

 

16.7. Respecto a las contingencias judiciales, hizo una lista de los procesos que cursan en distintas jurisdicciones en los que la Fundación San Juan de Dios ha sido vinculada (un total de 488), precisando los despachos en que se adelantan, las instancias y el estado actual. Además, inicialmente destaca cinco fallos con sentencia en firme que ordenan a la Fundación el pago de acreencias laborales a exfuncionarios, sobre los cuales emitió las Resoluciones de pago, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ha negado a pagarlas en tanto que estos conceptos no se derivan de las obligaciones que le atribuyó la Sentencia SU-484 de 2008.

 

Sobre estos últimos procesos, el día 10 de marzo de 2015, el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó informe adicional en el que incluye dos procesos más a los cinco ya mencionados, con sentencia en firme en contra de la Fundación. Agrega en este informe, una ficha de cada uno de los siete procesos en la que precisa las fechas en que se profirieron los fallos de instancia, teniendo como referente la fecha de expedición de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

16.8. En relación con las costas procesales, el Liquidador manifiesta que es preciso que la Corte Constitucional se pronuncie respecto a la negativa de pago por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que no fueron ordenadas por la Sentencia SU-484 de 2008. 

 

16.9. Por último, el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, se refiere a las Resoluciones que ha expedido en las que reconoce prestaciones y acreencias laborales, pero que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha dado la correspondiente orden de pago, y que, incluso, cuatro de ellas fueron demandadas por este Ministerio ante  la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

17. El mismo 30 de enero, se allego a esta Corporación escrito firmado por un Delegado del Departamento de Cundinamarca y un Delegado del Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en el que se indica que, respecto a la situación pensional de los ex trabajadores de la Fundación, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Liquidador rendir informe, pues son estas entidades quienes vienen gestionando y administrando los pagos. Mientras que en lo que concierne a las prestaciones diferentes a pensiones, éstas ya se encuentran cumplidas.

 

A continuación, en el escrito se pasa a hacer una descripción de los procesos que la Gobernación de Cundinamarca ha iniciado ante la jurisdicción contenciosa para defender sus intereses, debido a los perjuicios que se han derivado para el Departamento a raíz de la Sentencia SU-484 2008, y las distintas formulaciones de acuerdos de pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

18. De manera complementaria, el 26 de febrero de 2015, el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, presentó un nuevo escrito en esta Corporación, en el que reitera y amplia los puntos presentados en el primer informe. En particular, destacó la situación pensional, en el sentido que hay diferentes escenarios, es decir, personas con pensión reconocida antes del 31 de diciembre de 1993, otras con reconocimiento posterior que son administradas por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[1], personas en proceso de conmutación pensional, y llamó la atención sobre la compleja labor de normalización que viene adelantando, junto con COLPENSIONES, de examinar la historia laboral de todos los ex trabajadores con la finalidad de establecer quiénes son titulares del derecho pensional.

 

19. El día 7 de abril de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó un escrito en el que hace algunas consideraciones sobre el informe presentado por el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios; en concreto, especificó los actos administrativos proferidos por la Fundación que estaban pendientes de pago, bien sea porque la Fundación no aportó los soportes debidos, o porque no coinciden las cifras previstas por el Ministerio con las dispuestas por la  Fundación, o porque se trataba de prestaciones sobre las que no había claridad de que la Sentencia de Unificación fuera título suficiente, como era el caso de las indexaciones, indemnizaciones moratorias, y lo respectivo a las siete sentencias con fallo adverso a la  Fundación.

 

Además, el Ministerio reiteró los problemas para solucionar el pasivo pensional, en cuanto a la determinación de los pensionados, y la normalización de los aportes que no fueron hechos en distintos periodos. Lo mismo que sobre el aspecto de la venta del inmueble del, entonces, Hospital San Juan de Dios, en el sentido que esos recursos producto de la venta deberían utilizarse para cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia SU-488 de 2008.

 

20. Dentro de otros documentos allegados recientemente a esta Corporación, cabe destacar los siguientes oficios remitidos por el Gerente Liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil:

 

20.1. En el Oficio GM-1-002/2015 del 19 de octubre de 2015, el Gerente Liquidador adjuntó copia de la Resolución No. 0141 del 15 de octubre del mismo año, por medio de la cual resolvió: “DECLARAR la terminación del proceso liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y los hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, hoy liquidadas”.

 

20.2. En el Oficio GM-1777/015, del 27 de octubre de 2015, el Gerente Liquidador adjuntó copia de la Resolución No. 0142 del mismo día, por medio de la cual resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 041 del 15 de octubre de 2015.

 

21. El 17 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador profirió auto mediante el cual convocó a las autoridades que hacen parte de la Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a una sesión de información técnica, el 1 de diciembre de 2015, con el fin de que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia de unificación.

 

En particular, en el auto de citación a la sesión de información técnica se anunciaron los temas a tratar, en función a que, habían sido los aspectos que suscitaron diferencias y discrepancia entre las personas y autoridades vinculadas en la Sentencia SU-484 de 2008, para efectos de darle cabal cumplimiento a la misma. En consecuencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto se estableció:

 

SEGUNDO. DISPONER que los temas a tratar en la sesión de información técnica serán los siguientes:

(i) Normalización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.

(ii) Trámite que se surte entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  y la Liquidación para el reconocimiento y pago de prestaciones pendientes.

(iii) Pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios.

(iv) Pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.

(v)  Destinación de los recursos que, por cualquier concepto, hubieran ingresado, o se espera que ingresen a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.

(vi) Situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios”.     

 

22. El 20 de noviembre de 2015, el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, remitió a esta Corporación copia de la Resolución No. 0155, en la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0141 del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual declaró la terminación del proceso liquidatorio. En dicho acto administrativo, resolvió reponer en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO PRIMERO: REPONER para REVOCAR el contenido de la Resolución No. 0141 del 15 de octubre de 2015, ´Por medio de la cual se declara la terminación del Proceso Liquidatorio y se dictan otras disposiciones´, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

(…)”.

 

23. Tal y como fue programada, la sesión técnica se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2015, en la sala de audiencias de la Corte Constitucional, en la que las entidades citadas dieron respuesta a los temas indicados.

 

23.1. El Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, señaló en su intervención lo siguiente sobre cada aspecto: 

 

(i) “Normalización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil

 

En relación al tema de la normalización que se ha mencionado en varios informes presentados a esta Corporación, el Gerente Liquidador indica que éste se enmarca dentro del cumplimiento de la orden contenida en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en la que se dispuso el pago “por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones”, lo cual, de conformidad con la misma orden, debía llevarse a cabo en un plazo máximo de cinco años, por medio del cumplimiento de una quinta parte cada año.

 

En este escenario, el Liquidador explica que de los cinco pagos ordenados por la Corte, se han realizado cuatro, de los cuales el último aún no ha sido imputado a los periodos de cotización faltantes, toda vez que ha sido necesario adelantar un proceso de identificación de las historias laborales y nóminas de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, en función de las afiliaciones a COLPENSIONES, o a los fondos de naturaleza privada, de los aportes y de los retiros. Esto, con el objetivo de que, primeramente, sea posible identificar los ciclos en los que se omitió realizar las cotizaciones de conformidad con los periodos y horas efectivamente laboradas, lo que permitirá que, posteriormente, pueda hacerse un cálculo del valor correspondiente al quinto pago restante. Y sólo hasta entonces, se podrá realizar el proceso de conmutación pensional de cada ex-trabajador con COLPENSIONES.

 

(ii) “Trámite que se surte entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Liquidación para el reconocimiento y pago de prestaciones pendientes

 

El Liquidador señaló que el Ministerio de Hacienda ha implementado un proceso adicional que no fue previsto en la Sentencia SU-484 de 2008, en el cual somete cada resolución de pago a un proceso de verificación que retarda el pago efectivo. 

 

(iii) “Pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios

 

Identifica siete cuentas por pagar en razón a obligaciones laborales reconocidas en procesos judiciales, de los cuales, la liquidación se haría cargo del pago de dos de ellos por haberse terminado antes de proferirse la Sentencia SU-484 de 2008, mientras que los demás deben ser pagados con los recursos previstos por la Sentencia de Unificación.

 

(iv) “Pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil

 

Advierte que existe una controversia con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con el pago de la indexación, pues si bien la Liquidación procedió a reconocer el pago de indexaciones por los pagos efectivamente realizados a ex-funcionarios y pensionados, el Ministerio ha demandado las resoluciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual aún no se ha pronunciado. 

 

Mientras que, en relación con el pago de indemnizaciones moratorias, derechos convencionales y otros factores salariales reclamados por ex trabajadores, el Liquidador indica que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se han pronunciado al respecto advirtiendo que no hay lugar a tales pagos, y adjunta los fallos mencionados.

 

Por lo tanto, el Liquidador solicita a esta Corporación un pronunciamiento que defina estos asuntos.

 

(v) “Destinación de los recursos que, por cualquier concepto, hubieran ingresado, o se espera que ingresen a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación

 

Al respecto, el Liquidador se refiere al inmueble donde operaba el Hospital  Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyo titular del derecho de dominio, según indica, es la Fundación, aunque el derecho de disposición corresponde a la Gobernación de Cundinamarca. Lo cual determina, en su criterio, que una posible venta de este inmueble, generaría unos recursos que deben ser destinados a la Liquidación para atender gastos de administración del mismo proceso liquidatorio.

 

(vi) “Situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios

 

Sobre este asunto, el Liquidador señala que si bien había proferido resolución de cierre del proceso liquidatorio[2], ex trabajadores de la Fundación presentaron recurso de reposición que fue desatado en el sentido de reponer el acto administrativo de cierre, por lo cual quedó sin efectos y, en la actualidad, el proceso liquidatorio se encuentra abierto. 

 

23.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  través de su delegada indicó, primero, que de conformidad con los informes presentados por la Liquidación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, ya se dio estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas del numeral decimoséptimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, relacionadas con la atención al mínimo vital de los ex trabajadores por concepto de salarios y mesadas pensionales que se adeudan. Para lo cual el Ministerio ha realizado todos los pagos debidos. 

 

Por otra parte, se refirió a los asuntos objeto de la sesión de información técnica, en el siguiente sentido:

 

(i) “Normalización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil

 

La entidad indica que ha realizado los cuatro pagos destinados al proceso de normalización dentro de los plazos establecidos en la Sentencia SU-484 de 2008. Sin embargo, el Ministerio advierte que, en la medida en que se ha hallado inconsistencias en la información de las cotizaciones a pagar en los distintos periodos y por cada ex-trabajador, se suspendió la imputación del cuarto pago hasta que se haga una verificación de las historias laborales, de modo que así se pueda determinar el valor del quinto pago restante. En este sentido, la entidad sostiene que solo se terminará el proceso de normalización pensional cuando todas las administradoras de pensiones certifiquen que la deuda pensional es igual a cero.

 

Al respecto, el Ministerio aclara que este proceso de normalización adelantado con COLPENSIONES se encuentra avanzado y cercano a su finalización. Mientras que el proceso de normalización con las administradoras de fondos de pensiones privados, está siendo objeto de verificación, para determinar si los pagos que se efectuaron con los créditos condonables previstos con anterioridad por el Ministerio, se aplicaron efectivamente a las historias laborales. Lo anterior con el objeto de que no se hagan pagos dobles por concepto de normalización, producto de los créditos condonables y lo pagado con recursos de la sentencia SU-484 de 2008.

 

Ahora bien, en relación con la conmutación pensional, señala que ésta se encuentra supeditada a la efectiva normalización, en los términos anteriormente expuestos, toda vez que hasta tanto no se cumpla con ello, no es posible determinar si la conmutación es una expectativa real.

 

(ii) “Trámite que se surte entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Liquidación para el reconocimiento y pago de prestaciones pendientes

 

Sobre este asunto, el Ministerio precisa que en el marco de la Sentencia SU-484 de 2008, tiene un rol de pagador, más no es la entidad que determina la obligación. Por lo tanto, para efectos de realizar los respectivos pagos ordenados por dicha sentencia, realiza una verificación de los actos administrativos que expide la Liquidación, a través de una firma auditora, con el objeto de que las órdenes de pago coincidan con lo efectivamente debido según las historias laborales y, así, proteger el patrimonio público. Y solo hasta que esta obligación sea definida apropiadamente, el Ministerio emite la orden de pago. Todo lo cual, según comenta, genera cierta dificultad y tardanza en la medida en que muchas resoluciones provenientes de la Liquidación deben ser corregidas para que se ajusten a lo efectivamente debido.

 

(iii) “Pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que existen siete procesos judiciales que ordenaron el pago de obligaciones laborales. De ellos, identifica cuatro como procesos iniciados antes y terminados antes de la expedición de la Sentencia SU-484 de 2008, dos procesos iniciados antes y terminados después de la providencia y un proceso iniciado después y terminado después de la misma.

 

En relación con los primeros, advierte que la Sentencia SU-484 de 2008, en el numeral vigesimosegundo, excluyó de su aplicación las obligaciones que tuvieran origen en procesos judiciales iniciados y decididos con anterioridad a la sentencia de unificación. Por esta razón el Ministerio no ha procedido a pagarlas, pues al no estar vinculado en los procesos, y en la medida en que la misma sentencia de la Corte los excluyó, no cuenta con un título de gasto que le permita hacer el pago. En consecuencia, señala que solamente puede pagar las obligaciones de estos fallos judiciales cuando tenga un título para tal efecto. En esta medida, solicita a la Corte que se pronuncie al respecto y expresamente le indique si debe exceptuar el numeral decimosegundo de la sentencia de unificación, y entonces, poder contar con un título de gasto que le permita hacer el pago.

 

Adicionalmente, solicita a esta Corporación que se pronuncie en relación con los otros tipos de procesos que, en todo caso, terminaron después de proferida la Sentencia SU-484 de 2008, teniendo en cuenta que el Ministerio no fue vinculado ni condenado en la parte resolutiva, y, de cualquier modo, si estuviese obligado a pagar lo ordenado, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de Unificación no hizo un reparto de concurrencia respecto a las obligaciones derivadas de fallos judiciales, por lo que no contaría con un título para realizar el recobro. Todo lo anterior, concluye, teniendo en cuenta que las partes en dichos procesos, desconociendo la lealtad procesal, no pusieron en conocimiento del proceso liquidatorio tales fallos de manera inmediata, aumentando, así, los intereses moratorios. 

 

(iv) “Pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil

 

Respecto a la indexación, aduce que no cuenta con un título de gasto que le permita pagar este concepto, pues, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero excluye expresamente el pago de indexación en los procesos liquidatorios salvo cuando se hayan pagado todas las obligaciones en el orden de prelación y con los recursos remanentes a prorrata de los deudores que permanezcan. Además, no es posible aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido el pago de indexación, toda vez que cuando así lo ha definido lo ha hecho en casos de vacío legal, lo cual no aplica en el presente asunto. En consecuencia la entidad concluyó:

 

[t]eniendo en cuenta que a la fecha la jurisdicción contenciosa administrativa no ha resuelto las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta necesario que la H. Corte Constitucional emita un pronunciamiento sobre el pago de la indexación precisando la procedencia de inaplicar la regla contenida en el artículo 9.1.3.2.8 del Decreto 2555 de 2010, así como respecto de la posibilidad de pagar estos valores en el marco del cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, para lo cual será necesario que se indique el esquema de concurrencias aplicable al efecto”.     

 

Con base en lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicita a esta Corte que se refiera al respecto y defina si debe asumir esta obligación, lo cual le dará un título presupuestal para hacer la erogación con cargo al tesoro nacional.

 

Por su parte, respecto al pago de indemnizaciones indicó que, si bien la Sentencia SU-484 de 2008, había reconocido el pago de indemnizaciones, según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las decisiones al respecto en la jurisdicción ordinaria, tales indemnizaciones solamente se predicaban respeto de obligaciones laborales causadas en las que se demostrara la culpa del empleador; es decir que “no se trataba de las derivadas de enfermedades laborales o accidentes de trabajo, sino que se refería a la indemnización que surge de las reparaciones de daños causados por el cumplimiento de las obligaciones del empleador frente a sus trabajadores durante la vigencia de la relación laboral y que eran las mismas del Código Sustantivo del  Trabajo siempre que se hubieren causado[3]. De modo que, según afirma, requiere de un reconocimiento judicial expreso.

 

Mientras que, en relación con  los derechos convencionales, la entidad indica que, en la medida en que los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil eran empleados públicos y no les aplicaban las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no pueden hacer parte de las convenciones colectivas, ni beneficiarse de las mismas.

 

En consecuencia, el Ministerio considera que no es necesario que la Corte se pronuncie al respecto, puesto que el juez natural ha venido resolviendo este asunto de manera homogénea y recurrente.

 

(v) “Destinación de los recursos que, por cualquier concepto, hubieran ingresado, o se espera que ingresen a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación

 

Aduce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que las medidas adoptadas en la Sentencia SU-484 de 2008, incluyendo el sistema de concurrencia de las entidades obligadas al pago de las deudas de la Fundación San Juan de Dios, tienen un carácter excepcional en atención a su situación de iliquidez. Por ello, en caso que cese esta situación y la entidad pierda el carácter de ilíquida, es ella la primera llamada a responder por sus obligaciones, y los recursos que eventualmente obtenga deben destinarse al pago de las mismas en el orden de prelación que establecen las reglas del proceso liquidatorio.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio no se opone a la posible venta del inmueble donde operaba el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, solo que, independientemente si el predio pertenece a la Fundación o a la Gobernación de Cundinamarca, los recursos deben destinarse al cumplimiento de las obligaciones de la liquidación.

 

(vi) “Situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios

 

En relación con este asunto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a lo sucedido con la decisión de cierre del proceso de liquidación, y manifestó su preocupación puesto que, aunque tal decisión fue revocada, el cierre hubiera determinado que, en ausencia de un liquidador, quien es la persona facultada por la ley para definir las obligaciones laborales, no se hubiera podido cumplir con las mismas.

 

23.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se refirió exclusivamente al tema que era de su competencia, en relación con:

 

(i) “Normalización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil

 

La entidad pone de presente que el proceso de normalización de los aportes al sistema integral de seguridad social de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, tiene como objetivo identificar, a partir de las historias laborales de la totalidad de los ex trabajadores, las cotizaciones faltantes, de manera que sea factible determinar quienes cumplan los requisitos para acceder a su derecho pensional. No obstante, en atención a que COLPENSIONES inició su operación en octubre de 2012, el proceso de normalización se inició con el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, a quien se le hicieron los cuatro primeros pagos ordenados en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. Sin embargo, si bien el cuarto pago fue realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ISS en 2012, y fue registrado por COLPENSIONES, está siendo sometido a un trámite de verificación y contraste para que se actualice correctamente con las afiliaciones y periodos de cotización pendientes.

 

Para tal efecto, COLPENSIONES ha desarrollado un portal en la página web (“Portal del Aportante”), en la que la Liquidación puede actualizar directamente los datos según las historias laborales, de tal manera que se pueda determinar con precisión los periodos de cotización faltante para imputar el cuarto pago, y, así,  poder fijar el valor del quinto pago. En consecuencia, indica la entidad, que la finalización de este proceso de normalización está sujeto a la actividad de la Liquidación, en la medida que vaya depurando la información y registrando las novedades en la herramienta virtual.

 

23.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá, solamente se refirió a algunos asuntos de los propuestos en la cesión, por cuanto, según afirmó, eran los únicos de su competencia, y, al final, dio respuesta a una cuestión propuesta por el Magistrado Sustanciador, relacionada con el último de los asuntos propuestos: 

 

(iv) Pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.

 

Al respecto sostuvo que, en relación con el pago de indexación, este asunto debe ser definido por la Corte Constitucional, mientras que en lo ateniente a la reclamación de ex trabajadores de derechos convencionales, considera que este aspecto ya ha sido definido por los jueces ordinarios en el sentido que no hay lugar  a su reconocimiento.

 

(v) Destinación de los recursos que, por cualquier concepto, hubieran ingresado, o se espera que ingresen a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.

 

En este punto, se refiere a la venta del inmueble donde funcionaban el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, frente a lo cual indica que la  Asamblea Departamental de Cundinamarca profirió la Ordenanza No. 0285 de 2015, “por la cual se autoriza al Gobernador del Departamento de Cundinamarca (E), para enajenar a título de compraventa parcial, un inmueble de propiedad del Departamento a la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, dentro del procedimiento de expropiación por vía administrativa y se dictan otras disposiciones”; en la cual establece, en el artículo tercero, que el dinero producto de la venta sería asignado a una fiducia con el objeto de darle cumplimiento a las obligaciones dentro del proceso liquidatorio en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

(vi) Situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios.     

 

En términos generales la Alcaldía indica que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008, y precisó que ha realizado todos los pagos que debe asumir en la proporción de la concurrencia, y de conformidad con los cobros que hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante los reducidos plazos que concede para ello.

 

Finalmente, ante la pregunta del Magistrado Sustanciador en relación con la situación de las personas que ocupan las instalaciones del Hospital San Juan de Dios, la Alcaldía indició que está realizando un programa de reubicación para asignarle a las familias una vivienda dentro de los proyectos que maneja la administración distrital. Esto, no obstante que existe un proceso penal por la ocupación del inmueble en etapa de indagación preliminar. 

 

23.5. La Gobernación del Departamento de Cundinamarca se refirió exclusivamente al último de los temas propuestos, en relación con la situación actual del proceso, toda vez que las obligaciones laborales se cumplen a través de la Liquidación, y a la Gobernación le corresponde realizar los pagos según el régimen de concurrencia.

 

En relación con el pago concurrente, la entidad indica que el Ministerio ha llevado los cobros ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero en los procesos no se ha logrado acuerdos de pago. Adicionalmente, señala que algunos procesos han derivado en embargos a la Gobernación, y otros continúan en la búsqueda de llegar a acuerdos de pagos.

 

Sin embargo, la entidad afirma que esta situación de endeudamiento será solventada con la el dinero producto de la venta del inmueble donde operaban el Hospital San juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, toda vez que, como se dispuso en la Ordenanza 285 de 2015 se decidió dedicar este monto a las obligaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008. Frente a lo cual, hace una aclaración en relación con la titularidad de tales inmuebles pues, según los registros de propiedad éstos pertenecen al patrimonio del Departamento de Cundinamarca, por lo que los emolumentos producto de su venta sólo serán destinados al cumplimiento de las obligaciones del Departamento y de la Beneficencia de Cundinamarca, y no a solventar la parte de la deuda del Distrito Capital, ni de la Nación.

 

Para terminar, la Gobernación afirma que no cabe realizar pagos por concepto de indemnización o derechos convencionales, y solicita a esta Corporación que defina el aspecto de la vigencia de la Comisión de Seguimiento, toda vez que los plazos establecidos en la Sentencia SU-484 de 2008 para el cumplimiento de sus funciones ya se han vencido.

 

23.6. En su intervención, la Beneficencia de Cundinamarca se refirió a las dos obligaciones que le impuso directamente la Sentencia SU-484 de 2008, en relación con, por una  parte, (i) ejercer las acciones posesorias, reivindicatorias o policivas necesarias para recuperar los bienes pertenecientes a la extinta Fundación San Juan de Dios (orden decimoctava) y, por otra parte, (ii) con la concurrencia en el pago de obligaciones laborales (órdenes sexta, octava, decimoprimera y decimosegunda).

 

En relación con (i) la adopción de las acciones reivindicatorias para recuperar los inmuebles del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil que se encuentran invadidos, arguyó que en el año 2008 interpuso la acción de lanzamiento por ocupación ilegal de hecho, pero fue negada en las dos instancias con fundamento en que ya habían transcurrido más de treinta días desde la ocurrencia de los hechos, por lo que inició un proceso reivindicatorio que está en trámite. Además, arguye que solicitó a la Liquidación que excluyera de la masa de la liquidación los inmuebles, sin embargo esta solicitud fue negada.

 

Finalmente, sobre esta obligación, señaló que, al margen de las actuaciones adelantadas, mediante la Resolución No. 10308 del 15 de septiembre de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro, al resolver un recurso de apelación contra la Resolución No. 170 del 17 de marzo de 2015 proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, definió que la propiedad de los inmuebles del complejo hospitalario correspondía a la Beneficencia de Cundinamarca, lo cual le daba la disposición sobre los mismos.

 

Mientras que (ii) respecto a la obligación del pago concurrente de las obligaciones laborales, indicó que el Ministerio ha iniciado procesos de cobro coactivo y que no han podido llegar a un acuerdo, pero que con la venta de los inmuebles cumplirá con las mismas.

 

23.7. Finalizadas las intervenciones, el Magistrado Sustanciador concedió el uso de la palabra para que los intervinientes realizaran una breve consideración final.

 

23.7.1. El Liquidador se refirió al proceso de normalización y estimó que, aproximadamente, se ha cumplido con una proporción del 85%, y que el cometido pendiente reviste cierta facilidad porque, aparte de los ex trabajadores que no han allegado la información solicitada por la Liquidación en diferentes oportunidades en medios de comunicación, se cuenta con una amplia base de datos para completar las historias laborales faltantes. En este sentido, arrojó como fecha estimada para terminar la normalización el mes de marzo de 2016, para, así, realizar la conmutación aproximadamente en el mes de julio de la misma anualidad.

 

23.7.2. La delegada del Ministerio compartió el porcentaje de avance en el proceso de normalización y las fechas estimadas que ofreció el Liquidador para finalizar el proceso de normalización y conmutación, pero advirtió que hasta que la deuda esté completamente determinada y sea pagada en su totalidad, no puede cerrarse el proceso de liquidación.

 

23.7.3. Por último, coincidieron el Liquidador, las delegadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Alcaldía en la necesidad de definir la fecha de terminación de los contratos de los ex trabajadores, teniendo en cuenta que en las instalaciones de las instituciones hospitalarias permanecen personas que afirman que todavía están vinculadas laboralmente.

 

24. El 9 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador profirió auto mediante el cual convocó para el día 18 de marzo de la misma anualidad, a una cesión de información técnica con el objeto de tener conocimiento de forma directa de las reclamaciones realizadas por los ex trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios, en el contexto de las prestaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008 que no se han cumplido. Para ello, y ante la imposibilidad de llamarlos a todos, en razón a su amplio número y su indeterminación, fueron citados miembros del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios -SINTRAHOSCLISAS- y de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia –ANEC, por ser organizaciones que representan los intereses de un número importante de ex trabajadores de la Fundación.

 

En el mismo auto también se convocó a la sesión de información técnica al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, por ser la persona directamente implicada en la gestión de las prestaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008; y se definió el marco temático general en los siguientes términos:

 

ADVERTIR a las personas citadas, que el marco temático general de la sesión de información técnica comprenderá, principalmente, los asuntos relacionados con el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones moratorias e indexaciones de obligaciones laborales reconocidas y los derechos derivados de la convención colectiva”.

 

25. En efecto, el 18 de marzo de 2016 se realizó la cesión de información técnica, con la presencia del Gerente Liquidador y representantes de SINTRAHOSCLISAS y ANEC, quienes habían trabajado para el Hospital San Juan de Dios y/o el Instituto Materno Infantil, dentro de los cuales también hicieron presencia personas que residen dentro del complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios.

 

En términos generales, los temas abordados en la sesión de información técnica estuvieron definidos por la temática indicada en el auto de convocatoria a la misma, y con las reclamaciones que los representantes de SINTRAHOSCLISAS y ANEC pusieron de presente, en relación con (i) el incumplimiento del pago de sus prestaciones laborales asociadas a la protección del mínimo vital, (ii) el incumplimiento de las obligaciones pensionales, (iii) el reconocimiento de los derechos convencionales, (iv) la urgencia que asiste a quienes aducen haber sido trabajadores de los centros hospitalarios de la Fundación para que la Corte profiera una decisión que permita proteger sus derechos, y (iv) la difícil situación de las personas que se encuentran habitando en las instalaciones del complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios.    

 

25.1. Los voceros de SINTRAHOSCLISAS y ANEC, presentaron argumentos coincidentes y complementarios en relación con los asuntos anunciados, y que se pueden resumir de la siguiente manera:

 

(i) El incumplimiento en el pago de sus prestaciones laborales asociadas a la protección del mínimo vital

 

Si bien los voceros de los ex trabajadores afirmaron que la Sentencia SU-484 de 2008 reconoció la protección de sus derechos y profirió las ordenes orientadas a tal fin, reclaman que no se ha dado total complimiento a la misma, y en este sentido, indican que los informes que las entidades encargadas con el cumplimiento de la misma no obedecen a la verdad en lo relativo a que ya se han satisfecho las obligaciones relacionadas con el mínimo vital, pues todavía hay personas a quienes no se les ha pagado sus obligaciones salariales, o no se ha hecho de conformidad con lo establecido en la convención colectiva.

 

Adicionalmente, afirman que tampoco se ha reconocido el derecho que les asiste a la corrección monetaria de las prestaciones que fueron pagadas a valor de tiempo pasado, o de las que aún están pendientes y que, en todo caso, deben ser indexadas. Lo que, además, apareja el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados por la mora en los respectivos pagos.

 

Por otra parte, los representantes de los ex trabajadores advirtieron que los pagos por concepto de indemnización por despido sin justa causa no tuvieron en cuenta los valores incluidos en las tablas que se fijaron en la convención colectiva, por lo que esta prestación debe ser satisfecha correctamente.    

 

(ii) El incumplimiento de las obligaciones pensionales

 

Sobre las obligaciones pensionales, se refieren, por una parte, a que su empleadora no realizó las cotizaciones que correspondía para acceder al derecho de pensión. En concreto, sostienen que no hay correspondencia entre las los tiempos trabajados según las historias laborales y las semanas efectivamente cotizadas; de manera que, no obstante que a los ex trabajadores se les practicaron las respectivas retenciones, estas no se trasladaron a los fondos de pensión, o bien, como les ha informado COLPENSIONES, si bien en algunos casos se recibió el dinero correspondiente a las cotizaciones, quedó faltando el pago de los intereses causados por la mora en el pago. 

 

Por otra parte, los voceros de los ex trabajadores reclaman el reconocimiento de la pensión especial en los términos de la convención colectiva, que les permitía acceder a la misma con veinte años de trabajo a cualquier edad. Sin embargo, afirman que ni ésta, ni la pensión legal han sido pagadas, incumpliéndose con las fechas que se anuncian y se modifican, lo cual ha derivado en someter a personas de avanzada edad a una vida indigna.

 

(iii) El reconocimiento de los derechos convencionales

 

Los voceros de las asociaciones sindicales se refirieron al hecho que, no obstante que las autoridades responsables del cumplimiento de las obligaciones pendientes afirman que, en la medida que  la Sentencia SU-484 de 2008 no se pronunció en relación con los derechos convencionales, no se pueden reconocer prestaciones más allá del marco general establecido por el fallo de unificación; sin embargo,  señalaron que la misma Corte Constitucional, en la Sentencia T-010 de 2012, reconoció que la Fundación San Juan de Dios tuvo, en su historia, distintas naturalezas jurídicas, y cuando fue una entidad de carácter privado sus trabajadores estuvieron sometidos al Código Sustantivo del Trabajo y, así, lo han reconocido diferentes pronunciamientos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa y laboral en los cuales se ha hecho referencia a este tipo de vinculación[4]. En este sentido, arguyen, no hay duda sobre la aplicación de la convención colectiva.

 

(iv) La urgencia que asiste a los ex trabajadores para que la Corte profiera una decisión que permita proteger sus derechos

 

Los miembros de ANEC y de SINTRAHOSCLISAS que intervinieron en la sesión de información técnica se refirieron, con especial énfasis, al tiempo que ha transcurrido sin que se haya dado cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008, lo cual ha acrecentado la situación de desprotección del derecho a la vida digna de quienes fueron trabajadores de la Fundación, lo que incluso ha derivado en que algunas personas hayan fallecido sin que se le hubieran reconocido sus derechos laborales. En consecuencia solicitan a esta Corte un pronto pronunciamiento en el que se reconozca y ordene el pago de las prestaciones relacionadas con los derechos antes mencionados.

                                 

En la sesión se hicieron presentes algunas personas que habían prestado sus servicios, bien sea al Hospital San Juan de Dios o al Instituto Materno Infantil, y que actualmente se encuentran residiendo en las instalaciones del complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios. Sobre su situación manifiestan que, ante la falta de pago de sus prestaciones laborales, perdieron sus viviendas y se vieron obligadas a buscar un lugar para vivir junto con sus familias, ocupando ciertos espacios de las instalaciones del Hospital San juan de Dios, y , parte de las instalaciones del Hospital Materno Infantil.

 

Adicionalmente, ponen en conocimiento de esta Corporación las condiciones de precariedad e insalubridad en las que se encuentran dentro de estas instalaciones viejas, en las que se adquieren enfermedades, y en donde sus vidas corren peligro por las caídas de los muros y techos que amenazan sus vidas[5].

 

Por otro lado, respecto al ofrecimiento de la Alcaldía distrital de entregarles viviendas de interés prioritario, informaron que si bien, en alguna oportunidad les había ofrecido una casas a condición de que abandonaran las instalaciones del complejo hospitalario del Hospital San Juan de Dios, no les han entregado nada ni se han comunicado con ellos.

 

25.2. El Liquidador se refirió a cada uno de los asuntos anteriormente mencionados y absolvió las preguntas que a propósito le hicieron:

 

(i) El incumplimiento en el pago de sus prestaciones laborales asociadas a la protección del mínimo vital.

 

El Liquidador de la Fundación San Juan de Dios indica que su competencia está reglada y, en consecuencia, el reconocimiento de cualquier prestación laboral solamente puede tener sustento en las condiciones establecidas en la Sentencia SU-484 de 2008. Esto determina que las órdenes de pago relacionadas con el mínimo vital, haya cumplido con los montos como lo determinó la sentencia de unificación, de conformidad con los términos de vigencia de las relaciones laborales por ella fijadas y sin lugar a derechos convencionales no reconocidos.

 

Ahora bien, en relación con la reclamación de prestaciones laborales con fundamento en relaciones contractuales vigentes después de los términos fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, el Liquidador señaló que se han iniciado varios incidentes de desacato, pero que en dichos procesos se ha definido que no se configura un incumplimiento de las órdenes de tutela, toda vez que las reclamaciones desbordan los términos de la sentencia de unificación.

 

En este mismo sentido, advirtió que el Ministerio de Hacienda tampoco hace pagos de prestaciones que no hayan sido expresamente indicadas en la sentencia mencionada, como es el caso del pago de indexación, pues si bien la liquidación ha emitido órdenes de pago por este concepto, la entidad ministerial no realiza el desembolso por carecer de un título jurídico para ello. Lo que, incluso, ha provocado que el Ministerio impulsara procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos en los que la liquidación ordenó tales pagos.

 

Por otra parte, en relación con la reclamación por parte de los ex trabajadores por concepto de indemnización moratoria por las prestaciones no pagadas a tiempo, el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios sostuvo que para un reconocimiento de tal tipo, debe constatarse la mala fe del empleador, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en los distintos fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, advierte que, en todo caso, la liquidación realizará los pagos por este concepto cuando ello lo disponga una orden judicial.

 

(ii) El incumplimiento de las obligaciones pensionales

 

Al respecto sostuvo que el pago de pensiones pendientes estaba subordinado a la finalización del proceso de normalización, el cual presenta una gran complejidad debido a que muchas personas prestaron sus servicios a distintas entidades (Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, y en algunos casos a la Universidad Nacional) y en horarios diversos e irregulares. Esta circunstancia, advierte, dificulta el trámite de determinar los periodos cotizados. Sin embargo, indica que se está avanzando en ello y que actualmente estima que reste un 25% para finalizarlo.  

 

Ante la pregunta realizada por el Magistrado Auxiliar, en relación con las fechas que, en concurrencia con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habían definido en la sesión de información técnica celebrada el 1 de diciembre de 2015, el Liquidador indicó que en el mes de enero se había reunido con la entidad ministerial y habían definido un cronograma de trabajo, y fijaron como fechas de terminación de la normalización el mes de julio de 2016 y de la conmutación a octubre del mismo año.

 

Sin embargo, precisa que, una vez finalizado el proceso de normalización y conmutación, las entidades responsables del pago de las pensiones reconocidas son los fondos de pensión y no la liquidación. Esto, teniendo en cuenta que si bien el mayor trabajo se realiza con COLPENSIONES, por está allí afiliados la mayoría de trabajadores, esta es una labor que también se adelanta con los fondos de pensiones privados, y quienes también son los llamados a cumplir con las prestaciones.

 

                           

(iii) El reconocimiento de los derechos convencionales

 

El Liquidador señaló que, en razón al carácter reglado de su competencia, no podía reconocer más derechos que los que habían sido determinados por la Sentencia SU-484 de 2008, y, en consecuencia, no le era posible realizar pagos con fundamento en derechos convencionales a los cuales no se había referido el fallo de unificación.  

 

En mérito de lo anterior se refirió a las prestaciones pensionales que los ex trabajadores reclamaban con fundamento en la convención colectiva, y, en general, hizo mención a que la justicia ordinaria, hasta la fecha, no había reconocido ningún derecho de origen convencional que lo facultara para realizar reconocimiento o pago de este tipo. Sin embargo, el Liquidador indicó que el pago por este concepto estaba subordinado a una orden judicial que diera título de pago en el ejercicio de sus competencias legales.

 

(iv) La urgencia que asiste a los ex trabajadores para que la Corte profiera una decisión que permita proteger sus derechos

 

En relación con este punto, el Liquidador indica que, si bien ha venido pagando las prestaciones relacionadas con el mínimo vital, existen otros derechos reclamados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios cuya exigibilidad requiere ser definida por la Corte, como es el caso del pago de indexaciones o indemnizaciones moratorias.

 

Mientras que sobre la situación crítica de las personas que habitan dentro de las instalaciones del complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios. indicó que había tenido contacto con funcionarios de la Secretaría Distrital del Hábitat y con la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, quienes le informaron que ya se habían asignado viviendas de interés prioritario a cambio del desalojo de las instalaciones hostigarías de la Fundación San Juan de Dios y con la obligación de pagar los gastos de escrituración; sin embargo, según le informaron las entidades distritales, el trámite se había interrumpido a causa de que las personas destinatarias de las viviendas habían aducido que no podían pagar los gastos de escrituración hasta tanto la Fundación reconociera la totalidad de las acreencias adeudadas.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. La Sentencia SU-484 de 2008, en el numeral segundo de la parte resolutiva,  declaró “la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil–. Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En consecuencia, tal y como se indicó en el recuento fáctico de la presente providencia, en la sentencia de unificación se adoptaron decisiones de carácter particular y otras de tipo general en favor de todos los trabajadores a quienes, frente a la crisis económica de la institución, se les había vulnerado sus derechos por la cesación en el pago de sus prestaciones laborales. 

 

Respecto a las medidas de carácter general, es posible agruparlas en cuatro tipo de órdenes según su finalidad, en el sentido de:

 

1.1 Definir la situación laboral de los ex trabajadores: la Sentencia SU-484 de 2008, fijó las fechas en las cuales se entendían terminadas las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil (órdenes cuarta y quinta).

 

1.2. Establecer las obligaciones pendientes y las entidades responsables: el fallo especificó cuáles eran las obligaciones que, con ocasión de estas relaciones, se encontraban pendientes, los plazos para cumplirlas, y las entidades responsables del pago (la Nación, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca) y los porcentajes por los que estas entidades debían responder (órdenes sexta a decimosegunda).

 

1.3. Disponer los mecanismos para lograr el pago efectivo de las prestaciones a las que las personas beneficiarias del fallo tenían derecho: para efectos de evitar problemas de iliquidez al memento de efectuarse los pagos, la sentencia le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad del desembolso de los pagos por los valores totales, sin perjuicio de que posteriormente hiciera el recobro a cada entidad, en el porcentaje correspondiente (orden decimotercera).

 

1.4. Los sistemas de cruces de cuentas y recobros entre las entidades obligadas a realizar los pagos definidos en la sentencia de unificación y la posibilidad de modificar los porcentajes de concurrencia (orden octava, decimocuarta y decimoquinta).

 

1.5. Integrar una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación, y, a su vez, de rendir informe de su gestión a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República (orden decimosexta).

 

2. Conforme a la información allegada a esta Corporación por medio de escritos de quienes afirman ser ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; los informes remitidos por el Liquidador y las entidades que conforman la Comisión de Seguimiento; además de las intervenciones en las sesiones de información técnica realizadas el 1 de diciembre de 2015 y el 18 de marzo de 2016, es posible establecer que existen ciertos asuntos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, que requieren un pronunciamiento puntual de la Corte Constitucional.

 

3. En este orden de ideas, resulta necesario que la Corte se pronuncie sobre los aspectos concretos que le han sido planteados y sobre los cuales esta Corporación ha adelantado distintas actuaciones a fin de hacerse con información suficiente. Estos asuntos están relacionados con (i) “la terminación del proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, dentro del marco de las obligaciones pensionales pendientes”; (ii) “el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios”; (iii) “la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil”; (iv) “el pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil”; y, por último, (v)la situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios”.

 

 

3.1. Terminación del proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, dentro del marco de las obligaciones pensionales pendientes

 

A partir de la información allegada a esta Corporación, a través de los escritos de ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, de los informes de las entidades que integran la Comisión de Seguimiento del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, y COLPENSIONES, es posible concluir que, hasta el momento, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU- 484 de 2008, en la cual se ordenó que “[e]l pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones”. En relación con dicha orden, en el mismo numeral la Corte fijó un término máximo de cinco años, en el entendido que “[e]l pago señalado se realizará en no menos de una quinta parte cada año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23º)”.  

 

De tal incumplimiento han dado cuenta las entidades vinculadas, en los términos en que se pasa a comentar: el Gerente Liquidador indicó en el informe allegado a esta Corte el 30 de enero de 2015, que aún no se ha realizado el quinto pago ordenado en la sentencia de unificación, el cual está supeditado a un proceso de validación de la información de las historias laborales de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para lo cual “la actual Gerencia Liquidadora ha implementado un sistema (software), con el cual se busca registrar la información que reposa en las historias laborales que se encuentran en custodia en el proceso liquidatorio, a fin de obtener una herramienta que permita optimizar, tanto el proceso de atención de peticiones de los ex funcionario, como la validación para el proceso de normalización Quinto Pago y emisión de Formatos CLEBP (Certificación Laboral Para omisión (sic) de Bono Pensional)”.

 

Al respecto, el Liquidador señaló que, ante la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, dicho proceso de normalización permite identificar los periodos faltantes en la historia laboral de cada trabajador. Y aclaró que, “[c]omo es de conocimiento de su despacho, la normalización de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social se presentó por la situación financiera de la extinta ´Fundación San Juan de Dios´, que hizo que ese omitiera el pago de aportes de algunos periodos a favor de los exfuncionarios del complejo hospitalario”.

 

Adicionalmente, en el informe que presentó en la sesión de información técnica del 1 de diciembre de 2015, señaló que el efectivo cumplimiento de las obligaciones pensionales está condicionado a que se finalice el proceso de normalización y se realice la conmutación pensional. Al respecto, manifestó en sus propios términos:

 

Una vez finalizada la gestión de normalización se iniciará con el proceso de conmutación pensional, con el fin de entregar definitivamente la nómina (sic) de jubilados administrada por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la nómina pagada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se culmine con las etapas establecidas por Colpensiones para la conmutación pensional de acuerdo a la Circular Interna (…)

 

En el mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó, en los informes presentados a esta Corte en el marco de la mencionada sesión de información técnica, que, si bien ya se desembolsaron los cuatro primeros pagos, de ellos sólo tres se han imputado a las historias laborales, y aún no se ha realizado el desembolso e imputación del quinto pago. De modo que, según lo afirma el Ministerio, el pago total ordenado por la Corte está subordinado a que se adelanten tres actividades a saber: “[n]ormalización a Fondos Privados (Porvenir y Colfondos)”, “[d]epuración de la deuda pagada a dos fondos privados”, y por último, “[q]uinto pago normalización aportes COLPENSIONES”.

 

Sobre este aspecto, sin embargo, afirma que todo el proceso para cumplir con la orden impartida en la Senticar SU-484 de 2008, se encuentra próximo a terminar, como también lo ha manifestado el Liquidador. En este sentido, indicó en el informe rendido con ocasión de la sesión de información técnica:

 

(…) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coincide con la Fundación San Juan de Dios en Liquidación al afirmar que la orden impartida en el numeral décimo de la Sentencia SU-484 de 2008 ha sido cumplida en un 85%”.

 

Al respecto, COLPENSIONES indicó, en la misma sesión de información técnica, que de los cinco pagos que se ordenaron en la sentencia de unificación, se han hecho cuatro, de los cuales sólo se han imputado tres, pues es necesario, mediante el proceso de normalización, determinar con precisión los periodos faltantes de cotización, de manera que sea posible imputar el cuarto pago y determinar la suma del quinto. En estos términos, aclara que la finalización de tal normalización depende de que la liquidación vaya completando las historias laborales en la herramienta virtual que COLPENSIONES tiene disponible para tal efecto.

 

En ese contexto, esta Sala advierte que no se ha dado cumplimiento a la orden  contenida en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, toda vez que, de los cinco pagos ordenados se han desembolsado cuatro y, de estos, sólo tres se han imputado a las cotizaciones faltantes. Esta situación, según informa el Liquidador y las entidades vinculadas con el cumplimiento de la orden, ha tenido lugar por el hecho que no se ha podido finalizar la normalización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, pues se han presentado dificultades en el proceso de identificación de los ciclos faltantes de cotización de cada trabajador, entre otras razones, porque ello imponía la reconstrucción de las historias laborales de conformidad con los periodos y horas efectivamente laboradas en los distintos centros hospitalarios. 

 

Ahora bien, es de notar que sobre el proceso de normalización, el Liquidador y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coincidieron en afirmar que se ha adelantado en un 85%, por lo cual estimaron, inicialmente, que para el mes de marzo de 2016 se daría fin a la normalización y en el mes de julio a la conmutación pensional concretas en los meses de marzo y julio de 2016. Estas fechas, sin embargo, según informó posteriormente el gerente liquidador en la cesión realizada el 18 de marzo de 2016, fueron replanteadas en el marco de una reunión que éste tuvo con representantes del Ministerio de Hacienda en el mes de enero de la presente anualidad, en la que, a propósito, definieron como fechas estimadas el mes de julio de 2016, para terminar con el proceso de normalización, y en octubre de la misma anualidad para la conmutación pensional.

 

En tal orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que se ha incumplido el término fijado en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, para “[e]l pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones”, y las entidades vinculadas con el cumplimiento de la misma han indicado que el motivo de tal incumplimiento ha obedecido a la dificultad para culminar el proceso de normalización, que permita hacer los cinco pagos con la respectiva imputación y conmutación pensional.

 

Así las cosas, y dado que las entidades vinculadas con el cumplimiento de la orden proferida en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, han puesto de presente que el mencionado proceso de normalización se encuentra próximo a terminar, e incluso han elaborado un cronograma para ello, en el que estimaron que, posiblemente, para el mes de octubre de 2016 ya se habría cumplido con la normalización y conmutación pensional, resulta razonable que la Corte amplíe el término otorgado para el cumplimiento de la orden anteriormente mencionada.

 

En consecuencia, la Corte procederá a ampliar el término referido hasta el 31 de diciembre de 2016, con el propósito de conferir un plazo prudente para que se realicen todas las operaciones relativas al desembolso de los cinco pagos, su respetiva imputación y el consecuente proceso de conmutación que implica la asunción por parte de COLPENSIONES de las obligaciones pensionales que le corresponda y las derivadas acciones administrativas que para tal efecto sean necesarias.

 

Todo lo anterior, con el objeto de que al finalizar el proceso de normalización, se puedan realizar la totalidad de los pagos por concepto de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, según lo dispuso la sentencia de unificación. Ello permitirá determinar el historial de cotización de los trabajadores y, en consecuencia, definir las personas que reúnen los requisitos para acceder a su derecho a la pensión y a cualquier otro derecho que pueda derivarse del proceso de conmutación.

 

Adicionalmente, la Sala considera necesario ordenarle al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que, para garantizar el estricto cumplimiento de la orden en comento, y tener un control de los avances en el mismo, remita a la Comisión de Seguimiento y a esta Corporación, informes mensuales, a partir del mes de julio, en los que dé cuenta del avance y estado del proceso de normalización, de conmutación y del efectivo cumplimiento de la orden proferida en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. 

 

3.2. El pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios.

 

A partir de la información acopiada por esta Corporación, se ha podido identificar la existencia de una discrepancia entre el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con el sentido de la orden contenida en el numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en lo que tiene que ver con las sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios, en las que se reconoce el pago de prestaciones laborales. En particular, tales discrepancias tienen origen en la interpretación que, tanto el Liquidador como el Ministerio le dan a la orden mencionada, a partir del momento en el que las sentencias judiciales se han proferido.

 

3.2.1. El Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han identificado siete casos en los que se ha condenado a la Fundación San Juan de Dios al pago de prestaciones laborales, los que, a su vez, se pueden clasificar en tres grupos: (i) los procesos judiciales que iniciaron y terminaron antes de la ejecutoria de la Sentencia SU-484 de 2008; (ii) aquellos que iniciaron antes de la sentencia de unificación pero que terminaron después de la misma; y, (iii) los procesos que iniciaron y terminaron con posterioridad al referido fallo.

 

Al respecto, el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios ha sostenido que todos los procesos judiciales que hayan tenido fecha de ejecutoria posterior a la Sentencia SU-484 de 2008, deben asumirse con los fondos y en los términos de la sentencia de unificación. En su criterio: “Algunos operadores jurídicos en sus fallos han optado por considerar únicamente a la ´Fundación San Juan de Dios´, inaplicando lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, y excluyendo de la obligación a los concurrentes (…)[6]

 

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que, en la medida en que la Sentencia SU-484 de 2008 nada dispuso sobre el pago de sentencias judiciales, y que en los procesos no ha sido vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Nación, no cuenta con un título de gasto para hacer los pagos por estos conceptos. Sobre ello indica:

 

En ese sentido es menester precisar que cuando el título de gasto sea una sentencia judicial, es indispensable que en la misma se ordene de manera explícita a la entidad que va a hacer la correspondiente erogación. En este caso puntual, la Sentencia SU-484 de 2008 no especifica que con cargo a la misma y en aplicación del porcentaje de concurrencias que la misma contiene sea posible pagar estas condenas, razón por la cual esta Cartera está constitucionalmente impedida para hacer esos pagos[7].

 

3.2.2. En relación con este asunto, la Sentencia SU-484 de 2008 hizo ciertas consideraciones sobre sus efectos, de los cuales se extrae la regla de aplicación para determinar las condiciones de pago de las obligaciones laborales o de prestación de servicios surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios.

 

Así, en la parte considerativa de la sentencia de unificación se indicó, en relación con la aplicación de sus efectos, lo siguiente:

 

Producto de la grave situación de vulneración de derechos fundamentales que produjo la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales en los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la masiva violación de derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales tantas veces mencionados, la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades; la Corte Constitucional establece que los efectos de la presente sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios.

 

En efecto, la Corte explicó:

 

Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron”.

 

 

Estas consideraciones generales llevaron a que en la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008 se definiera, de manera general, respecto a quienes se extendían los efectos de la misma, y, de manera particular, se indicaran los supuestos que, en cambio, se excluían de la aplicación de la misma.

 

Sobre el primer escenario de aplicaicón de sus efectos, dispuso el numeral vigesimoprimero:

 

VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente”.

 

Mientras que en el siguiente numeral se estableció una cláusula de exclusión de sus efectos, dentro de la cual se refirió a los eventos derivados de determinadas decisiones judiciales, en los siguientes términos:  

 

VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de:

 

22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

 

22.2. Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones.


22.3.
  Las personas jurídicas que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente

(Subrayas fuera del texto original).

 

3.2.3. Así las cosas, es posible concluir que, a la hora de definir sus efectos, la Sentencia SU-484 de 2008, se refirió en sus consideraciones a la necesidad de “arropar a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios”, ante la situación de vulneración de derechos fundamentales declarada, y la omisión de las autoridades para garantizarlos. En consecuencia, la misma providencia procedió a protegerlos y a tomar las medidas que para ello fueran necesarias, teniendo en cuenta el escenario de crisis de las instituciones hospitalarias.

 

No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se excluyó a las personas que “hayan obtenido por vía judicial” el reconocimiento de las prestaciones. Esto es, aquellas situaciones que, con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 “hayan” ya encontrado una vía de reconocimiento de sus derechos, y en esa medida, al ser situaciones ya definidas por el Derecho, aplicaba para ellos la figura de la cosa juzgada y no podían ser afectadas posteriormente por la Sentencia SU-484 de 2008.

 

A la luz de lo expuesto, se concluye que la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegundo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

3.2.4. Así lo ha entendido esta Corporación, concretamente, en la Sentencia T-010 de 2012, al resolver sobre algunos incidentes de desacato en los que ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios reclamaban el cumplimiento de los derechos que, en fallos de tutela que se profirieron antes de la Sentencia SU-484 de 2008, se les habían reconocido con fundamento en relaciones laborales con vigencia ulterior a la que la Corte había fijado en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

Para resolver los asuntos planteados, en la Sentencia T-010 de 2012 se identificaron  tres supuestos en relación con la aplicación de la cláusula de exclusión prevista en el numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

En el primer supuesto, la Sentencia T-010 ubicó a quienes, antes del 15 de mayo de 2008, fecha en la que se profirió la providencia de unificación, contaban con un fallo judicial en el que se les reconocían derechos laborales. En este supuesto, señaló la Corte, no obstante el efecto inter comunis de la Sentencia SU-484, la misma había dispuesto en el numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva, excluir las decisiones judiciales en las que ya se habían definido derechos laborales de manera particular. En tal sentido, indicó esta Corte en la providencia de 2012, que “aquellos empleados que para la referida fecha [18 de mayo de 2088], hubieran obtenido el reconocimiento de sus acreencias laborales por cualquier medio judicial, les asiste el derecho a reclamar el pago de las mismas ante la Fundación San Juan de Dios por conducto de las entidades que solidariamente fueron obligadas al reconocimiento de las mismas, en las partes motiva y resolutiva de la SU-484 de 2008”.

 

En segundo lugar, el fallo en comento identificó los supuestos de quienes nunca iniciaron procesos judiciales, y por tanto su situación laboral estaba definida en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

Por último, se refirió a los supuestos de personas que, si bien iniciaron procesos judiciales con anterioridad a la Sentencia SU-484, para el 15 de mayo de 2008 aún no habían sido resueltos. Al respecto, la Sentencia T-010 de 2012, hizo énfasis en la vinculación de las providencias de unificación que dicta la Corte, en las cuales se define el alcance de los derechos fundamentales, y que “deben irrigar los fallos que en adelante profieran los demás administradores de justicia y las autoridades administrativas que deban intervenir en el asunto”. 

 

En estos términos concluyó la Corte que “sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo”.

 

Así las cosas, encuentra la Corte que, efectivamente, la regla utilizada en la providencia en comento se deriva de los términos definidos en la Sentencia SU-484 de 2008, la cual dispuso, en el numeral decimosegundo de la parte resolutiva, una excepción en relación con la aplicación de sus efectos inter comunis.

 

3.2.5. Pero lo anterior, si bien permite determinar la fuente de los derechos en cada caso, sea a partir de los términos de los fallos judiciales anteriores a la Sentencia SU-484 de 2008, o de lo dispuesto en la sentencia de unificación, tal hecho no afecta la situación de quien tiene la responsabilidad de asumir el pago de tales derechos, que para el caso es la Fundación San Juan de Dios en liquidación, representada, en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008, por las entidades concurrentes y, en todo caso, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien, de acuerdo con lo previsto en la orden proferida en el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, le corresponde el “pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales noveno (9°) y décimo (10°) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones”. Esto, sin perjuicio, como también reza el mismo numeral, que la entidad ministerial “pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca”.

 

En este orden de ideas, se ordenará al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que, en relación con las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, reconozca los derechos en los términos de cada fallo, aunque ello conlleve a exceder las vigencias que la Sentencia SU-484 de 2008 fijó en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva.

 

Mientas que, en relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.

 

En consecuencia con lo anterior, y para darle cumplimiento a la orden contenida en el numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de ente pagador, que como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada,  realice los pagos por los derechos reconocidos en sentencias judiciales proferidas antes y después de la Sentencia SU-484 de 2008, según lo dispuesto en la presente providencia y, sin perjuicio del régimen de concurrencia definido en la mencionada sentencia. 

 

3.3. La vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil”.

 

A partir de comunicaciones allegadas a esta Corporación por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, y los informes entregados, tanto por las entidades que integran la Comisión de Seguimiento, como por el Gerente Liquidador, esta Corte ha tenido conocimiento de la existencia de controversias respecto del reconocimiento de prestaciones derivadas de vínculos laborales que se extendieron más allá de las fechas de terminación fijadas por la Sentencia SU-484 de 2008, en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva[8].

 

Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Sentencia SU-484 de 2008, definió la vigencia de las relaciones laborales con fundamento en el momento en que, una y otra institución, cesaron en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en la parte resolutiva declaró la terminación de los contratos de trabajo y de prestación de servicios de la siguiente manera:

 

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001:

 

4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

 

4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente

 

QUINTO: En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, acorde con la fecha determinada en cada una de ellas:

 

5.1 Todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión ; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

 

5.2 Los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales que los prestaban personalmente”. (Resaltado del texto original).

 

Lo anterior significa que las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios personales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios estuvieron vigentes hasta el 29 de octubre de 2001. Mientras que, en lo que respecta al Instituto Materno Infantil, se terminaron entre agosto y diciembre de 2006, según la situación de cada trabajador. Por lo tanto, los derechos reconocidos en la SU-484 de 2008, y que, a su vez, pueden ser reclamados con fundamento en la misma, están referidos, exclusivamente, a las relaciones laborales y de prestación de servicios que se mantuvieron con el Hospital San Juan de Dios o con el Instituto Materno Infantil, en la vigencia determinada por los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación anteriormente mencionada.

 

Así las cosas, en principio, no cabe hacer reconocimiento alguno de derechos con fundamento en  relaciones vigentes más allá de las fechas que la Corte Constitucional definió en las condiciones anteriormente citadas. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que algunas de estas controversias sobre la vigencia de las relaciones laborales y los derechos derivados de las mismas han sido llevadas ante los jueces de tutela, y que, como lo indicaron los ex trabajadores en la sesión de información técnica celebrada el 18 de marzo del presente año, han derivado en un número importante de incidentes de cumplimiento y desacato. Por lo tanto, ante la posible situación de inseguridad jurídica, la Sala Plena de esta Corporación pasará a hacer un pronunciamiento al respecto.

 

Para tal efecto, resulta pertinente tener en cuenta que este tipo de controversias ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en la ya mencionada Sentencia T-010 de 2012, que resolvió sobre dos procesos de tutela referidos a trabajadoras de la Fundación San Juan de Dios a quienes en procesos de tutela les fueron reconocidas prestaciones por vigencias contractuales posteriores a las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. Sin embargo, los jueces de tutela, al verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas decidieron que no podía haber reconocimiento de derechos por fuera del marco general establecido en el fallo de unificación.   

 

Al resolver las acciones de amparo elevadas contra los incidentes de cumplimiento y desacato de los fallos de tutela, la Corte —Sentencia T-010 de 2010— partió de las reglas mencionadas en el apartado anterior sobre la aplicación de los efectos de la Sentencia SU-484 de 2008, en relación con los decisiones judiciales y consideró que, en la medida en que el fallo de unificación no producía efectos respecto a providencias proferidas con anterioridad al 15 de mayo de 2008 (cuando se expidió la SU-484), las cuales hacían tránsito a cosa juzgada y no podían ser modificadas por una decisión posterior, debían reconocerse los derechos en los términos indicados en el respectivo fallo, incluso si ello significaba el pago de acreencias por vigencias laborales o contractuales posteriores a las indicadas en el fallo de unificación. En efecto, en uno de los casos en que se constató el incumplimiento de la orden de tutela, la Corte dispuso que las demandadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios), pagaran salarios causados durante toda la relación laboral reconocida.

 

En este orden de idea, esta Corporación procedió a definir en la Sentencia T-010 de 2012 que, en los casos objeto de decisión, resultaban exigibles los derechos reconocidos en fallos proferidos con anterioridad a la sentencia de unificación, esto, incluso, en lo ateniente a los derechos laborales por vigencias posteriores a las fechas establecidas en la Sentencia SU-484 de 2008, toda vez que sobre ello operaba la cosa juzgada y, hasta el momento, no se contaba con la interpretación que haría la Corte mediante el aludido fallo de unificación.

 

Lo señalado anteriormente, sin embargo, no modifica lo estipulado en la Sentencia SU-484 de 2008, en relación con las fechas en que se consideraron terminadas las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios. Sólo que, en cumplimiento del numeral vigesimosegundo, que, de manera general, excluyó de los efectos del fallo de unificación las decisiones judiciales anteriores a la misma SU-484, una decisión judicial ejecutoriada antes del 15 de mayo de 2008, hace tránsito a cosa juzgada y debe cumplirse en sus términos, no obstante que no coincidan con lo dispuesto en la Sentencia SU-484 de 2008.

 

En todo caso, se aclara, este reconocimiento de vigencias posteriores a las fechas indicadas en la sentencia de unificación no tiene como sustento la afirmación objetiva de que las relaciones laborales y de prestación de servicios se  mantuvieron con posterioridad a las fechas indicadas por la Corte en la sentencia de unificación, sino el cumplimiento de órdenes judiciales precisas que no fueron afectadas por haberse proferido con anterioridad a la misma y haber hecho tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, no cabría aplicar el mismo criterio en relación con providencias que, con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, reconocieran derechos en términos distintos al fallo de unificación, pues, todas estas situaciones deben ser entendidas, y las prestaciones reconocidas, de conformidad con la Sentencia SU-484 de 2008.

 

En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia se procederá a hacer una declaración que reitere lo dispuesto en la Sentencia SU-484 de 2008 en relación con la vigencia de las relaciones laborales y de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios en el sentido que, como lo establecieron los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo mencionado, se entienda que todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento; y los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales:  (i) “[e]n relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, (…) quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001”; y  (ii) “[e]n relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, (…) quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006 acorde con la fecha determinada en cada una de ellas”.

 

Lo anterior, con la finalidad de evitar que en modo alguno se entienda que los excepcionales reconocimientos de derechos en sentencias ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, implican una modificación a lo dispuesto por esta Corporación en el fallo de unificación la sentencia del año 2008 en lo que se refiere a los términos de vigencia anteriormente indicados. 

 

 

3.4. El pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil”.

 

Con respecto a este asunto, un grupo considerable de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, han puesto en conocimiento de la Corte un posible incumplimiento por parte del Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, en relación con el pago de las pensiones causadas, los salarios, las prestaciones sociales diferentes a pensiones, los descansos y las indemnizaciones a la que se refiere el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, derivado del no reconocimiento de indexación, indemnizaciones y derechos convencionales. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Gerente Liquidador también han informado sobre las reclamaciones que en este sentido han formulado los ex trabajadores por vía judicial.

 

Al respecto, el Gerente Liquidador precisó en el documento entregado en la sesión de información técnica celebrada el 1 de diciembre de 2015, que: (i) si bien la liquidación ha expedido las resoluciones de pago de indexación, las mismas han sido objetadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que no cuenta con un título de gasto que justifique el pago de una prestación que no había sido prevista en la Sentencia SU-484 de 2008, por lo tanto no ha realizado los desembolsos e, incluso, ha demandado tales actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa. Mientras que (ii) sobre el reconocimiento de indemnizaciones moratorias y (iii) los derechos convencionales, el Liquidador advirtió que ya se han proferido decisiones judiciales en la jurisdicción contenciosa y ordinaria en las que se ha definido que no hay lugar a tales pagos. Adicionalmente, en la sesión técnica celebrada el 18 de marzo del presente año, el Liquidador puso de manifiesto que los ex trabajadores continúan presentado derechos de petición solicitando tales prestaciones, los cuales adjuntó a su informe. En consecuencia, solicita a esta Corporación un pronunciamiento definitorio.

                                                                                      

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó en el informe presentado en la sesión de información técnica anteriormente mencionada que, efectivamente, los ex trabajadores han reclamado estas prestaciones, pero que (i) en el caso de la indexación, no obstante que el Liquidador emitió las resoluciones de pago, la entidad ministerial no ha procedido de conformidad, pues no cuenta con un título que justifique tal erogación, pues en la Sentencia SU-484 de 2008, no se especificó este aspecto y, además, las reglas generales de los procesos concursales establecen que el pago por desvalorización monetaria sólo se hace al final, una vez pagadas todas las obligaciones en el orden de la prelación de créditos. Ahora bien, en relación con (ii) las reclamaciones de indemnización moratoria el Ministerio indicó que la Sentencia a SU-484 de 2008, había reconocido el pago de indemnizaciones, pero éstas están subordinadas a que se declare la culpa del empleador en un proceso judicial; lo que, en cambio, según adujo la entidad ministerial, no sucede con la reclamación por concepto de (iii) derechos convencionales, que, además de no haber sido reconocidos en la sentencia de unificación, no resultan aplicables para los ex trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios, en su calidad de empleados públicos. 

 

Visto lo anterior, esta Corporación pasará a pronunciarse en relación a las prestaciones reclamadas por los ex trabajadores anteriormente mencionadas, y sobre las que ha habido controversia en cuanto a su reconocimiento por parte de las entidades responsables del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, de manera que se pueda determinar si se ha dado cabal cumplimiento a la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la providencia de unificación.

 

3.4.1. Respecto al reconocimiento de indexación de los pagos efectivamente realizados a ex-funcionarios y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, es preciso tener en cuenta que la ausencia de una mención expresa por parte de la Sentencia SU-484 de 2008 no excluye necesariamente su exigibilidad, toda vez que, como se pasará a explicar, la naturaleza jurídica de la indexación determina que sea un derecho implícito en las obligaciones dinerarias reconocidas en el fallo.

 

De manera preliminar, es necesario tener en cuenta que la indexación, en términos generales, tiene como finalidad actualizar las obligaciones dinerarias que se desvalorizan por el paso del tiempo en razón al fenómeno de la inflación económica[9].

 

Concretamente, en el escenario laboral, esta Corporación ha indicado que la Constitución de 1991 no fue indiferente al fenómeno inflacionario, por lo que, en el artículo 51 de este ordenamiento superior, la remuneración laboral debe ser “móvil”, es decir, debe incrementarse periódicamente con el objeto de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores. Sobre el punto, indicó en la Sentencia C-448 de 1996:

 

Esta Corporación ha señalado en anteriores decisiones que la Constitución no es indiferente a los fenómenos inflacionarios, en particular en materia laboral, pues la Carta, al consagrar la autonomía del Banco de la República, prácticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral (CP arts. 48, 53 y 373).  Así, en relación con el salario, la Corte ha señalado que, conforme a la Constitución, en una economía inflacionaria, la remuneración laboral debe ser móvil a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, mediante la indexación”.

 

Sobre esa base, la Corte se ha referido a los casos en que cabe el reconocimiento de la indexación cuando con posterioridad a la terminación de la relación laboral, no se realizó el pago de las prestaciones laborales adeudadas. Al respecto, la Corte ha señalado que:

 

“Si el retardo va más allá del plazo razonable, la sentencia de tutela puede ordenar la expedición de la resolución con el reconocimiento y/o liquidación de la prestación, y, además, determinar que la liquidación conlleve el reconocimiento de la indexación porque el retardo irrazonable implica desidia y abuso de la administración en detrimento del ingreso real, es atentatorio de un orden social y justo y porque al señalar el inciso segundo del artículo 53 de la C.P. que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" no se está refiriendo solamente a la pensión como pensión, sino a la pensión como relación valor-trabajo, y, entonces, pago oportuno y reajuste son predicables a las remuneraciones debidas al finalizar la relación laboral (…)”. (Subrayas del texto original).

 

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la indexación de la indemnización moratoria. Sobre la indemnización moratoria, ha señalado que consiste en “una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo[10], es decir, que si bien se genera por el paso del tiempo, ésta tiene un carácter sancionatorio por los perjuicios causados ante el incumpliendo prolongado. En cambio, la indexación “es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios[11]. Así las cosas, la indexación, o también llamada corrección monetaria, tiene, en última instancia, la finalidad de evitar que “la desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el trabajador (…)[12].

 

En estos términos, la Corte ya se ha pronunciado sobre el contenido iusfundamental que la indexación adquiere en materia de prestaciones laborales, “en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida[13]. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones (…)[14].

 

Con fundamento en lo anterior, y en relación con la reclamación de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, esta Corporación considera que el reconocimiento de la indexación de las obligaciones laborales y pensionales pagadas, se deriva de la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en el contexto de la protección de los derechos vulnerados, toda vez que, no se trata de una nueva y distinta prestación, sino de la corrección monetaria sobre las mismas obligaciones reconocidas tiempo atrás, y su reconocimiento pretende que sus prestaciones no pierdan el valor adquisitivo causado por el efecto inflacionario. Así las cosas, el pago de la indexación no constituye una nueva prestación ni un mayor valor de la prestación original, sino su actualización a valor presente.

 

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que profiera las órdenes de pago por concepto de indexación a las que haya lugar en relación con las prestaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

Asimismo, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice los desembolsos a los que haya lugar por concepto de indexación, en concordancia con el régimen de concurrencia y recobro definidos, respectivamente, en el numeral decimosegundo y decimotercero de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

3.4.2. En el caso de la indemnización moratoria reclamada por los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, es necesario, primeramente, tener presente el tratamiento que la Sentencia SU-484 de 2008 hace, en general, de la obligación indemnizatoria para, entonces, definir lo concerniente a la prestación  solicitada.

 

3.4.2.1. En relación con la indemnización en materia laboral, la Sentencia SU-484 de 2008, en su apartado de consideraciones se refirió a los criterios esbozados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que la define como un derecho de tipo laboral que se genera a partir de los incumplimientos del empleador en el pago de las prestaciones del trabajador. En este sentido, la sentencia de unificación señaló que “los trabajares de la Fundación San Juan de Dios” tenían derecho a tal prestación en los siguientes términos:

 

Por consiguiente, en primer lugar, la Corte reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios los salarios, las prestaciones sociales (dentro de las que se encuentran las pensiones), las indemnizaciones y descansos, como derechos provenientes de la prestación del servicio desarrollado”.

  

Y lo anterior fue materializado en las distintas órdenes donde se contempló este derecho de la siguiente manera:

 

SEXTO: DECLARAR que de las obligaciones surgidas a partir del 15 de junio de 2005 por los conceptos que a continuación se señalarán, es deudora la Beneficencia de Cundinamarca:

 

6.1       De los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social de la Fundación San Juan de Dios

 

6.2       De los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones por servicios prestados al INSTITUTO MATERNO INFANTIL.

 

NOVENO: El pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones; se hará en un plazo máximo de un (1) año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23°).

 

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundación San Juan de Dios, mencionados en el numeral noveno causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios y los causados hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, deben concurrir:

 

1.  La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %).

2.  Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %)

3.  La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %).

 

DECIMO TERCERO: Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales noveno (9°) y décimo (10°) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

 

DECIMO QUINTO: Las sumas que haya desembolsado la Nación, que no correspondan a obligaciones a su cargo, con el fin de atender las obligaciones de Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca o la Beneficencia de Cundinamarca, por concepto de pasivo pensional, salarios, prestaciones sociales diferentes0 a pensiones, descansos e indemnizaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios, se imputarán al pago de las obligaciones a su cargo.

 

DECIMO SEXTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, acorde con sus competencias, vigilar, controlar y procurar que se adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se realice el pago del pasivo pensional y de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones; le hagan acompañamiento al proceso de pago durante todo el tiempo que sea preciso para su cumplimiento, vigilen y controlen el desenvolvimiento de la liquidación y el cumplimiento de ésta Sentencia.

(Subrayas fuera del texto original)

 

Como corolario de lo anterior, se tiene que el pago de indemnizaciones estuvo previsto e incluido dentro de los derechos amparados en la Sentencia SU-484 de 2008, y así quedó explícito en el numeral noveno al ordenarse el pago a los “trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de (…) las indemnizaciones (…)”. Igualmente, en el numeral decimosegundo se definió el sistema de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, en relación con el pago “de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones” (Subrayas fuera del texto).  Y, en el mismo sentido, en el numeral decimotercero, se estableció a cargo del Ministerio la obligación de hacer efectivos los desembolsos en relación con las obligaciones discriminadas en los numerales noveno y décimo, en donde se encuentra incluido el concepto de indemnización.

 

Así las cosas, es posible concluir que el pago de indemnizaciones, en sentido general, es un aspecto previsto y reconocido en la Sentencia SU-484 de 2008, y que debe ser objeto de cumplimiento por parte de las entidades vinculadas en la misma providencia, y en los términos que allí se indican.

 

3.4.2.2. Ahora bien, en relación con la pretensión concreta que han venido reclamando los ex trabajadores entorno a la indemnización moratoria por el incumplimiento de obligaciones laborales, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional ha reconocido la naturaleza sancionatoria de tal prestación, “en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo[15]. Sanción que, por cierto, como lo ha sostenido este Tribunal[16], tiene un carácter cualificado en el sentido que no opera de forma automática, pues “para su aplicación no bastaba la mora del empleador para su exigibilidad, sino que debía acreditarse que el incumplimiento en el pago estaba fundado en la mala fe del mismo[17]. En ese sentido, el derecho al pago de la indemnización moratoria pasa porque previamente éste sea reconocido judicialmente.

 

Así las cosas, si bien la Sentencia SU-484 de 2008 reconoció el pago de indemnizaciones, en lo que respecta a las indemnizaciones moratorias reclamadas por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, el pago con los recursos destinados al cumplimiento de la providencia, requiere de un pronunciamiento judicial previo, en donde se defina la responsabilidad del empleador en el incumplimiento de las obligaciones laborales, que dé cabida a la imposición de la sanción y al pago de la misma. 

 

3.4.2.3. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Sentencia SU-484 de 2008, no abre una nueva oportunidad para realizar un nuevo cobro por concepto de indemnización que, con anterioridad a dicho fallo, ya hubieran sido reconocidas. En tales términos el numeral vigesimosegundo de su parte resolutiva dispone:

 

[l]as personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones”. (Subraya fuera del texto original). 

 

En tales términos, la providencia excluye de sus efectos, entre otros, el reconocimiento de indemnizaciones que hubieran sido reconocidas por la vía judicial antes de la Sentencia SU-484 de 2008, con lo cual se persigue evitar el doble pago por una misma prestación. Por lo tanto, frente a las indemnizaciones ya reconocidas no cabe que se hagan nuevas reclamaciones con fundamento en la Sentencia SU-484 de 2008. Sin embargo, esta exclusión particular no se contrapone a que se puedan reconocer, por primera vez, indemnizaciones moratorias cuando así lo haya determinado o lo determine, en cualquier tiempo, la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, y que, en consecuencia, sean pagadas en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

3.4.2.4. A la luz de las consideraciones precedentes, sobre la reclamación de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en relación con el pago de indemnizaciones moratorias por obligaciones laborales debidas y no pagadas, es posible concluir que no le corresponde a esta Corporación, en el contexto de la Sentencia SU-484 de 2008, adoptar medidas al respecto. Como ya fue explicado, el reconocimiento de la indemnización moratoria requiere, en cada caso particular, de un pronunciamiento judicial por parte del juez competente en el que se determine el incumplimiento del empleador y su responsabilidad por el no pago oportuno de las prestaciones respectivas.

 

Conforme con lo anterior, no encuentra la Corte necesario adoptar ninguna medida en relación con el reconocimiento de indemnizaciones moratorias, toda vez que, como se indicó anteriormente, este es un aspecto que corresponde definir al juez competente.

 

3.4.3. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud realizada por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, sobre el reconocimiento de derechos convencionales, como presupuesto de cumplimiento de la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia  SU-484 de 2008, es preciso tener en cuenta que, según la información allegada a esta Corporación, se ha suscitado una controversia por el hecho de que los ex trabajadores señalan que sus prestaciones laborales deben ser reconocidas con base en la convención colectiva que el sindicato SINTRAHOSCLISAS suscribió con la Fundación. Al respecto, en el marco de la sesión de información técnica celebrada el 18 de marzo del año corriente, indicaron que cuando la Fundación se regía por las normas de derecho privado suscribió varias convenciones colectivas con la asociación sindical que les representaba, que el proceso liquidatorio no ha tenido en cuenta a la hora de fijar el valor de sus prestaciones.

 

De otro lado, en las intervenciones realizadas ante esta Corporación por parte del Liquidador, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía de Bogotá, coincidieron en afirmar que no se puede hacer reconocimiento alguno por concepto de derechos convencionales con cargo a la Sentencia SU-484 de 2008, toda vez que la providencia no se refirió a este asunto. Además, que esta controversia ha sido planteada ante la jurisdicción ordinaria, la cual ha definido de manera uniforme que no hay lugar a tal reconocimiento en la medida en que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios tenían la condición de empleados públicos y, por tanto, no les aplicaban las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En concreto, aducen que no pueden celebrar convenciones colectivas, ni, por tanto, reclamar derechos derivados de ellas.

 

Sobre este asunto, cabe anotar que, efectivamente, la Sentencia SU-484 de 2008 no se pronunció expresamente en relación con los derechos convencionales. Dicho fallo se limita a llevar a cabo un tratamiento generalizado de los derechos laborales y prestaciones que deben ser reconocidas, sin diferenciar entre derechos legales y convencionales. Así las cosas, surge la conclusión inicial en el sentido que, a partir del fallo de unificación no se puede, en principio, reconocer de forma definitiva y generalizada derechos de carácter convencional.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun cuando la Sentencia SU-484 de 2008 no se refirió explícitamente a los derechos convencionales, sí se pronunció sobre la naturaleza jurídica que tuvo la vinculación de los trabajadores, aspecto que, según las reclamaciones hechas por los ex trabajadores de la Fundación, determina la validez de las convenciones colectivas y, por ende, su exigibilidad.

 

En efecto, la Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido el carácter de “fundación de beneficencia” en los términos del artículo 650 del Código Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca.

 

Este cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, fue abordada en la Sentencia SU-488 de 2008 en los siguientes términos:

 

Conforme al fallo del Consejo de Estado, la Fundación desapareció del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaron a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, o sea establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales.

 

Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento”. (Resaltado del texto original).

 

Es decir, que esta Corte reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por tanto, siempre fue un establecimiento público de salud departamental. Tal situación deriva, para lo que aquí interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la condición de empleados públicos y, por lo tanto, no podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

Artículo 416. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”. (Resaltado fuera del texto original).

 

Es decir, que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas.

 

A partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones.

 

Lo anterior, sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la Fundación se regía por las normas de derecho privado y la convención estaba vigente. De hecho, esta situación fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de 2016, en la cual se resolvió sobre la acción de amparo elevada por una trabajadora de la Fundación San Juan de Dios, contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso administrativo de lesividad. En dicho proceso, la Fundación San Juan de Dios demandó el acto que reconoció la pensión de la tutelante, en razón a que se había calculado a partir de lo dispuesto en la convención colectiva. En primera instancia, el fallador negó la pretensión al considerar que la pensionada era beneficiaria de una convención colectiva de 1982; mientras que la segunda instancia (Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado) profirió sentencia revocatoria, al considerar que la trabajadora había estado vinculada en calidad de empleada pública, para lo cual tuvo en cuenta los efectos retroactivos del fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998.

 

Dentro del trámite de revisión del proceso de tutela mencionado, la Corte se formuló la siguiente pregunta: “¿Se modifica la naturaleza de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, con la sentencia del Consejo de Estado que anuló los Decretos que establecían su carácter de fundación - persona jurídica de derecho privado-. Lo anterior, en consideración a sus efectos ex tunc? Frente a lo cual respondió que “la nulidad de los Decretos que consagraban la naturaleza jurídica particular de la entidad hospitalaria, se retrotraen las cosas al estado anterior y, en consecuencia, el Hospital San Juan de Dios, como se viene afirmando, asume la condición de establecimiento de Salud del orden departamental (…)”. En tal orden de ideas, la naturaleza jurídica de la entidad determina que  “resultan aplicables las normas que regulan la naturaleza de los trabajadores de entidades territoriales del sector salud”.

 

Esta argumentación llevó a que en la Sentencia T-121 de 2016 se concluyera que “el Hospital San Juan de Dios, jurídicamente, nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo con las actividades o funciones desempeñadas”. Ello determinó que, en el caso concreto, a la accionante le fuera aplicable el régimen de los empleados públicos y, por ende, no pudiera ser beneficiaria de derechos convencionales.

 

Sin embargo, la Corte indicó que la nulidad decretada por el Consejo de Estado no producía efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas o personas con derechos adquiridos, “entendiendo estas [las situaciones jurídicas consolildadas] como aquellas que han sido debatidas judicialmente, como tampoco puede desconocer los derechos adquiridos. Es así como las personas que hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva”.

 

Así las cosas, esta Corporación concluyó que no era posible desconocer los derechos convencionales que ya hubieran sido reconocidos judicialmente —situación jurídica consolidada—, al tiempo en que la Fundación San Juan de Dios aún ostentaba naturaleza jurídica privada y por tanto eran exigibles los derechos derivados de la convención colectiva, pues sólo así gozaban de seguridad jurídica y se respetaba la figura de la cosa juzgada.

 

Esta última conclusión permite armonizar dos situaciones declaradas en la Sentencia SU-484 de 2008. Por un lado, el hecho de que los trabajadores de la Fundación estuvieron vinculados en calidad de empleados públicos por lo que, en principio, no es posible el reconocimiento de derechos convencionales y, por el otro, el sentido del numeral vigesimosegundo comentado con anterioridad, según el cual si procede reconocer derechos derivados de fallos judiciales anteriores a la Sentencia SU-484 de 2008, aunque en el caso de los derechos convencionales, estos debieron ser  declarados con anterioridad a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Esta última acotación, por cuanto sólo hasta esta fecha era posible que la jurisdicción  reconociera la existencia de convenciones colectivas en vigencia de los actos administrativos que luego anularía, y, así, generar situaciones jurídicas consolidadas que, a su vez, actualmente puedan ser reconocidas .

 

En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas.

 

En consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así las cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

Para tal efecto, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice los desembolsos a los que haya lugar por concepto de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

3.5. La situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios

 

Sobre la situación actual del proceso liquidatorio, deben tenerse en cuenta varios asuntos que han sido puestos en consideración de esta Corte. Por una parte, (i) habrá que definir lo relativo a la vigencia de la Comisión de Seguimiento y, por la otra, (ii) lo relativo a los dineros que por cualquier concepto ingresen a la masa sucesoral.

 

3.5.1. La cuestión relacionada con la vigencia de la Comisión de Seguimiento creada de conformidad con el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, surge a partir de que algunas entidades que la conforman se han dirigido a esta Corporación solicitando una prórroga de sus competencias, toda vez que el término para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la providencia ya se encuentran vencidos. Al respecto, en el informe suscrito conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía de Bogotá, en el que dan cuenta de las reuniones realizadas con las demás entidades concurrentes, se indica:

 

Dado que la Comisión de Seguimiento se integró por orden contenida en la Sentencia SU-484 de 2008, para inspección, vigilancia y control de la liquidadora y la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, y teniendo en cuenta que los plazos contemplados en la providencia a la fecha se encuentran vencidos, surge la inquietud por parte de la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, como concurrente sobre los límites temporales que la Comisión tiene para ejercer sus obligaciones derivada (sic) de la referida sentencia, así como su duración en el tiempo, al considerar que al presentar el informe final a la Procuraduría general de la Nación el 11 de octubre de 2013, esta comisión terminó sus funciones, al punto que a partir de la fecha, la comisión no ha sesionado.

(…)

En consecuencia, la Comisión le solicita respetuosamente a la H. Corte Constitucional que se pronuncie sobre la vigencia y duración en el tiempo de la Comisión, a fin de establecer hasta cuándo debe cumplir con sus funciones[18].

 

Sobre este asunto, debe tenerse en cuenta que en el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008 se ordenó “integrar una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital o su delegado, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca o su delegado. Esta Comisión ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación, y se dará su propio reglamento de funcionamiento”.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sentencia SU-484 de 2008 definió que la función de la Comisión de Seguimiento consiste en ejercer la “inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación”, para lo cual no fijó un plazo determinado. Es decir, que el funcionamiento de la Comisión, según la sentencia de unificación, está determinado por la existencia misma del proceso liquidatorio y del ejercicio de las funciones de quien funge como liquidador. En consecuencia con ello, la vigencia de la Comisión de Seguimiento está condicionada, a su vez,  por la vigencia del mismo proceso liquidatorio, al cual la Corte tampoco le fijó un término preciso.

 

Ahora bien, en la medida en que la vigencia de la Comisión de Seguimiento está supeditada a la del proceso liquidatorio, resulta pertinente determinar si el mismo aún se encuentra abierto. A propósito de lo anterior, el Gerente Liquidador ha remitido a esta Corporación, copia de las siguientes resoluciones relacionadas con este aspecto. Estas son: la Resolución No. 0141 del 15 de octubre de 2015, en la cual el Liquidador habría declarado el cierre del proceso liquidatorio; la Resolución No. 0142 del 27 de octubre de 2015, en la que el mismo Liquidador declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No.0142; y la Resolución No. 0155 del 20 de noviembre de 2015, mediante la cual había revocado la Resolución No. 0142 al resolver un recurso de reposición interpuesto contra la misma.

 

En este contexto, al momento no se halla decisión, ni orden de autoridad competente que haya dado por terminarlo el proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, por lo que actualmente se encuentra vigente. Esto, además, en atención a lo que, como lo ha manifestado el mismo Liquidador, aún no se ha dado cumplimiento a todas las obligaciones pendientes con los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, lo que determina que el proceso liquidatorio no haya perdido su objeto, al menos en relación con este asunto.

 

En consecuencia, la Comisión de Seguimiento mantiene vigente su competencia, y ello será así mientras el proceso liquidatorio continúe abierto. Por lo tanto, en la parte resolutiva de la presente providencia, la Corte advertirá a la Comisión de Seguimiento que, de conformidad con la orden contenida en el numeral decimosexto, aún mantiene la competencia conferida en la Sentencia SU-484 de 2008, toda vez que la misma está determinada por la vigencia del proceso liquidatorio.

 

Lo anterior, además de la advertencia al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en el sentido que, si bien la vigencia del proceso de liquidación no tiene un término establecido, su naturaleza jurídica indica que debe permanecer abierto, al menos, hasta tanto se cumpla con las prestaciones ordenadas en la Sentencia SU-484 de 2008, por lo que, hasta entonces, deberá abstenerse de proferir cualquier decisión destinada a darlo por terminarlo.

 

3.5.2. Por otra parte, esta Corporación ha podido identificar algunas diferencias entre las entidades que integran la Comisión de Seguimiento en torno a los dineros que eventualmente podrían ingresar a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, por concepto de la posible venta de los inmuebles que componían el complejo hospitalario donde funcionó el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

 

Respecto a este asunto, debe llamarse la atención en que la titularidad de los referidos bienes aún no ha sido objeto de decisión definitiva por parte de las autoridades competentes. Esta es una cuestión que corresponde resolver a las autoridades de la administración y, de ser el caso, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

                 

De modo que, hasta que tal situación sea definida, no podrá determinarse si los dineros de una posible venta de estos inmuebles deberían ser incluidos en la masa de la liquidación, y, en consecuencia, es un aspecto sobre el cual, por el momento, no cabe hacer un pronunciamiento por parte de esta Corte.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- AMPLIAR el plazo conferido en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Además, ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que, a partir del mes de julio de la presente anualidad, remita a la Comisión de Seguimiento y a esta Corporación, informes mensuales en los que dé cuenta de los avances del proceso de normalización y del estado de cumplimiento de la orden contenida en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago en relación con los derechos que hayan sido reconocidos en decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, en los términos de cada fallo, aunque ello conlleve exceder las vigencias que la Sentencia SU-484 de 2008 fijó en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva.

 

En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, realice los pagos por los derechos reconocidos en sentencias judiciales proferidas antes y después de la Sentencia SU-484 de 2008, según lo dispuesto en el presente numeral.

 

TERCERO.-  DECLARAR que, salvo los casos establecidos en el numeral anterior,  y de conformidad con los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales, de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, se terminaron el 29 de octubre de 2001. Y que, las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales, de los trabajadores del Instituto Materno Infantil, finalizaron entre agosto y diciembre de 2006, según la situación de cada trabajador. Por lo tanto, sólo es posible reconocer derechos con fundamento en la Sentencia SU-484 de 2008, por las relaciones laborales mantenidas en las fechas determinadas en la misma.    

 

CUARTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago por concepto de indexación a las que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos por concepto de indexación a los que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento del mencionado fallo de unificación.

 

QUINTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

SEXTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR a la Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, que, de conformidad con el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, su competencia está vigente hasta que el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios se cierre definitivamente.

 

SÉPTIMO.- ADVERTIR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que no podrá cerrar el proceso de liquidación hasta tanto no se haya cumplido con todas las obligaciones ordenadas en la Sentencia SU-484 de 2008, para lo cual debe contar con la aprobación de la Comisión de Seguimiento creada en la misma providencia.

 

OCTAVO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Alcalde de Bogotá Distrito Capital, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios. Lo anterior, con el fin de garantizar la efectividad de las decisiones adoptadas y el conocimiento de las obligaciones que se imponen.

 

NOVENO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a comunicarla al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios -SINTRAHOSCLISAS-, a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia -ANEC- y a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios

 

 

Comuníquese, notifíquese, y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT  CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 268/16 (SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA SU484/08)

 

 

 

Referencia: Seguimiento a la Sentencia SU-484 de 2008.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Si bien comparto la decisión tomada por la mayoría, en cuanto señala que: “la indemnización moratoria tiene un carácter cualificado, en el sentido de que no opera de manera automática, motivo por el cual se exige un pronunciamiento judicial previo en el que se defina la responsabilidad del empleador en el incumplimiento de las obligaciones laborales”, debo precisar que dicha condena no procede concomitante con la indexación. Lo anterior a pesar de que existe una clara diferencia conceptual y normativa entre ambas figuras. Mientras que la indemnización moratoria tiene un carácter sancionatorio, la indexación responde a la necesidad de proteger al trabajador contra la devaluación monetaria. Distinción que en todo caso, no permite que ambas instituciones compatibilicen.

 

En efecto, la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa[19] y la ordinaria[20] han sido uniformes en establecer que no es procedente que se imponga en forma simultánea, y solo opera en los casos en los que los pagos laborales no tienen otra forma de resarcimiento. Se advierte que el pago coetáneo de estos conceptos, equivaldría, en la práctica, a una doble carga económica con las que se pretende alcanzar un mismo fin.

 

De otra parte, el precedente constitucional no ha sido ajeno a esta interpretación, es así como en la sentencia C-448 de 1996 se señaló que no procede la indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, pues si bien esta responde a finalidades diversas de la indexación, como es proteger el valor adquisitivo de la cesantía, destaca que esta sanción no solo cubre el valor de la actualización monetaria, sino que incluso, es superior a ella. Así las cosas, debe entenderse que la indexación procede solo respecto de los pagos laborales sobre los cuales no exista condena por concepto de indemnización moratoria, sanción que debe imponerse conforme con lo señalado en las sentencias judiciales que deban pagarse por la entidad liquidadora, las cuales deben atender el precedente que al respecto, se ha decantado en las distintas jurisdicciones.  A mi juicio, la indemnización moratoria y la indexación no son compatibles, y para efectos del cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, debe entenderse que mientras la primera de ellas debe ser declarada por el juez, la segunda procede respecto de los pagos laborales sobre los cuales no se condenó por dicho concepto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 268/16

 

 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Por medio de la sentencia SU-484 de 2008[21] la Corte resolvió un proceso acumulado de 23 expedientes de tutela derivado del incumplimiento en los pagos de salarios, liquidaciones, cotizaciones en salud y pensión, cesantías de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende a los empleados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. En ese momento la Sala Plena adoptó una serie de medidas para garantizar la cancelación de estas acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de la Fundación, y emitió dos tipos de órdenes: (i) unas particulares referentes a los 23 casos y, (ii) unas generales extendidas a todos los trabajadores, las cuales, pueden ser agrupadas de la siguiente forma: a) se definió la situación laboral de los ex trabajadores declarando terminados todos los vínculos para el H. San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001 y para el Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006; b) estableció las obligaciones pendientes, plazos y las entidades responsables (Nación, Distrito, Departamento y la Beneficencia); c) instituyó los mecanismos para el pago efectivo de las prestaciones, siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el responsable del desembolso; d) consagró un sistema de cruce de cuentas y recobros a cada entidad según su porcentaje de responsabilidad e (v) integró un comité de seguimiento -Supra numerales 1.1 a 1.5 del auto 268-.

 

Por lo anterior, el auto de seguimiento debía restringirse exclusivamente a las materias antes señaladas, sin pronunciarse sobre nuevos derechos, ajenos a los recocidos en el proceso liquidatorio del 2008 y en algunos casos, contrarios a lo determinado en la sentencia sobre la cual recaía el seguimiento. Estos asuntos se refieren específicamente a la indexación de los fallos judiciales ordinarios que reconocieron derechos laborales o prestacionales con posterioridad a la fecha de la sentencia de unificación y, el reconocimiento de las moratorias derivadas de ésas providencias, sobre lo cual fundo mi aclaración con base en las siguientes consideraciones:

 

1. Respecto del reconocimiento de la indexación, estimo que la misma no era procedente para los procesos fallados o incluidos después del inicio del proceso de liquidación[22], puesto que no se trata de un litigio ante la jurisdicción ordinaria en el que las partes pueden reclamar sus derechos sin límite temporal, sino que al tratarse de un proceso concursal atípico derivado de la histórica iliquidez de la Fundación San Juan de Dios, las normas aplicables al caso en concreto, acorde con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006[23], son las reglas contenidas en el Decreto 2555 de 2010 compilatorio del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial el artículo 9.1.3.2.8, por medio del cual se dispone:

 

"Pérdida del poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 9.1.3.5.8 del presente decreto." (Subraya fuera de texto).

 

Ello además, en armonía con (i) la aplicación estricta del resolutivo noveno de la sentencia SU-484 de 2008, en el que sólo se reconocieron las prestaciones de pensiones, descansos, indemnizaciones por despido, siendo excluidos los conceptos de indexación, sanción moratoria y derechos convencionales, lo cual, significa un apartamiento de lo fallado por la entonces Sala Plena a través de un auto de seguimiento; y, (ii) el respeto a la cosa juzgada de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los cuales se negaron dichos reconocimientos -Supra numeral 16.7 del auto 26 8[24]-.

 

En ese sentido, la aplicación del precedente de indexación de la primera mesada establecido en la sentencia SU-1073 de 2012[25] si bien es aceptado en términos generales, no es pertinente para el objeto del auto de seguimiento, toda vez que se trata de un proceso liquidatorio, el cual, se debe regir por las normas establecidas para los procesos concúrsales. Frente a este asunto, considero que se debió emplear el mismo razonamiento utilizado en el caso del reconocimiento de derechos derivados de la convención colectiva, ya que al ser una materia que no fue expresamente estudiada en la sentencia de unificación, fue excluida del auto de seguimiento -Supra página 45 del auto 268-.

 

2. Por otro lado, si bien en la parte resolutiva del auto de seguimiento no se tomaron decisiones expresas respecto al pago de las moratorias, dentro de la parte motiva se hizo un recuento de esta figura encuadrándola dentro del género de indemnizaciones, cuando debió ser abordada desde su definición contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., cuya principal característica es el castigo al empleador que de mala fe o que por negligencia no cancela oportunamente las acreencias laborales o sociales a su trabajador. Aspecto que no puede ser aplicado al proceso concursal y a una persona distinta al empleador -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, toda vez que no hay ánimo de defraudar a los acreedores, sino que acorde con la gestión del liquidador se pagará según el orden de prelación. Adicionalmente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo no pueden ser aplicadas a los empleados públicos por disposición expresa del artículo 4 del CST y de la S.S.

 

Por lo anterior, la aseveración del auto de que "no se contrapone a que se reconozcan por primera vez indemnizaciones moratorias" -Supra último párrafo del numeral 3.4.2.3 del auto 268- converge en lo advertido por la Contraloría en su informe de seguimiento, en cuanto a "la falta de definición sobre la procedencia del pago de indemnizaciones e indexaciones concluye en la ineficiencia del proceso para conseguir el objetivo planteado, al postergarse en el tiempo la solución definitiva de los derechos de los ex trabajadores, así como del proceso liquidatorio, lo cual puede ocasionar mayores costos para el

Estado"[26]

 

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. El cual dispone:

Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…)”

[2] En este punto, no menciona la Resolución No. 0142  del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que cierre del proceso liquidatorio, y de la que el mismo Gerente Liquidador remitió copia a esta Corporación.

[3] Informe que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la sesión de información técnica, folio 6, al respaldo.

[4] Al respecto, el interviniente, señor Fabio Rivera, realizó un listado de los procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa y laboral que han reconocido la existencia del vínculo de derecho privado que en algún momento tuvo la Fundación San Juan de Dios con sus trabajadores, lo que, en su criterio, determina que se puedan exigir derechos colectivos. En este sentido, SINTRAHOSCLISAS allegó una comunicación a esta Corporación el 1 de abril de 2016 en la que relaciona cada uno de los fallos judiciales proferidos, por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro de los cuales se citan apartados en relación con los distintos vínculos laborales que tuvo la Fundación con sus empleados, sin embargo no se hace citación alguna de reconocimiento de derechos colectivos y órdenes de pago. 

[5] Al respecto, por ejemplo, la señora

[6] Del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con ocasión de la sesión de información técnica realizada en las dependencias de la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2015. En folio 10.

[7] Del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con ocasión de la sesión de información técnica realizada en las dependencias de la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2015. En folio 4.

[8] Al respecto, a esta Corporación se han allegado escritos en los que se indica:

(i)     “1. La señora ANA KARENINA GAUNA PALENCIA Liquidadora de Cuentas de la ´Extinta ´Fundación San Juan de Dios, nunca me ha notificado me ha notificado de la sentencia SU-484 de Mayo 15 de 2008.

2. La señora ANA KARENINA GAUNA PALENCIA nunca me ha dado por terminado mi Contrato de Trabajo a Término Indefinido que tengo con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, (…)”.

                (Escrito del 27 de julio de 2011. Radicado 142).

(ii)     (…) A pesar de la crisis de esta institución desde septiembre de 2001. Yo continuo prestando mis Servicios en forma personal y directa a la institución, por lo cual solicito el pago a la fecha en mis ACREENCIAS LABORAL Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES; DERECHO ADQUIRIDO POR UNOS SERVICIOS YA PRESTADOS”.

(Escrito del 5 de diciembre de 2008. Radicado 62).

[9] En este sentido lo definió este Tribunal en la Sentencia SU-1073 de 2012, en los siguientes términos:

La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación”.

[10] Sentencia C-079 de 1999.

[11] Sentencia C-448 de 1996.

[12] Sentencia C-892 de 2009.

[13] Sentencia T-007 de 2007.

[14] Sentencia C-446 de 1996.

[15] Sentencia C-079 de 1999.

[16] Sentencias C-079 de 1999, C-781 de 2003 y C-892 de 2009, entre otras.                 .

[17] Sentencia C-892 de 2009.

[18] Informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Alcaldía de Bogotá el día 29 de enero de 2015, folio 13.

[19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 25000-23-25-000-2005-03084-01(1733-08,), 10 de noviembre de 2010. “Resulta importante recordar, que las cesantías responden a un derecho fundamental de los ex servidores, que exige el pago oportuno de sus acreencias, como medida de protección mientras reanudan nuevamente sus actividades laborales. De otra parte responde a un castigo, a la inercia de la administración y al patrono incumplido. Este y no otro, fue el espíritu del Legislador cuando contempló la cancelación de la sanción moratoria, por ende, no hay ninguna justificación de tipo administrativo en el retardo del pago de las cesantías que exonere de responsabilidad al patrono.  Finalmente, debe advertir la Sala que dado que el restablecimiento se soporta en la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías, no tiene cabida la indexación de la suma resultante, porque esta indemnización es más gravosa y cubre no solo la actualización sino en algunos casos es superior a la indexación.”

 

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, « …es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen (sic) sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.» (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216).»

 

[21] MP. Jaime Araújo Rentería

[22] Ver numeral 3.4 del auto en el que se indica: "Con respecto a este asunto, un grupo considerable de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, han puesto en conocimiento de la Corte un posible incumplimiento por parte del Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, en relación con el pago de las pensiones causadas, los salarios, las prestaciones sociales diferentes a pensiones, los descansos y las indemnizaciones a la que se refiere el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. derivado del no reconocimiento de indexación. indemnizaciones y derechos convencionales. Asimismo, el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Gerente Liquidador también han informado sobre las reclamaciones que en este sentido han formulado los ex trabajadores por vía judicial." (Subraya fuera de texto).

[23] Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas." (Subraya fuera de texto).

[24] "Respecto a las contingencias judiciales, hizo una lista de los procesos que cursan en distintas jurisdicciones en los que la Fundación San Juan de Dios ha sido vinculada (un total de 488), precisando los despachos en que se adelantan, las instancias y el estado actual. Además, inicialmente destaca cinco fallos con sentencia en firme que ordenan a la Fundación el pago de acreencias laborales a exfuncionarios, sobre los cuales emitió las Resoluciones de pago, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ha negado a pagarlas en tanto que estos conceptos no se derivan de las obligaciones que le atribuyó la Sentencia SU-484 de 2008."

[25] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[26] Informe de resultados del 08 de octubre de 2013 disponible en: http://www.contraloriagen.gov.co/documents/l0136/124311078/061+INFORME+ACTUACION+ESPECIAL+S JD.pdf/088aelbf-34d3-4222-a3ab-795852c5f2eb