A275-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 275/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2419

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa –Putumayo- y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El Personero Municipal de Villagarzón -Putumayo- en dicha calidad y la señora María Stella Mosquera Daza actuando en calidad de representante de su hija menor instauró acción de tutela contra la E.P.S. Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud “Emssanar E.S.S. EPS-S” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, el cual mediante fallo de fecha 22 de febrero de 2016 concedió el amparo solicitado. Posteriormente, el 1º de marzo de la misma anualidad, la entidad demandada presentó escrito de impugnación en contra de la decisión referida, la cual fue admitida mediante auto de 4 de marzo de 2016.

4. El Centro de Servicios Judiciales de Mocoa realizó el reparto de escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia y su conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto bajo el argumento de no ser el superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, por lo que, a través de auto de fecha 10 de marzo de 2016, ordenó su remisión al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para que se surtiera un nuevo reparto.

 

5. Al reasignarse, el escrito de impugnación fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el cual a través de auto de fecha 14 de marzo de 2016, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, y remitió el expediente a esta Corte al considerar errado el planteamiento conforme al cual esta última autoridad declaró su falta de competencia.

 

Manifestó que “no es de recibo que el primer Despacho destinatario de la asignación por reparto reniegue de entrar a conocer del asunto, entregando como fundamento el argumento de no ser el superior funcional del Juzgado de primera instancia. Bien ha expuesto en el citado auto 233 de 2011 la H. Corte Constitucional que desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.”

 

6. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[2].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

De igual forma ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[3]

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[4]

 

7. Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa tenía el deber constitucional de dar trámite al escrito de impugnación, ya que no podía sustentar su falta de competencia bajo el argumento de no ser el superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón para resolver el mismo, toda vez que en materia de tutela como se mencionó con anterioridad, cualquier juez es competente para conocer.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela en cuestión obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto enviando el expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 10 de marzo de 2016 por medio de los cuales el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Villagarzón -Putumayo- en dicha calidad y la señora María Stella Mosquera Daza actuando en calidad de representante de su hija menor.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[3] Auto 124 de 2009.

[4] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.