A274-16


Auto 274/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2414

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán (Cauca).

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La ciudadana Ana Omaira Cabanilla Velasco, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital, salud y seguridad social que, a su juicio, fueron vulnerados por la Alcaldía Municipal - Secretaría de Educación de Popayán (Cauca).

 

Con la demanda de tutela, la accionante pretende la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 332 de 31 de julio de 2006, por cuanto no le fueron incluidos todos los factores salariales devengados al momento de consolidar el derecho.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, pero dicha autoridad mediante auto del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) se declaró incompetente para resolverlo y dispuso remitir el caso a los Juzgados “con categoría Circuito de Popayán” en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Decreto 1382 de 2000. Para ese despacho judicial, al trámite de la acción de tutela “debe vincularse al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL reconoce la pensión, pero los recursos provienen de dicho FONDO, el cual fue creado por la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería Jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad Fiduciaria estatal o de economía mixta”.

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. En auto de diez (10) de julio de dos mil dieciséis (2016), ese despacho propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que las previsiones del Decreto 1382 de 2000 solo establecen reglas de reparto. Agregó que al juez de tutela no le está dado determinar contra quienes ha debido presentarse la acción, para luego declararse incompetente con el argumento de que la modificación o inclusión de otros sujetos procesales altera su competencia.

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[2]  

 

6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[3] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[4]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, se dispondrá que corresponde a dicho despacho conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[5], la Sala dejará sin efectos el auto de ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

7. Finalmente, es preciso reiterar que la competencia en materia de tutela se determina con base en quien sea la persona demandada y no a partir del análisis de fondo de los hechos[6], pues lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia que resuelva el caso.[7]

 

8. Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela formulada por Ana Omaira Cabanilla Velasco contra la Alcaldía Municipal - Secretaría de Educación de Popayán (Cauca).

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[5] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] Al respecto ver, entre otros, el Auto 112 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), en el cual a raíz de un asunto similar al examinado en esta oportunidad, la Corte sostuvo que “[a ningún juez] que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91) (…). || En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional” Esta interpretación ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes autos de la Corte Constitucional: A-168 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-227 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), A-231 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-251 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), A-198 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), A-207 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), A-015 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), y A-003 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[7] Véase el auto A-003 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso un Tribunal se había declarado incompetente para conocer una acción de tutela, porque de su lectura de los hechos no debió demandarse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo sino a Fonvivienda, por lo que la competencia se trasladaba a los jueces del circuito. Al respecto, se dijo: “[debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”