A269-16


SENTENCIA C- /04

Auto 269/16

 

PROCESO DE TUTELA-Suspender el término para fallar el asunto

PROCESO DE TUTELA-Vincular a titulares y solicitantes de concesiones mineras en inmediaciones de los municipios de Supía y Riosucio, al igual que a la Agencia Nacional de Tierras

 

Referencia: expediente T- 5.161.395

 

Acción de tutela instaurada por el señor gobernador indígena Carlos Eduardo Gómez Restrepo contra la Agencia Nacional de Minería y otros.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que mediante Auto 583 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación decidió anular la Sentencia T-438 de 2015 por considerar que durante el proceso de tutela que dio lugar a esa última providencia no se había integrado debidamente el contradictorio al no haberse vinculado a todas las personas naturales o jurídicas que podrían haberse visto afectadas por la decisión, incluyendo a quienes detentan un título minero o la expectativa legítima de obtenerlo. En ese sentido, el Auto 583 reiteró la jurisprudencia constitucional acerca de la necesidad de incluir en el proceso a todos los terceros interesados cuyos derechos pueden verse de afectados por el resultado del mismo, como había sido establecido por esta Corporación en anteriores oportunidades:

 

“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’”[1]

 

2.  Que la indebida conformación del contradictorio supone un vicio de nulidad que impide que el juez constitucional (en este caso, la Sala de Revisión correspondiente), conozca de fondo la acción de tutela. Este vicio resulta, sin embargo, saneable dadas las especiales características de urgencia que ostenta el recurso de amparo constitucional. Al respecto, dos han sido las técnicas implementadas por la Corte para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: i) Declarar la nulidad de todo lo actuado, y devolver el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal y por ende, reinicie la actuación judicial; o, ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, pues si bien la Corte ha considerado que no debe tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el momento de la Revisión de los fallos, también ha considerado que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, su deber es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo.”[2]

 

3.  Que, en el caso concreto de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo la Sala ha optado por la segunda opción para efectos de evitar una mayor dilación de la decisión definitiva dentro del proceso, que podría repercutir negativamente en la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad del Resguardo Cañamomo – Lomaprieta. Así, con el propósito de evitar eventuales nulidades procesales y avanzar en la vinculación de los terceros interesados en el resultado del proceso de referencia, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó, mediante Auto de 18 de mayo de 2016, que se oficiara a la Agencia Nacional de Minería (ANM) con el fin de que proporcionara los datos de notificación de las personas naturales y jurídicas de los titulares actuales o solicitantes de títulos mineros ubicados en el perímetro determinado en la mencionada providencia y, en especial, de aquellos relacionados en el numeral primero de la misma. Igualmente, se solicitó a CORPOCALDAS y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para que informaran si existían licencias ambientales concedidas a cualquiera de las personas naturales o jurídicas referidas y al Ministerio de Agricultura, con el propósito de que indicara el nombre del representante legal actual de la Agencia Nacional de Tierras y su dirección de notificación.

 

4.  Que mediante oficio radicado el 01 de junio de 2016, la ANM allegó la información solicitada, especificando la mayoría de las direcciones solicitadas. Por su parte, CORPOCALDAS respondió mediante oficio del 26 de mayo de 2016, dando cuenta de las personas relacionadas en el numeral primero del Auto del 18 de mayo que cuentan con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental vigente. Finalmente, la ANLA manifestó que “no ha otorgado licencias ambientales ni se encuentra tramitando permiso alguno para proyectos mineros en los municipios de Supia y Riosucio”, por cuanto la competencia para expedir dichas licencias es exclusiva de CORPOCALDAS, mientras que el Ministerio informó que el Gobierno Nacional nombró como Director de la Agencia Nacional de Tierras al doctor Miguel Samper Strauss, a la vez que indicó la sede actual de la Agencia y un correo electrónico para notificaciones.

 

5.  Que, con la información recabada, la Sala cuenta con la dirección de gran parte de los tenedores de títulos o solicitantes de licencias en el área delimitada. Por ende, se ordenará que sean vinculados en calidad de terceros legítimamente interesados con el fin de que puedan intervenir en el proceso de considerarlo necesario. Por otro lado, en lo que respecta a las personas sobre quienes no se tienen datos de notificación, se ordenará que sean emplazados a través de un aviso que se publicará en las páginas web de la Corte Constitucional y de la Agencia Nacional de Minería, así como en los diarios La Patria de Manizales y otro de amplia circulación nacional. Finalmente, se vinculará a la Agencia Nacional de Tierras, en tanto que fue la entidad que asumió las competencias del INCODER para efectos de titulación de tierras de los resguardos indígenas en el país.

 

6.  Para terminar, la Sala debe advertir que los términos para fallar el proceso de referencia fueron suspendidos por 3 meses, hasta el 12 de junio de 2016, en virtud de decisiones anteriores[3]. Con todo, en vista de la necesidad de adelantar los trámites de vinculación y notificación a los que se ha hecho referencia y para que la Sala tenga tiempo suficiente para estudiar las eventuales intervenciones que se reciban por parte de los interesados, se procederá a suspender los términos para fallar por tres (3) meses más, completando así el máximo posible de tiempo por el cual puede suspenderse un proceso en sede de revisión, en los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO: VINCULAR a la acción de tutela de referencia, en calidad de terceros interesados, a los titulares de licencias mineras en el área delimitada entre las coordenadas 1.148.000 mE, 1.162.000 mE y 1.085.000 mN, 1.096.000 mN, así como aquellos que se encuentran adelantando los trámites pertinentes para acceder a alguna de dichas licencias, según la información allegada a este proceso por la Agencia Nacional de Minería, mediante oficio No. 20161230171141 de 1 de junio de 2016 que obra en el expediente.

 

SEGUNDO: COMUNICAR a los vinculados de la existencia de la acción de tutela de referencia, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación. Las comunicaciones ordenadas serán enviadas a las direcciones que aparecen en el oficio allegado por la ANM que se menciona en el numeral primero de esta providencia, en caso de que exista ese dato.

 

TERCERO: En caso de no contar con las direcciones de notificación, COMUNICAR la presente decisión a los titulares o solicitantes de licencias y a todos los terceros con interés que no aparezcan relacionados en el oficio de la ANM, a través de un aviso que deberá ser publicado según las indicaciones de los siguientes numerales cuarto a sexto de este mismo Auto. Concretamente, se entenderán notificadas las siguientes personas:

 

Luis Mauricio Trujillo Vélez

José Horacio Tobón Abad

Luz Mary López

José de Jesús Fajardo

Luis Enrique Fajardo Rodríguez

Néstor Julio Cuesta Gutiérrez

José Emiliano Fajardo Rodríguez

Pedro Elías Romero Taborda

Félix Antonio González González

Luis Javier Castaño Ochoa

Nelson de Jesús González González

Germán David Arias Benavides

Nicanor Antonio Giraldo Tabares

Jaime Hernando Lalinde Sarmiento

Margarita María Flórez Upegui

Eliécer Hoyos Ramírez

Iván de Jesús Díaz Iglesias

Carlos Mario Díaz Moreno

Henry Antonio Lemus

Efraín Díaz Castrillón

María Aseneth Lemus

Germán Arias Marín

Luis Marino Hoyos Ramírez

Eugenio Adolfo Flórez Maldonado

Samuel Antonio Gómez Galeano

Beatriz Helena Jaramillo Arteaga

Julián Orlando Rendón Toro

 

 

CUARTO: ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la publicación del presente Auto en un lugar visible de la página web principal de la Corte Constitucional, a más tardar un día después de recibida la respectiva comunicación. El mencionado aviso deberá mantenerse publicado hasta el 22 de julio del año en curso. Igualmente, se deberá publicar la parte resolutiva de esta providencia durante tres (3) días en un diario de amplia circulación nacional y en el Diario La Patria, a más tardar tres días después de la expedición de este Auto.

 

QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería la publicación del presente Auto a través de un aviso en su página web oficial, a más tardar un día después de recibida la respectiva comunicación. Esta publicación deberá mantenerse en línea hasta el 22 de julio del presente año, indicando que se trata de la vinculación al proceso de referencia de personas con intereses mineros en la zona demarcada en el numeral primero de este Auto.

 

SEXTO: ORDENAR a las Alcaldías Municipales de Riosucio y Supía que publiquen la parte resolutiva del presente Auto en las sedes de la Administraciones Municipales y en las páginas web de las mismas, a más tardar un día después de recibida la respectiva comunicación. Estas publicaciones deberán mantenerse hasta el 22 de julio del presente año, indicando que se trata de la vinculación al proceso de referencia de personas con intereses mineros en la zona demarcada en el numeral primero de este Auto.

 

SÉPTIMO: VINCULAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) al trámite de la presente acción de tutela en calidad de parte accionada. En consecuencia, NOTIFICAR del presente trámite a dicha entidad a través de la Secretaría General de esta Corporación, para efectos de que se pronuncie sobre las pretensiones si así lo considera necesario durante el término dispuesto para ello en los numerales octavo y noveno del presente Auto.

 

OCTAVO: PONER A DISPOSICIÓN de las partes y de los terceros interesados el expediente de referencia en la Secretaría General de la Corte Constitucional, durante cinco (5) días entre el catorce (14) y el veintidós (22) de julio del año en curso, con el fin de que consulten el mismo y obtengan las copias que consideren necesarias, a su costa.

 

NOVENO: DISPONER un término de cinco (5) días, concurrente con el establecido en el numeral octavo, para que las partes y los terceros interesados intervengan en defensa de sus intereses dentro del proceso de referencia, si lo consideran necesario.

 

DÉCIMO: SUSPENDER los términos para fallar el proceso de referencia por el término de tres (3) meses contados a partir del momento en que sea proferida esta providencia, por las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de la misma.

 

UNDÉCIMO: INFORMAR a las actuales partes de la presente decisión, por medio de la Secretaría General.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 316A de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[2] Auto del 4 de junio de 2003 de la Sala Cuarta de Revisión.

[3] Específicamente, en virtud del Auto 590 de 2015 y Auto de 11 de abril de 2016.