A276-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 276/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-11410

 

Recurso de súplica contra el Auto del 9 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda presentada contra el Artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

 

Demandante: Ricardo Álvarez Cubillos

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Álvarez Cubillos formuló demanda contra el Artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, radicada con el número D-11410.

 

1. Normas legales acusadas

 

El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte acusado):

 

“ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

 

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

 

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

 

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

 

(…).”

 

2. Cargos

 

2.1. Primer cargo de inconstitucionalidad: violación al debido proceso

 

En criterio del accionante, la norma citada vulnera los artículos 13, 29, 48 y 150 de la Constitución y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Respecto del cargo por violación del derecho al debido proceso, señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, este derecho fundamental tiene plena aplicabilidad en el sistema de seguridad social en materia de pensiones, de tal manera que los procesos para emitir las calificaciones y determinaciones de invalidez y pérdida de capacidad laboral deben garantizarlo.

 

Alega que la disposición acusada es contraria a la garantía de independencia e imparcialidad, elementos esenciales del debido proceso. En palabras del demandante: “…la independencia de los comités interdisciplinarios que deben calificar en ‘primera oportunidad’ la pérdida de la capacidad laboral, la invalidez, su origen y fecha de estructuración queda en duda no sólo porque pertenecen a la estructura administrativa y jerárquica propias de las entidades administradoras de salud, EPS, de pensiones AFP o de riesgos laborales ARL, que deben asumir los costos de las contingencias derivadas de la invalidez (…) con denominaciones tales como COMISIÓN MÉDICA LABORAL, sino porque no existe en la legislación colombiana ninguna norma que regule su creación, funcionamiento, incompatibilidades, selección y el nombramiento de sus miembros, así como tampoco se establece el tiempo mínimo de permanencia en el cargo. De hecho la única limitación a la voluntad privada en la normativa colombiana es la del mínimo de experiencia de los profesionales que integrarán dichos comités y los términos para notificar dictámenes”.

 

En ese sentido afirma que la Ley 100 de 1993 dispone que los llamados a realizar estas evaluaciones son exclusivamente las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de garantizar el derecho a la imparcialidad, en la medida que sus miembros son elegidos mediante concurso público y al régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces de la República.

 

Bajo ese entendido, concluye que la violación al debido proceso se presenta al no garantizar la independencia e imparcialidad en el proceso de evaluación que deben realizar estos Comités.

 

2.2. Segundo cargo de inconstitucionalidad: desconocimiento del derecho a la no discriminación y la protección especial de quienes se encuentran en situación de discapacidad o invalidez

 

Con relación al cargo por desconocer el derecho a la no discriminación y la protección especial de quienes se encuentran en situación de discapacidad o invalidez[1], argumenta que la disposición demandada “solo en apariencia garantiza el derecho de las personas eventualmente inválidas a la pensión”. Sustenta esta afirmación en la posibilidad de que los comités médico laborales de las entidades correspondientes conozcan en primera instancia las solicitudes. Sobre este aspecto afirma el demandante: “los afectados no acudirán a las juntas de calificación de invalidez por falta de conocimiento adecuado en un tema tan especializado como lo es la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la aplicación de los manuales para su determinación y fórmulas como lo son, las denominadas sumas combinadas, que solo un experto como los médicos especialistas contratados por las entidades administradoras o los miembros de las Juntas Regionales o Nacional, están en la capacidad de interpretar”.

 

En ese contexto señala que el hecho de que muchos de los casos no se lleven ante las juntas de calificación no demuestra que los dictámenes sean independientes o idóneos sino una prueba de que la norma privilegia el manejo y los intereses de las instituciones que prestan el servicio de seguridad social.

 

Considera que la desigualdad es clara entre beneficiarios y entidades administradoras y es deber del Estado garantizar que desde las primeras etapas de la calificación se garantice el debido proceso.

 

Con base en lo anterior, concluye que la norma acusada vulnera los derechos al trabajo y la protección de las personas discapacitadas como consecuencia de la omisión estatal de garantizar la transparencia en los procesos que involucran la seguridad social.

 

2.3. Tercer cargo de inconstitucionalidad: la norma acusada desconoce la obligación de desarrollo progresivo del derecho a la seguridad social

 

El demandante argumenta que la norma demandada desconoce la obligación de desarrollo progresivo del derecho a la seguridad social[2], toda vez que introduce una disposición similar a la del sistema anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, en el que eran las mismas entidades las que asumían las contingencias de la invalidez las llamadas a dar su dictamen.

 

De esta manera, la disposición demandada al introducir una nueva instancia en los procesos de evaluación de la pérdida de capacidad laboral es violatorio del mandato de progresividad, ya que aumenta las etapas para acceder al derecho y no justifica el desconocimiento del debido proceso.

 

2.4. Cuarto cargo de inconstitucionalidad: la norma acusada desconoce la obligación de desarrollo progresivo del derecho a la seguridad social

 

La norma demandada vulnera el Artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que el ejecutivo no puede usurpar las funciones del Congreso para modificar leyes. Al respecto señala que el ejecutivo estuvo autorizado para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública y no para introducir uno nuevo para el reconocimiento de una prestación. Igualmente, indica que las facultades otorgadas por el Congreso a través del numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución no cumplieron los criterios de precisión que debe sustentar el Gobierno al solicitar estas facultades.

 

3. Trámite e inadmisión

 

El Magistrado Sustanciador, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por Auto del 19 de mayo de 2016, inadmitió la demanda de la referencia, con fundamento en que los argumentos presentados carecen de certeza, pertinencia y suficiencia, conforme se pasa a explicar:

 

Advirtió que de la lectura de la norma no se infieren las vulneraciones de los preceptos constitucionales alegadas por el demandante, toda vez que del contenido de la disposición no se puede establecer que el trámite realizado por las administradoras del sistema esté guiado por principios distintos a los fijados en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, se vea afectado el debido proceso de los usuarios, al carecer los grupos de especialistas designados de la imparcialidad requerida para evaluar las solicitudes.

 

Más aún, cuando de una revisión del Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 no se puede concluir, como lo hace el actor, que los miembros de los respectivos comités médico laborales están guiados por los intereses de las entidades del sistema que deben realizar las evaluaciones y, por consiguiente, actuarán de forma parcializada y en detrimento de la situación de los peticionarios.

 

Indicó que no es la referida norma la que regula la conformación de los comités ni fija los requisitos que deben cumplirse para pertenecer a este, de manera que las deducciones del accionante no se pueden extraer de la misma.

 

Lo mismo ocurre con el cargo relacionado con el carácter regresivo de la norma y con el exceso en las facultades otorgadas al Presidente para expedir el precepto demandado, pues los razonamientos propuestos por el demandante están basados en una supuesta afectación del afiliado al sistema, la cual, no se desprende de la disposición analizada.

Concluye que los cargos planteados por el demandante están basados en apreciaciones subjetivas, impropias del juicio abstracto de constitucionalidad, el cual debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor.

 

El Auto de inadmisión fue notificado por estado número 084 del 23 de mayo de 2016, y de conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 27 de mayo de 2016 el término de ejecutoria transcurrió los días 24, 25 y 26 de mayo de la presente anualidad.

 

4. Escrito de corrección y rechazo

 

El 26 de mayo de 2016 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda, esto es dentro del término previsto en el artículo 6º, inciso 2º del Decreto 2067 de 1991.  

 

Por Auto del 9 de junio de 2016 el Magistrado Sustanciador, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, rechazó la demanda con fundamento en que el actor no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Advirtió que el accionante reiteró los argumentos iniciales de la demanda, con las mismas reflexiones y explicaciones empleadas para justificar la presunta inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

Esto es, que la evaluación realizada por las administradoras del sistema está guiada por principios distintos a los fijados en la Constitución (especialmente el relacionado con el debido proceso) y en Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, se afecta el derecho a la igualdad, el debido proceso y la seguridad de los usuarios, al carecer los comités  de especialistas imparciales para llevar a cabo dicho proceso, desconociendo que los principios antes indicados guían el desarrollo e implementación del Sistema de Seguridad Social en Colombia.

 

En el Auto del 9 de junio de 2016 el Magistrado Sustanciador advirtió al demandante que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

5. Petición y sustentación del recurso de súplica

 

De acuerdo con el informe secretarial, el Auto del 9 de junio de 2016 fue notificado por estado número 097 del 13 de junio de la misma anualidad. El término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 16 de junio de 2016.  

 

El día 14 de junio de 2016, el demandante Ricardo Álvarez Cubillos interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Inicia su escrito afirmando:

 

En efecto, el actor se detiene a explicar por qué los criterios de certeza, pertinencia y suficiencia  se verifican en la demanda. en ese sentido, la corrección de la demanda no se limita a repetir los argumentos ya presentados con anterioridad, sino a poner en evidencia argumentos que pudieron pasar desapercibidos  a la Corte debido a la estructuración de la demanda

 

La obligación impuesta al accionante era la de mostrar de manera clara y evidente cómo los argumentos expuestos en la demanda cumplían en efecto, con los criterio de admisión de una demanda de constitucionalidad y no la de agregar nuevos argumentos – como parece exigir la Corte en el auto de rechazo -, obligación que se cumple en el presente caso.”[3]

 

Insiste en que su demanda cumple los requisitos de claridad, suficiencia, certeza, especificidad y, en consecuencia, la Sala Plena debe revocar el auto inadmisorio y de rechazo, en su lugar, admitir su petitorio.

 

Asegura que sus argumentos recaen sobre una proposición jurídica real y existente, ya que por virtud de la disposición demandada los primeros llamados a calificar la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez son las entidades prestadoras y administradoras del servicio de seguridad social, cuestión que a su juicio vulnera el derecho al debido proceso, por convertirlo simultáneamente en juez y parte de una misma actuación.    

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2. Requisitos para la admisión de la demanda

 

El Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[4] establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, precisar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

En lo que respecta a la tercera exigencia que alude a “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1052 de 2001, precisó que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[5].

 

Al tenor de estas condiciones, la demanda debe: (i) ser suficientemente comprensible (clara[6]), (ii) recaer sobre el tenor real de la disposición acusada y no sobre un contenido inferido por quien demanda (cierta[7]), (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad[8]), (iv) a través de razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia[9]), (v) en grado de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se reputa contraria a la Carta Política (suficiencia[10]). Según lo señalado en la referida providencia judicial, tales características consisten en lo siguiente:

 

2.1. Claridad

 

En la Sentencia fundadora C-1052 de 2001, esta Corporación explicó el alcance de cada una de las referidas condiciones, iniciando por la claridad en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda, así como los razonamientos en los que se basa para solicitar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Esto es que se siga un hilo conductor que en todo momento preserve el entendimiento de la demanda.

 

2.2. Especificidad

 

El requisito de especificidad, se satisface al explicar cómo la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política mediante la formulación de por lo menos un cargo constitucional contra la norma demandada. Es decir, que realmente exista una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley demandada y el texto de la Constitución Política.

 

2.3. Certeza

 

La condición de certeza implica que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no tenga por fundamento una deducida por el actor o incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto de la demanda.

 

2.4. Pertinencia

 

La pertinencia conduce a que el reproche formulado por quien demanda sea de naturaleza constitucional. En tal sentido, debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior y confrontarla con el precepto demandado. De tal manera que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales, jurisprudenciales, doctrinarias o de simple conveniencia.

 

2.5. Suficiencia

 

Finalmente, la suficiencia alude al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de lo demandado. De tal manera que se inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara las normas y, en consecuencia, sea necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

3. Objeto de control por parte de la Sala Plena

 

En Auto del 19 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub inadmitió la demanda formulada por el ciudadano Ricardo Álvarez Cubillos contra el Artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, por infringir los artículos 13, 29, 48 y 150 de la Constitución y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A juicio del Despacho Sustanciador, los cargos de inconstitucionalidad carecían de certeza, pertinencia y suficiencia.

 

Dentro del término[11] previsto en el artículo 6º, inciso 2º del Decreto 2067 de 1991, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda.

 

Por Auto del 9 de junio de 2016 el Magistrado Sustanciador, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, rechazó la demanda con fundamento en que el demandante en el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

 

Actuando dentro del término de ejecutoria, el demandante formuló recurso de súplica ante la Sala Plena, señalando que su demanda cumplía los requisitos legales para ser admitida.

 

La jurisprudencia de esta Corporación define al recurso de súplica como la instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En tal sentido, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este caso se circunscribe a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[12]

 

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 esta Corporación ha señalado que el recurso de súplica sólo procede contra el auto que rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad[13]:

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. (Negrillas fuera del texto)

 

Con el propósito de desatar el recurso de súplica, la Sala Plena analizará si los cargos propuestos tanto en la demanda, como en el escrito de corrección de la misma, cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su eventual admisión. 

 

4. Resolución del recurso de súplica (estudio de los cargos)

 

La Sala Plena de la Corte considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

 

4.1. Cargo por violación del derecho a la igualdad

 

En el escrito de la demanda y en la corrección de la misma el cargo formulado contra el Artículo 142 (parcial) del Decreto 019 de 2002 por violación al derecho fundamental a la igualdad, conforme lo indicó el Magistrado Sustanciador carece de certeza y suficiencia, toda vez que no se indica: (i) cuál es la norma que genera diferencia de trato; (ii) respecto de quienes se quebranta este derecho fundamental, es decir, frente a que otro grupo de personas la norma demandada es discriminatoria “tertium comparationis”; (iii) en que consiste el trato diferenciado, y (iv) por qué la norma que supuestamente establece un trato diferenciado o discriminatorio es contraria al ordenamiento constitucional.

 

Al respecto, la Corte ha sostenido que cuando se presenta un cargo en relación con la eventual vulneración del derecho a la igualdad “…es necesario que se precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza cuáles son los sujetos cuyo cotejo se propone, cuál es el criterio de comparación escogido y cuáles son las razones por las que se acudió al mismo. De igual manera, si se tiene en cuenta que la correcta interpretación del principio de igualdad no supone la prohibición de la diferencia sino el reproche a la discriminación, al demandante no sólo corresponde presentar argumentos para demostrar que la ley estableció el trato diferente a dos supuestos fácticos iguales, sino que dicho trato no tiene una justificación razonable, proporcional y suficiente que lo autorice.[14] (subrayada y negrilla fuera del texto)

 

De esta manera, conforme lo indicó el Magistrado Sustanciador el demandante no explica respecto de quienes se quebranta la igualdad, siendo que todos los usuarios del sistema son calificados a través del mismo procedimiento.  

 

4.2. Cargo por violación al debido proceso

 

En lo concerniente al cargo formulado contra Artículo 142 (parcial) del Decreto 019 de 2002 por quebrantar el debido proceso, el demandante sostiene que la calificación de invalidez por parte de las entidades prestadoras y administradoras del servicio de seguridad social afecta la imparcialidad, toda vez que actuarían como juez y parte de una misma actuación.  

 

Sobre este aspecto, la Sala encuentra que el demandante hace una lectura descontextualizada, al no tener en cuenta las instancias adicionales de calificación (junta regional y nacional) previstas en la misma norma demandada, y sin explicar por qué en el ámbito administrativo (no judicial) una entidad prestadora del servicio de seguridad social al ser juez y parte vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

 

4.3. Cargo por violación a la seguridad social

 

En lo concerniente al reproche formulado contra el Artículo 142 del Decreto 019 de 2002 por quebrantar el Artículo 48 Superior, el demandante afirma que la medida es regresiva, pero no explica conforme lo exige la jurisprudencia constitucional[15] cómo el precepto: (i) reduce el ámbito sustantivo de protección o (ii) recorta el presupuesto para la protección del derecho o (iii) agrava los requisitos para el acceso al derecho. En esta medida, conforme lo indicó el Magistrado Sustanciador en los autos de inadmisión y rechazo el cargo adolece de certeza, ya que las afirmaciones del accionante están fundadas en valoraciones subjetivas o apreciativas sobre el alcance de la norma.

 

En consecuencia, persiste la falta de certeza y suficiencia que condujo a la inadmisión y rechazo de este cargo.  

 

4.4. Cargo por violación a la reserva de ley

 

Frente a la violación del artículo 150 de la Carta Política, la Sala Plena observa que el precepto demandado no regula una materia de reserva legal o estatutaria y que el demandante no explica como la regulación contenida en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2002  estaría modificando el núcleo del derecho a la seguridad social. En consecuencia, conforme lo indicó el Magistrado Sustanciador en los autos de admisión y rechazo el cargo carece de suficiencia.

 

4.5. A modo de conclusión, la Sala Plena observa que en el auto de inadmisión se indicó en qué sentido debía ser corregida la demanda. No obstante, el accionante en su escrito de subsanación insistió en argumentos sobre el contenido de la demanda, sin ofrecer explicaciones relacionadas con los motivos por los cuales el trato diferenciado resulta discriminatorio y deviene en desproporcionado o irrazonable, quebranta el compuesto de principios y reglas que integran el debido proceso, reduce el ámbito de protección del derecho a la seguridad social o invade la órbita de competencias propias del legislador.

 

Así las cosas, tal como lo determinó el Magistrado Sustanciador en el Auto de rechazó se evidencia una incompleta argumentación que impide al lector identificar los problemas jurídicos que derivarían una duda constitucional sobre el aparte demandado del Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2002.

 

La providencia que resuelve el recurso de súplica se contrae a determinar si el actor presentó adecuadamente la corrección de la demanda, es decir, si sus argumentos aportan la precisión y puntualidad que se reprochó en el auto de inadmisión.

 

En el presente caso, la Corte Constitucional estima que no se presentó corrección de la demanda en los términos señalados en el auto de inadmisión, razón por la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 la Sala Plena confirmará el Auto del nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano Ricardo Álvarez Cubillos contra el Artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2002.

 

La confirmación del Auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho ciudadano para que posteriormente presentar la acción pública prevista en el Artículo 40 Núm. 6 y 241 Núm. 4 de la Carta Política.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 9 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Ricardo Álvarez Cubillos contra el Artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2002  “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, por supuestamente vulnerar los artículos 13, 29, 48 y 150 de la Constitución y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 13 de la Constitución

[2] Artículo 48 Superior.

[3] Folios 92-93.

[4] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[5] Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de 2001, y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014; C-584 de 2014; y C-052 y C-552 de 2015, entre otros.

[6] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.”

[7]“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[7] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”

[8] “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[8]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[8] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[8].”

[9]“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[9] y doctrinarias[9], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[9]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[9], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[9] a partir de una valoración parcial de sus efectos.”

[10] “…la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

[11] 26 de mayo de 2016.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006, entre otros.

[13] Cfr. Auto 151 de 2006, Auto 060 de 2008 y Auto 228 de 2009.

[14] Sentencia C-667 de 2009 M.P. Jorge Pretelt

[15] SentenciaT-469 de 2013.