A277-16


Auto 277/16

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

 

Referencia: expediente PE-045. Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

 

Recusación formulada contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

I. ANTECEDENTES

 

La recusación

 

1. El veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Jorge Arango Mejía presentó recusación contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, con fundamento en las causales de impedimento “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, consagradas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, al considerar que el Magistrado no tuvo en cuenta los argumentos que en calidad de interviniente presentó por escrito en el curso del trámite, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, y que posteriormente sustentó ante la Sala Plena en la audiencia pública celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pues, según señaló, “la decisión del sustanciador estaba tomada, y la ponencia correspondiente escrita”.  Sustentó la anterior afirmación en el hecho de que nadie puede suponer racionalmente que el Magistrado “haya escrito trescientas páginas sobre este asunto en escasos veinte días hábiles”.

 

En criterio del ciudadano recusante, la anterior circunstancia puede considerarse suficiente para apartar al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva de la decisión que debe tomar frente a la demanda promovida contra el Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

 

2. El veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Jorge Arango Mejía presentó un nuevo escrito, sin firma,[1] con el fin de aclarar y corregir el relacionado en el numeral anterior. En esta oportunidad precisó la configuración de las causales de recusación alegadas contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en los siguientes términos:

 

“a) Que la causal 1ª. se configuró al quebrantarse, por parte del Magistrado VARGAS SILVA, la reserva que es obligatoria de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, (acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)[2], […].

 

Este hecho está demostrado con las publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El Espectador, por ejemplo, sobre las actuaciones del recusado magistrado VARGAS SILVA a su regreso de Suiza, el pasado 17 de los corrientes, y con las demás pruebas que aportaré en la oportunidad probatoria.

 

b) Que el interés en la decisión lo demuestra, ostensiblemente, el mismo hecho de violar el reglamento en esa forma, conducta “que constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley” según la misma norma transcrita”.

 

3. El veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dirigió un oficio a la Presidencia exponiendo algunas consideraciones que deben ser tenidas en cuenta por la Sala Plena al momento de decidir la recusación presentada. En concreto, sostuvo que la solicitud inicial de recusación es improcedente porque los argumentos esbozados por el ciudadano Jorge Arango Mejía no concuerdan con ninguna de las causales contenidas en el Decreto 2067 de 1991. Con todo, consideró con respecto al escrito, sin firma, allegado el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) a la Corporación, en el que se plantea el incumplimiento del deber de reserva acerca del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, consagrado en el Reglamento Interno de la Corporación, que:

 

“[…] debo manifestar con toda claridad que ni yo, ni el Despacho que presido, hemos divulgado el proyecto de sentencia a personas diferentes a los magistrados de la Corte, a quienes se les repartió el texto de la ponencia el pasado viernes 17 de junio de 2016, fecha en la que también se procedió a registrar el proyecto de fallo en la Secretaría General. Advierto con especial preocupación que luego de haberse repartido la ponencia, varios medios de comunicación tuvieron acceso al sentido de la decisión e incluso llegaron a publicar fotografías de las páginas que contenían la parte resolutiva del proyecto de fallo. Este hecho es dela mayor gravedad, por lo que advierto la imperiosa necesidad que se adelante la investigación correspondiente, a fin de determinar los responsables de dicha conducta e imponer las sanciones a que haya lugar.

 

Insisto en que el proyecto de fallo tuvo absoluta reserva durante su proceso de elaboración, como lo exige el ordenamiento jurídico y lo impone la rectitud moral y profesional de mi parte y del despacho que dirijo. La filtración del mismo tuvo lugar después que el mismo fue repartido a los demás despachos de la Corte, por lo que fue en ese momento en que tuvo que haberse cometido dicha conducta.

 

Sin embargo, también debo señalar que este aspecto es ajeno al régimen de impedimentos y recusaciones, razón por la cual dicha conducta no configura causal en esa materia”.

 

Aclaró el Magistrado que no es cierto que los argumentos expuestos por el ciudadano no hayan sido tenidos en cuenta en la elaboración de la ponencia de fallo, toda vez que fueron consignados en la intervención escrita cuya síntesis fue repartida a los magistrados con anterioridad a la audiencia, además de haber sido escuchados en dicha diligencia. Cosa diferente es que quien presentaba la recusación estime que la Corte debió aceptar sus observaciones, lo que va en detrimento del ámbito de competencia que le corresponde al Tribunal. 

 

Finalmente, señaló que no está incurso en ninguna causal de recusación para decidir sobre el Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia y legitimidad para presentar la recusación

 

1. Los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y 5º, literal j, y 98 del Reglamento de la Corte Constitucional, disponen que la Sala Plena de la Corporación es competente para resolver las recusaciones que se presenten contra uno de sus magistrados, dentro de los asuntos de constitucionalidad. Además, el ciudadano Jorge Arango Mejía está legitimado para presentar la recusación objeto de examen, debido a que es interviniente en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Por ende, la recusación debe seguir el trámite previsto en la ley.

 

La recusación no es pertinente

 

2. El ciudadano Jorge Arango Mejía recusó al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en el proceso de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, debido al incumplimiento del deber de reserva que le correspondía en calidad de ponente, toda vez que aspectos del proyecto de decisión fueron dados a conocer en publicaciones realizadas por los diarios El Tiempo y El Espectador, que no adjunta, ni relaciona, lo que lo hizo incurrir en las causales de recusación de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”. Además señaló que el Magistrado no tuvo en cuenta los argumentos que en calidad de interviniente presentó por escrito en el curso del trámite, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, y que posteriormente sustentó ante la Sala Plena en la audiencia pública celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Corte debe decidir si la recusación es pertinente.

 

3. Según el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, después de presentada dentro del proceso de constitucionalidad “la recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados”. Luego de ello, la Sala Plena de la Corporación debe decidir sobre la pertinencia de dicha solicitud. Y solo “[s]i la recusación fuere pertinente, el […] recusado deberá rendir informe”, en el cual podrá “aceptar  los hechos aducidos por el recusante” o rechazarlos. En este último caso, “se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes[3]. No obstante, si la recusación no es pertinente, el magistrado continúa conociendo del proceso. El examen de pertinencia de una recusación se contrae a verificar si la invocada es en realidad una causal dispuesta en el ordenamiento para tales efectos. Y, en caso afirmativo, si los hechos aducidos por el recusante se ajustan a las hipótesis contempladas en esas causales. Como lo ha señalado la Corporación en otra oportunidad: 

 

“[…] la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”[4].

 

4. Pues bien, en este caso la recusación se fundamenta en que el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva estaría supuestamente incurso en las causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, consagradas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[5]. No obstante, los hechos narrados por el ciudadano recusante no se ajustan a las hipótesis contempladas en las causales de recusación que invoca. El interés a que se refiere la citada causal de impedimento y recusación, requiere que sea actual y directo, y esto implica –conforme lo ha dicho la jurisprudencia– que “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de[l] fuero interno [del juez], o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar[6]. En la recusación que se promueve contra el magistrado Vargas Silva, empero, no se acreditó una afectación real de su capacidad subjetiva para decidir de manera imparcial.

 

5. Afirmó el ciudadano que el interés en la decisión lo demuestra el hecho de violar el reglamento interno de la Corporación, en lo que hace referencia a la reserva que debe guardarse acerca del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena[7], pues hay unas “publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El espectador, por ejemplo, sobre las actuaciones del recusado magistrada VARGAS SILVA a su regreso de Suiza, el pasado 17 de los corrientes”, que implican que incurrió en la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. 

 

6. La causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, ha sido considerada por esta Corporación como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales. Esto, en tanto el magistrado emite un concepto previo sobre el fondo del asunto, por lo que surge la duda de si su decisión “se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley[8].  En el caso que expone el ciudadano esta situación no logra configurarse pues se trata de unas supuestas publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El Espectador, que se repite no se aportan ni se especifican, que no contienen al parecer un concepto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, sino que presentan un avance del sentido de la decisión que según lo afirma, le resulta totalmente ajena, tal como lo señaló en su escrito:

 

“[…]. Advierto con especial preocupación que luego de haberse repartido la ponencia, varios medios de comunicación tuvieron acceso al sentido de la decisión e incluso llegaron a publicar fotografías de las páginas que contenían la parte resolutiva del proyecto de fallo. Este hecho es de la mayor gravedad, por lo que advierto la imperiosa necesidad que se adelante la investigación correspondiente, a fin de determinar los responsables de dicha conducta e imponer las sanciones a que haya lugar.

 

Insisto en que el proyecto de fallo tuvo absoluta reserva durante su proceso de elaboración, como lo exige el ordenamiento jurídico y lo impone la rectitud moral y profesional de mi parte y del despacho que dirijo. La filtración del mismo tuvo lugar después que el mismo fue repartido a los demás despachos de la Corte, por lo que fue en ese momento en que tuvo que haberse cometido dicha conducta…”.

 

7. Ahora bien, frente al argumento del ciudadano Jorge Arango Mejía relativo a que el ponente no tuvo en cuenta los argumentos que en calidad de interviniente presentó por escrito en el curso del trámite, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, y que posteriormente sustentó ante la Sala Plena en la audiencia pública celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), no se configura dentro de las causales de recusación señaladas en los artículos 25[9] y 26[10] del Decreto 2067 de 1991.

 

8. Por lo anterior, la Corte juzga que no es pertinente la recusación promovida por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso del expediente PE-045.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación formulada por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso del expediente PE-045.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No firma

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Se dejó constancia secretarial que lo presentaba el doctor Jorge Arango Mejía.

[2] La norma referida corresponde al artículo 38 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, que dispone: “Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley”.

[3] Sobre el trámite que deben surtir las recusaciones, pueden verse los autos 078 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería) y 113 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[4] Auto 078 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería).

[5] El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece que en los casos de objeciones gubernamentales, y de revisión de decretos dictados en el marco de las facultades del estado de excepción, son causales de impedimento y recusación: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 26 del mismo Decreto dice: “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior,…” (subrayas fuera de texto).

[6] Auto 080a de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime). En ese caso, al resolver las recusaciones instauradas contra los magistrados de la Corte Constitucional, interpuestas sobre la base de que estaba incursos en la causal de tener interés en la decisión, dijo la Sala al respecto: “[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. || Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. || En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar” (subrayas fuera de texto).

[7] El artículo 38 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dispone: “Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley”.

[8] Auto 069 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). Reiterado en el auto 069 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[9] Artículo 25. “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

[10] Artículo 26. “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.