A279-16


Auto 279/16

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar impedimento manifestado por magistrado de la Corte Constitucional, por causal de amistad íntima

 

 

Referencia: Expediente T-5.027.021

 

Asunto: Solicitud de Impedimento. Acción de tutela instaurada por Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de impedimento presentada por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia, que por reparto le correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

2.  El 25 de mayo de 2016 el magistrado Mendoza Martelo presentó su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio, por considerar que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento establecidas en el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional y en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

3.  En particular el magistrado indicó que ha sostenido una íntima amistad con el accionante debido a que fueron compañeros cuando trabajaban en la Procuraduría General de la Nación como Procuradores Delegados, entre los años 2007 y 2009. Además, señaló que participó en el proceso que seleccionó al señor Alberto Rojas Ríos, demandante en el proceso de la referencia, como candidato de la Corte Constitucional para ejercer el cargo de Contralor General de la República para el periodo de 2010 a 2014. Finalmente, resaltó que ambos desempeñan las actividades realizadas en la Corte Constitucional, tales como la labor propia de la Sala Plena y la Sala de Selección.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Normatividad aplicable y fines constitucionales de los impedimentos

 

1.  De conformidad con lo establecido en el literal j del artículo 5º del Acuerdo 02 del 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación tiene la competencia para resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces en relación con lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y con los artículos 98 y 99 del referido reglamento.

 

Asimismo, el Capítulo XX del Reglamento Interno regula lo relacionado con las recusaciones e impedimentos de los miembros de esta Corporación, para conocer de demandas de inconstitucionalidad y acciones de tutela sometidas a su consideración. Respecto de los asuntos de tutela el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 establece lo siguiente:

 

“En la revisión de acciones de tutela, el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerán del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena según el caso.

 

En el evento de esta disposición, se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

En caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

 

2.  Por su parte, la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos :

 

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(…)

 

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

(…)”

 

3.  Por otra parte, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 regula el trámite procesal que deben seguir las solicitudes de aceptación de impedimento que eleven los magistrados de la Corte Constitucional ante la Sala Plena. Tal normativa dispone que los demás magistrados de la Sala deben decidir si el impedimento es fundado o no, y en caso de ser afirmativo se separará del conocimiento del asunto al magistrado impedido.

 

4.  En su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentencia T-657 de 1998[1], reiterada por la T-701 de 2012[2], y en los autos 069 de 2003[3], 149 de 2005[4] y 295 de 2015[5] este Tribunal indicó lo siguiente:

 

“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

 

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.

 

Asimismo, en el auto 039 de 2010[6], la Corte estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces,  lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

 

En este sentido, la Corte manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

 

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[7], la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[8].

 

5.  En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.

 

Causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes (denunciante, víctima o perjudicado) y el funcionario judicial

 

6.  De conformidad con lo establecido por este Tribunal en la sentencia C-390 de 1993[9], el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador.

 

En particular, la sentencia T-515 de 1992[10] estableció que:

 

“A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.  Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”.                                         

 

En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo[11].

 

Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio[12].

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión.

 

III. DECISIÓN A ADOPTAR

 

7.  El señor Alberto Rojas Ríos interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correspondiente al expediente T-5.027.021, que por reparto correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

El 25 de mayo de 2016, el magistrado Mendoza presentó a la Sala Plena un escrito en el que manifestó su impedimento por considerar que se encuentra incurso en la causal correspondiente a tener amistad íntima con una de las partes. En particular, señaló que su trabajo conjunto en la Procuraduría General de la Nación, su participación en la elección del señor Rojas como candidato para Contralor General de la República y el trabajo en esta Corporación, han generado una relación de amistad íntima con el accionante del asunto de la referencia.

 

8.  En el caso objeto de estudio la Corte encuentra que, a partir de lo manifestado por el solicitante existe un factor subjetivo que puede afectar la imparcialidad del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo para sustanciar y decidir sobre la acción de tutela correspondiente al expediente T-5.027.021, debido a su relación de amistad íntima con el accionante del presente caso.

 

9.  Por lo anterior, la Sala declarará que el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se encuentra impedido para tramitar la acción de tutela T-5.027.021 como ponente y como parte de la respectiva Sala de Decisión, por incurrir en la causal dispuesta en los siguientes términos “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial[13]”. En consecuencia, la Corte aceptará el impedimento formulado por él y lo separará del conocimiento del expediente de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR que en el proceso de tutela T-5.027.021 promovido por Alberto Rojas Ríos contra la Sala Quinta del Consejo de Estado, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia se ACEPTA el impedimento formulado.

 

SEGUNDO.- SEPARAR al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

 

TERCERO.- Remitir el expediente T-5.027.021 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a efectos de que elabore la correspondiente ponencia.

 

CUARTO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 279/16

 

 

CAUSALES DE IMPEDIMENTO-Clases (Salvamento de voto)

 

Esta Corporación ha afirmado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y las ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamentan.

 

CAUSALES DE IMPEDIMENTO-Jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la demostración de la causal subjetiva de amistad íntima (Salvamento de voto)

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que cuando se trata de demostrar la ocurrencia de las causales subjetivas el nivel de amistad íntima se debe comprobar de una manera lógica y estructurada, para de esta manera determinar con un mayor grado de certeza los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona, ya que estas razones se basan en el ámbito subjetivo y no objetivo.

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No se comprueba de manera suficiente y lógica la causal de impedimento de amistad íntima (Salvamento de voto)

 

Referencia: Expediente T-5.027.021

 

Asunto: Solicitud de Impedimento. Acción de tutela instaurada por Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me aparto del fallo adoptado por la mayoría dentro del expediente de la referencia.

 

En el presente caso, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo enuncio las circunstancias y razones por las cuales considera que debe ser apartado del proceso de tutela de la referencia. En este sentido presentó impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio, por estimar que se encontraba incurso en una de las causales establecidas en el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[14] y el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[15].

 

En esencia, se refirió a (i) la íntima amistad que ha mantenido con el Doctor Alberto Rojas Ríos debido a que fueron compañeros cuando trabajaban en la Procuraduría General de la Nación como Procuradores Delegados, entre los años 2007 y 2009; (ii) por su participación en el proceso que seleccionó al Doctor Alberto Rojas Ríos como candidato de la Corte Constitucional para ejercer el cargo de Contralor General de la República para el periodo de 2010 a 2014. Asimismo, resaltó que ambos desempeñan actividades en la Corte Constitucional, tales como la labor propia de la Sala Plena y la Sala de Selección que lo llevaban a tener relaciones de colegaje.

 

La mayoría de la Sala decidió aceptar el impedimento del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza, en la revisión de la tutela T-5.027.021 promovida por Alberto Rojas Ríos contra la Sala Quinta del Consejo de Estado.

 

Me aparto de la decisión de la mayoría que dio lugar a aceptar el impedimento del Doctor Mendoza Martelo, y salvo el voto ya que esta Corporación ha afirmado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases[16]: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y las ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamentan.

 

De igual manera, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[17] estableció que cuando se trata de demostrar la ocurrencia de las causales subjetivas el nivel de amistad íntima se debe comprobar de una manera lógica y estructurada, para de esta manera determinar con un mayor grado de certeza los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona, ya que estas razones se basan en el ámbito subjetivo y no objetivo.

 

De acuerdo con estos parámetros las razones presentadas por el Doctor Mendoza Martelo, se adecúan a las causales de impedimento de clase subjetivo, y de esta manera no es suficiente que se exponga solamente que se tiene una íntima amistad con el tutelante, sino que esta manifestación debe acompañarse de argumentos demostrativos que fundamenten lo expuesto.

 

Asimismo, esta Corporación ha establecido que no se puede utilizar el mecanismo del impedimento de manera indiscriminada, como una forma que tiene el juez para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento, ya que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En este sentido la Corte ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida[18]. Por lo cual, la Ley 906 de 2004, ajustándose constitucionalmente, en su artículo 56, ha regulado los casos concretos dentro de los cuales se puede inferir que se está impedido, y que estos criterios no deben ser ampliados con base en la interpretación.

 

En el caso en concreto, el Magistrado Mendoza Martelo arguye que se encuentra impedido conforme el numeral 5o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual estipula que es causal de impedimento "...Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial... ".

 

Sobre esta causal, considero que la amistad aducida por el Magistrado Mendoza es de índole profesional y no íntima, puesto que las razones alegadas se presentan en el ámbito de sus funciones como miembro de esta Corporación. Así por ejemplo la elección de un miembro de la terna para Contralor estaba establecida en el inciso 4o del artículo 267[19], y está labor era propia de todos los magistrados miembros de la Corporación, en su función nominadora, y por tanto no se puede comprobar dicha función significara la amistad íntima.

 

En segundo término, estimo que el haber desempeñado labores de Procuradores delegados, durante un tiempo que laboraron en la Procuraduría tampoco comprueba esta relación de íntima amistad. En efecto, el Magistrado Mendoza Martelo no demuestra de qué manera su colegaje dio lugar a que esta amistad fuera estrecha o cercana, además del tiempo que compartieron dentro del ámbito laboral.

 

Igualmente desde mi punto de vista la "amistad profesional", que se deriva del haber compartido la labor judicial dentro de esta Corporación, no puede llegar a convertirse en una nueva causal de impedimento que no se encuentra establecida en la ley, dado que estas causales son taxativas y de carácter restrictivo, y no pueden ser utilizadas para que el juez evada el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento. En este sentido pienso

que el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio.

 

En conclusión, salvo el voto en esta decisión porque estimo que el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza no se encuentra limitado para tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad sobre la tutela objeto de estudio, y no comprueba de manera suficiente y lógica la causal de impedimento que alega.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] M.P. Mauricio González Cuervo.

[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] M.P. María Victoria Calle Correa.

[6]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[8] Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[9] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10]Magistrados: José Gregorio Hernández Galindo -Ponente- Alejandro Martínez Caballero Fabio Morón Díaz”.

[11] Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia.

[12] Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

[13] Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 5.

[14] Artículo 99. "En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador".

 

[15] Artículo 56. Son causales de impedimento: "1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal; 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes; 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso; 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial; Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar; 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada; 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.  9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado; 10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial; 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación; 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo; 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo; 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.”

 

[16] Sentencia C-390 de 1993 y Auto 188A de 2005.

[17] Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia.

[18] Auto 039 de 2010

[19] El inciso 4 del artículo 267 establecía que la Corte Constitucional nominaría un candidato para Contralor, del mismo modo la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La elección la realiza el Congreso en pleno. En la actualidad la Corte Constitucional ya no nomina candidato para la Contraloría y se dispone en el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015 que el Contralor será elegido por el Congreso en pleno por mayoría absoluta, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la CP.