A272-16


Auto 272/16

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Decreto 1834 de 2015

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

 

 

Referencia: ICC-2399

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                María del Rosario Téllez Mora instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Lo anterior, toda vez que en la prueba de conocimientos del concurso de méritos que se llevó a cabo para ocupar el cargo de juez laboral del circuito, en el cual participó, se eliminaron siete preguntas que, según considera, de haber sido tenidas en cuenta hubiera obtenido el puntaje necesario para superar la etapa.

 

3.                El asunto se repartió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la que, a través de auto del 8 de abril de 2016, resolvió no avocar conocimiento de la demanda. Lo anterior, al considerar que la tutela instaurada por la accionante se basa en la misma situación fáctica que otras acciones constitucionales presentadas por la supuesta omisión de la entidad demandada.

 

En esa medida, sostiene que se verificó que el Tribunal Superior de Medellín conoció y falló una demanda similar. Motivo por el cual, en virtud del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 del mismo año, es este último el que debe conocer el asunto, al tratarse de acciones de tutela masivas. Así las cosas, resolvió remitir el expediente a dicha autoridad judicial.

 

4.                Realizado nuevamente el reparto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 18 de abril de 2016, decidió rechazar la remisión ordenada, al estimar que, en este caso, no se configura una situación de tutelas masivas, aunado a que, en su sentir, la norma citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es clara al establecer que el juez de tutela podrá acumular los procesos antes de que se dicte sentencia para que sean resueltos en una sola providencia. Tal situación no ocurre en este evento, toda vez que el fallo al que hace referencia el colegiado anterior fue dictado el 9 de diciembre de 2015.

 

Por otro lado, sostiene que no se configura el fenómeno de tutelas masivas, a pesar de que también existen otros dos fallos dictados por esa misma corporación el 9 de febrero de 2016 y el 14 de marzo del mismo año. De igual manera, advierte que el 12 de abril de esta anualidad, la Sala de Decisión profirió sentencia dentro de una acción de tutela acumulada por hechos similares y contra la misma entidad demandada, a través de la cual se dio efectos inter comunis a la decisión de “ordenar calificar por parte de las entidades todas las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos”[2], situación que, según afirma, ya fue acatada por las accionadas, motivo por el que se suspendieron las etapas del proceso con el fin de realizar la nueva calificación ordenada.

 

5.                Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3], consagra que la competencia para conocer de las acciones de tutela en primera instancia recae en los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el lugar donde se origine la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (factor territorial) o, sobre los jueces del circuito cuando se encuentran dirigidas contra prensa y otros medios de comunicación (factor subjetivo).

 

6. Que esta Corte, a través del Auto 170 de 2016, sostuvo que: “al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, que consagra pautas para el reparto de los expedientes de tutela, con el Decreto 1834 de 2015 se busca, en la misma línea, establecer medios de reparto y de reasignación de procesos que garanticen “la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas”. Estas nuevas disposiciones hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, para lo cual se dispondrá de un sistema de contabilización a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mantener una distribución equitativa de proceso. En otras palabras, con miras a lograr la efectividad de esta norma de reparto, es necesario verificar –como presupuesto esencial– la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva de las acciones de tutela que van a ser repartidas al mismo despacho judicial.”

 

7. El precitado auto señala también, que la acumulación de las tutelas a las que se hace referencia debe responder a la identidad de causa, de objeto y accionado, lo que deriva en que el sujeto activo de la demanda sea irrelevante en estos casos y, por tanto, la pretensión de los accionantes no sea potencialmente individualizable, pues al surgir una instauración masiva de estas acciones constitucionales la finalidad perseguida es la misma[4], situación que se desprende de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.[5]

 

8. Indicó esta Corte también, que el cumplimiento de lo dispuesto por el decreto mencionado, se encuentra a cargo, en principio, de las oficinas de reparto, las que, a partir de la verificación de los elementos subjetivos antes citados, deben identificar el uso masivo de la acción de tutela para proceder a enviar las solicitudes de amparo a un mismo juez. No obstante, se reconoce que es factible el hecho de que dichas oficinas no cuenten con las herramientas suficientes para acatar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se plantea la posibilidad de que una vez repartida la tutela, si el juez que logra verificar la coincidencia de causa, demandado y situación fáctica y posea información de que el asunto ya está siendo conocido por otro operador judicial, debe remitirlo a este último, a fin de garantizar la finalidad de las normas citadas, a saber: igualdad de trato, seguridad jurídica y criterio uniforme para evitar fallos contradictorios.

 

9. De igual manera, sostuvo este Tribunal que también debe destacarse el hecho de que ya existía una decisión anterior en relación con este tipo de causas, lo que hace imperativo que con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad que se pretenden a través de esas nuevas disposiciones de reparto, sea el mismo juzgado que se pronunció sobre la primera causa el que defina la suerte del resto.”[6]

 

10. En ese orden de ideas, se observa que en este caso existen distintos fallos que giran en torno a la misma pretensión y contra un demandado común, varios de ellos resueltos por el Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, en aplicación del Decreto 1834 de 2015 y según lo establecido por la jurisprudencia constitucional al respecto, la Sala considera pertinente remitir el presente expediente al operador judicial que primero conoció de la situación y, por ende, emitió sentencia antes que los demás, cual es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

En estos términos, la Corte procederá a ordenar la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín quien dictó fallo el 9 de diciembre de 2015, sobre un asunto similar para que, en aplicación de las normas establecidas en el Decreto 1834 de 2015, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

La similitud de asuntos se desprende del hecho de que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral admitió que existieron previamente un par de fallos dictados por ellos, entre otros, el proferido el 12 de abril de 2015, en el que, con ocasión de unas acciones de tutelas acumuladas por situaciones fácticas idénticas contra las mismas entidades demandadas, ordenaron la calificación de todas las preguntas que fueron eliminadas del examen, otorgando efectos intercomunis a la determinación y que está última tutela trata sobre la prueba de conocimientos del concurso de méritos que se llevó a cabo para ocupar el cargo de juez laboral del circuito, en el cual participó la actora y del que se eliminaron siete preguntas que, a su juicio, de haberse tenido en cuenta, hubiera obtenido el puntaje necesario.

 

                                                 RESUELVE               

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 18 de abril de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del expediente ICC-2399.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el expediente ICC-2399, para que, en aplicación de las normas establecidas en el Decreto 1834 de 2015, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, dentro de la acción de tutela que María del Rosario Téllez Mora instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012, A-024 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Folio 51, cuaderno 2.

[3]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] Auto 170 de 2015.

[5] Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, cuando dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”. Ver también Auto 170 de 2015.

[6] Auto 170 de 2015.