A271-16


Auto 271/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente: ICC 2395

 

Conflicto de competencia entre Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda  Oral.     

 

Acción de tutela de María Carmenza Muñoz Criollo en contra de Alcaldía Mayor de Bogotá.  

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           La Señora María Carmenza Muñoz Criollo presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión del desalojo de vendedores ambulantes del sector de Teusaquillo, grupo de trabajadores al cual pertenece.     

 

1.2           La acción de tutela fue repartida al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y en auto del 25 de febrero de 2016 indicó que la acción de tutela debió ser asignada al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, conforme a las reglas de acumulación de acciones de tutela masivas previstas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, toda vez que ante ese estrado judicial se estaban tramitando varios amparos en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá por personas con identidad de hechos y pretensiones.    

 

1.3           El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio J062A 16-0092 devolvió el expediente al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por cuanto revisados los archivos constató la inexistencia de tutelas con las mismas características de la aquí vista. 

 

1.4           El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante auto del 10 de marzo de 2016 remitió nuevamente el expediente al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en razón a que este despacho no señaló las razones por las cuales no aceptaba el conocimiento del amparo mediante auto motivado.

 

1.5           El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. a través del auto del 5 de abril de 2016 ordenó enviar el expediente al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, D.C., en atención a que en ese estrado judicial se estaban tramitando las acciones de tutela interpuestas por varios ciudadanos, vendedores informales en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

 

1.6           El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda  Oral, mediante auto del 8 de abril de 2016 remitió de nuevo el expediente al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que dicho despacho ha tramitado las tutelas cuyas situaciones fácticas y jurídicas se desenvolvieron en la calle 72, en la localidad de Chapinero, el día 26 de enero de 2016 y lo pretendido por la accionante María Carmenza Muñoz Criollo tiene relación con el desarrollo de su labor como vendedora informal de la localidad de Teusaquillo, por lo que si bien se trata de amparos relacionados con la problemáticas de los trabajadores en ventas ambulantes de Bogotá, no comparten las mismas características, por lo que no avocó conocimiento.     

 

1.7           El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de decisión del 12 de abril de 2016 señaló que no aceptaba la posición asumida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda  Oral, dado que la accionante como vendedora informal se encuentra en un estado de vulnerabilidad ante el desalojo y decomiso de su mercancía presuntamente perpetrada por la administración distrital, por lo que la protección de sus derechos fundamentales no varía independientemente del sector de la ciudad en donde hubiese ocurrido. Adicionalmente señaló que las actuaciones de la accionada se encuentran encaminadas a la recuperación del espacio público en la ciudad, por lo que el expediente fue devuelto.    

 

1.8           El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda  Oral, en auto del 14 de abril de 2016, advirtió que las acciones u omisiones que generan la presunta amenaza o vulneración de los derechos invocados son diferentes, pues el actuar de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en casa caso, se desarrolla en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, razón por la cual, no se puede concluir que las acciones aludidas compartan iguales características de acuerdo a los previsto en el inciso 2º del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, por tanto, consideró que no era competente, por lo que promovió conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimir el mismo.

 

1.9           Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” en decisión del 19 de abril del año en curso, ordenó remitir el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional teniendo en cuenta la competencia residual con la que cuenta para resolver conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción constitucional, dado que las autoridades judiciales que han rechazado conocer del amparo de la señora María Carmenza Muñoz Criollo no cuenta con un superior jerárquico común. Lo anterior, conforme lo previsto en los Autos 124 de 2009 y 170 A de 2003.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[2]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009 de esta Corporación[3], ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.

 

2.4                El Decreto 1834 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”, conforme a sus considerandos fue emitido por el Gobierno Nacional de acuerdo a las facultades constitucionales y legales previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y en él estableció las medidas de reparto y de reasignación de procesos en los eventos en los cuales se presentan acciones de tutela idénticas y masivas por una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, llamadas “tutelatón”. Con la finalidad de que las mismas puedan ser de conocimiento de un mismo juez de tutela y sean falladas de manera consistente y uniforme frente al estudio de un mismo problema jurídico.

 

2.5                El Decreto 1834 de 2015 al igual que el Decreto 1382 de 2000, contiene reglas administrativas de reparto, por lo que en ese sentido y atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Plena que sobre la interpretación del Decreto1382/2000 ha emitido, es necesario resaltar que la interpretación ritualista  de esta nueva reglamentación por ningún motivo habilita al juez a declarar su falta de competencia en un asunto de tutela que aparentemente corresponde a las llamadas “tutelatones”, pues, como repetidamente se ha señalado, la acción de tutela se caracteriza por tener un trámite preferente, sumario e inmediato, por lo que al no existir certeza sobre su aplicación a cada caso en concreto no debe ser el solicitante quien deba esperar a que varios despachos definan quien tiene competencia para conocer.

 

2.6                La Sala estima necesario hacer algunas precisiones que deben ser tenidas en cuenta para evitar agravar la situación del ciudadano que acude a la acción de tutela por considerarla el mecanismo idóneo y oportuno para procurar la defensa de sus derechos. Sea lo primero recordar que respecto a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, le asiste una especial responsabilidad a las oficinas judiciales de reparto, como quiera que éstas deben adoptar las medidas necesarias para poder identificar oportunamente aquellos casos en los que puedan ser acumuladas  acciones de tutela idénticas, de manera que sea desde esa dependencia, donde se dé inicio a la aplicación efectiva de la citada norma.

 

En segundo término, se recalca a los Jueces Constitucionales, que los parámetros consignados por esta Sala Plena en el auto A124 de 2009 y otros, relativos al estudio del Decreto 1382 de 2000, son igualmente aplicables al Decreto 1834 de 2015, pues finalmente los dos determinan reglas de reparto, por lo que, en aras de garantizar a los ciudadanos sus derechos, en caso de que el juez no consiga identificar plena y sobre todo prontamente el despacho judicial en el que podría acumularse el expediente, habrá de conocer del mismo a “prevención” y, de manera concomitante, deberá llamar la atención de la oficina de reparto respectiva, para evitar que sean asignadas de manera descuidada las acciones de tutela que pertenezcan a demandas masivas[4].

 

2.7                En el presente caso, la acción de tutela de la señora María
Carmenza Muñoz Criollo luego de ser repartida al Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá, fue remitida en 8 oportunidades entre el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y finalmente llegó a conocimiento de esta Corte Constitucional por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; dicha circunstancia no tiene justificación, pues remitir el expediente de tutela entre muchas autoridades sin tener certeza de que efectivamente la misma corresponde a un grupo de demandas masivas (Tutelatones), vulnera el efectivo acceso a la administración de justicia del peticionario (art. 229 de la C.P.),  por lo que en ese sentido y al no tener la convicción sobre si la petición de la señora Muñoz Criollo cuenta con idénticas características a las que posiblemente los despachos judiciales mencionados han resuelto, es necesario, que el amparo sea de conocimiento del Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá a prevención y por ser el primero a quien se le asignó el expediente, todo con la finalidad de garantizar que la accionante obtenga una respuesta pronta.

 

2.8                Igualmente, resalta la Sala Plena, que tanto el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá como el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda Oral, al momento de presentarse el primer rechazo de la acción de tutela, debieron someter a consideración de su superior jerárquico común, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conflicto de competencia generado a fin de no prolongar de esta manera que el amparo no fuese resuelto de manera pronta.

 

2.9                Por tanto, esta Corporación dejará sin efecto el auto del 25 de febrero de 2016 del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por la señora María Carmenza Muñoz Criollo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá a ese despacho judicial, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite que corresponda y dicte la decisión de primera instancia conforme a la situación fáctica y las pretensiones propuestas.

 

 

 DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 25 de febrero de 2016 del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la señora María Carmenza Muñoz Criollo en contra de Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2395 al  Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda  Oral y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, la decisión adoptada en esta providencia, adjuntando copia de la misma.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

                                                        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[2] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[3] M.P. Humberto Sierra Porto

[4] Como se sostuvo en la sentencia T -307 de 2015: “cuando el Juez al que ha sido repartida la tutela encuentra algún error cometido por las oficinas de reparto del respectivo distrito judicial, el funcionario judicial solamente puede advertir a dicha dependencia de su error administrativo para que se abstenga de repetirlo. Pero, en todo caso, de ser competente por el factor territorial o a prevención, el juez al que se hubiere repartido la acción de tutela debe avocar el conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, comoquiera que un error meramente formal de distribución administrativa del trabajo no puede soslayar el derecho al acceso a la administración de justicia, ni la efectividad, celeridad y prontitud que caracteriza el trámite de la acción de tutela.