A283-16


Auto 283/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: expediente T-5323529

 

Acción de tutela interpuesta por Pedro Julián Cufiño López, actuando como agente oficioso de su padre Marco Antonio Cufiño, contra la Nueva EPS

 

Magistrado Ponente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia T-171 de 2016, con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.-     La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional emitió la sentencia T-171 de 2016, en la que se estudiaron cuatro (4) casos acumulados. Entre esos, el de Marco Antonio Cufiño, a quien le tuteló sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. Y, en consecuencia se ordenó a la NUEVA EPS que en un término de 48 horas a partir de la notificación del fallo se disponga a favor del ciudadano mencionado el servicio de transporte prescrito por orden médica, para que asista tres veces por semana a la realización de hemodiálisis.

 

2.-     El ciudadano Pedro Julián Cufiño, quien actúa como agente oficioso de Marco Antonio Cufiño, mediante comunicación recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 23 de Junio del año en curso, solicitó la aclaración y/o adición del fallo referido en el numeral anterior, “para que NOS SEA AUTORIZADO EL SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE EL CUAL NOS VA A CUBIR NOS (sic) SOLO LA HEMODIALISIS SINO TODOS LOS DEMÁS DESPLAZAMIENTOS QUE TENGA QUE REALIZAR EL PACIENTE”. Esta solicitud se fundó en el hecho de que además de la hemodiálisis, el ciudadano agenciado, Marco Antonio Cufiño, debe realizar constantes desplazamientos para atender citas médicas, exámenes, laboratorios y radiografías.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

En reiteradas ocasiones esta Corte ha establecido que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[1].

 

Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

En igual sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el primero (01) de enero de dos mil catorce (2014), establece en su artículo 285 que:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

Ahora bien, sobre la procedencia de la aclaración, esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[2].

 

Por tanto, la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente[3].

 

B. Caso concreto. Respecto de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-171 de 2016.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional negará la aclaración del fallo por las siguientes razones.

 

Esta Sala analizó en la sentencia T-171 de 2016, el caso del ciudadano Marco Antonio Cufiño y la solicitud de transporte para asistir a las hemodiálisis, prescrito por el médico tratante. En dicha decisión se concedió la protección a los derechos fundamentales y se ordenó la prestación del servicio requerido. Luego, mediante escrito radicado en la Secretaria de esta Corporación el 23 de Junio de 2016, se requirió que el servicio de transporte también sea concedido para atender sus citas médicas, exámenes, laboratorios y radiografías.

 

La sentencia T-171 de 2016 estudió si en el caso del ciudadano Cufiño se presentaba una vulneración de sus derechos, en tanto la Nueva EPS se negó a prestar el servicio de transporte prescrito por el médico tratante. Esta Sala concluyó que dado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales sí es procedente reconocer el servicio médico NO POS requerido. En consecuencia, ordenó garantizarle el servicio de transporte para asistir a tres (3) veces por semana a la hemodiálisis.

 

Bajo esta línea argumentativa, la petición que se resuelve en este auto es diferente a la estudiada en el fallo de tutela, pues esta no fue objeto de decisión en tanto el accionante no expresó su necesidad sobre éste, ni tampoco consta en el expediente una orden médica que así lo indique. En consecuencia, no es susceptible de ser acogida por este medio, dado que no se cumplen los presupuestos para que la aclaración o adición del fallo sea procedente. Como se sostuvo en párrafos anteriores, para que se estudie la viabilidad de aclaración o adición, debe probarse la existencia, al menos razonable, de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la parte resolutiva de la sentencia, o de la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada.

 

La orden cuarta establece lo siguiente: “Cuarto.- Revocar la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se negó la protección solicitada en única instancia, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Marco Antonio Cufiño. En consecuencia ordenar a la NUEVA EPS que en un término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión disponga del servicio de transporte prescrito por orden médica para que Marco Antonio Cufiño asista tres veces por semana a la realización de hemodiálisis.”

 

Así las cosas, para esta Sala la orden Cuarta de la sentencia T-171 de 2016 es lo suficientemente clara y no conlleva a equívocos que ameriten la adición o aclaración. Además, es coherente con el análisis del caso y con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Por las anteriores razones, esta Corte declarará improcedente la solicitud elevada por el ciudadano Pedro Julián Cufiño, quien actúa como agente oficioso de Marco Antonio Cufiño.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración elevada por el ciudadano Pedro Julián Cufiño, quien actúa como agente oficioso de Marco Antonio Cufiño, relativa a la orden cuarta de la sentencia T-171 de 2016 emitida por la Sala Novena de Revisión Constitucional.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese a las partes y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[2] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.