A284-16


Auto 284/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

Referencia: expediente ICC-2416

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio - Chocó. 

 

Acción de tutela presentada por el ciudadano Harol Castro Beltrán contra la Universidad Externado de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 09 de marzo de 2016, el ciudadano Harol Castro Beltrán interpuso acción de tutela contra la Universidad Externado de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta al accionante mediante Resolución Rectoral 02 de diciembre de 2014. A través de dicha resolución, se resolvió cancelar la matrícula del estudiante Harol Castro Beltrán dentro del programa de Especialización en Derecho Público promoción 2013-2014[1], luego de comprobar fraude en la elaboración de una prueba académica en la asignatura “Debates Contemporáneos del Derecho Constitucional”.

 

2.                El 11 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio - Chocó admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la misma a la Universidad Externado de Colombia dándole tres (3) días para pronunciarse sobre los hechos planteados en la demanda, y señaló los correos electrónicos y el número de fax a los cuales podía la universidad enviar la respuesta[2].

 

3.                El 29 de marzo de 2016, la Universidad Externado de Colombia contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones, argumentando que la institución impuso la sanción acorde con la reglamentación pertinente y respetando el debido proceso del estudiante[3].

 

4.                El 30 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – Chocó profirió sentencia concediendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la vida digna del señor Harol Castro Beltrán, ordenando a la Universidad Externado de Colombia modificar la sanción disciplinaria impuesta al estudiante, permitiéndole habilitar la materia “Debates Contemporáneos del Derecho Constitucional” o autorizándolo para matricular dicha asignatura[4]

 

5.                Posteriormente, la Universidad Externado de Colombia comunicó al juez de primera instancia el cumplimiento del fallo adjuntando la resolución rectoral, en virtud de la cual facultó al estudiante Harol Castro Beltrán para inscribir la materia “Debates Contemporáneos del Derecho Constitucional”. Adicionalmente, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – Chocó [5].

 

6.                El 20 de abril de 2016, la juez Ercilia González Moreno, quien preside el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, se declaró impedida para conocer de la impugnación por estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral quinto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[6]. En consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo circuito judicial.

 

7.                El 26 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó, resolvió, en primer lugar, aceptar el impedimento manifestado por la juez Ercilia González Moreno. En segundo lugar, declaró la nulidad del proceso de tutela iniciado por el ciudadano Harol Castro Beltrán en contra de la Universidad Externado de Colombia, desde el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal admitió la acción de tutela, considerando que “la violación o amenaza que motivaron la presente acción de tutela ocurrieron en la ciudad de Bogotá D.C., por lo tanto este despacho carece de competencia territorial para conocer de la misma”. En tercer lugar, ordenó remitir el expediente de tutela a la oficina de apoyo judicial de Bogotá D.C., para ser sometido a reparto entre los jueces municipales de dicha ciudad, en atención a la competencia territorial[7].

 

8.                El 08 de junio de 2016, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., planteó conflicto negativo de competencia considerando que la competencia territorial no necesariamente es asignada en correspondencia con el lugar donde tiene su sede el ente que presuntamente ha vulnerado derechos fundamentales, ni con el lugar geográfico donde se expidió el acto violatorio; ha dicho la Corte Constitucional que se debe tener en consideración el sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar de domicilio del accionante.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

9.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

10.           De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados o donde sus efectos se estén produciendo -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos -factor subjetivo-.

 

Conflicto de competencia y factor territorial

 

11.           En el caso concreto se plantea un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones de los jueces respecto del factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. En primer término, es relevante el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del derecho. En adición a ello, es igualmente importante el lugar donde la vulneración extiende sus efectos. En estos términos, la Corte ha sostenido:

 

De allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro homine, haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos[9].

 

12.           El conflicto de competencia, cuando versa sobre la aplicación de estos dos criterios, no es aparente, pues ninguno de ellos tiene una prevalencia jerárquica sobre el otro. En el presente caso, mientras el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó afirma no tener competencia en virtud de que los derechos fundamentales invocados en la demanda estarían siendo vulnerados en la ciudad de Bogotá D.C. -donde se encuentra la sede principal de la Universidad Externado de Colombia y donde se profirió el acto atacado-; el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., afirma que el factor determinante para asignar competencia es el lugar de residencia del demandante, es decir, la ciudad de Riosucio - Chocó.

 

El domicilio y su relevancia en los conflictos de competencia

 

13.           El marco jurídico para definir la competencia con respecto a la acción de tutela, a saber, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional arriba mencionadas, no establecen el domicilio como el factor que define la competencia. Pese a ello tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración.

 

14.           El domicilio, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”; es allí donde el ciudadano tiende a desarrollar su vida personal, comercial y política. Por este motivo, existe una íntima relación entre el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y su domicilio. En consecuencia, son recurrentes los casos en que el domicilio del accionado coincide, con el lugar en que se le vulneran sus derechos fundamentales, o con el sitio en que dicha vulneración produce sus efectos.

 

15.           No obstante, según esta Corporación no se puede deducir de esta íntima conexión entre domicilio y derechos fundamentales, una regla general para la asignación de competencia. Al respecto ha dicho:

 

“Por otra parte, el domicilio – atributo de la personalidad - tiene como objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas. De esta forma, busca vincularla jurídicamente con un lugar determinado, lo que no significa que solamente actúe o pueda hacerlo ahí. Por el contrario, en el caso de la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, es factible que éstas ocurran en lugares diferentes a aquél señalado como el domicilio[10].

 

En otra oportunidad sostuvo:

 

Es preciso señalar que la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante. Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma[11].

 

En la misma línea argumental, ha destacado que en la resolución de un conflicto de competencia el domicilio de la entidad accionada no afecta al factor territorial:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger”[12].

 

16.           En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo[13].

 

17.           Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta Corporación:

 

(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[14].

 

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[15].

 

18.           De esta manera, la Sala considera que el Juzgado Primero Municipal de Riosucio – Chocó, sí era componente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Harol Castro Beltrán contra la Universidad Externado de Colombia, teniendo en cuenta que los efectos de la vulneración alegada por el accionante se estarían producido en el municipio de Riosucio – Chocó, por tratarse del lugar de residencia del accionante. Esta afirmación se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:  

 

18.1.    En primer lugar, la dirección de notificación señalada por el accionante en la acción de tutela corresponde a una dentro del municipio de Riosucio – Chocó (Barrio el Centro Casa Villa Andagueda).

 

18.2.    En segundo lugar, en el relato de la juez Ercilia González Moreno quien, se recuerda, se declaró impedida para conocer en segunda instancia el proceso de tutela iniciado por el ciudadano Harol Castro Beltrán contra la Universidad Externado de Colombia, argumentando que “desde hace algunos años, conocí a Harold Castro Beltrán cuando era todavía joven, dado que a mi llegada a esta población de Riosucio a desempeñarme como juez, me instalé en una habitación que arrendé en la casa de la señora Nestora Beltrán, quien es su abuela y donde también residía en compañía de su progenitora”. Manifestación que indica la residencia del actor en dicho municipio.

 

18.3.    En tercer lugar, el juez promiscuo municipal de Riosucio – Chocó al asumir competencia del asunto manifestó que era competente “muy a pesar de no ejercer jurisdicción constitucional en el lugar donde ocurrieron los hechos; pero si en el sitio donde se soportan los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante cuya protección se invoca (…)”. Afirmación que insiste en que el lugar de residencia del accionante queda ubicado en el municipio de Riosucio.

 

18.4.    Por último, el fundamento que motivó al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó para declarar la nulidad de todo lo actuado por la supuesta falta de competencia de los jueces del municipio de Riosucio para conocer de la acción de tutela, radicó en que “la violación o la amenaza que motivaron la presente acción de tutela ocurrieron en la ciudad de Bogotá D.C.”, desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la posibilidad de interponer la acción de tutela en el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración.

 

Todo lo anterior sería suficiente para dejar sin efectos la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó en la cual resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela iniciado por el ciudadano Harol Castro Beltrán contra la Universidad Externado de Colombia, por falta de competencia del Juzgado Primero Municipal de Riosucio - Chocó.

 

19.           En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera pertinente reiterar que en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis” el juez que conoció de la acción de tutela “radicó en cabeza suya la competencia, y en virtud [del mencionado principio], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[16]. (Subrayado fuera del texto original)

 

20.           Así las cosas, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó no podía declarar la nulidad de todo lo actuado y negarse a conocer del caso objeto de estudio, pues por un lado, según lo consignado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial no se determina exclusivamente en virtud del domicilio de la accionada, pues también debe considerarse donde se están produciendo los efectos de la conducta supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales del peticionario, y por otro lado, el Juzgado Primero Municipal de Riosucio – Chocó ya se había pronunciado en primera instancia de la acción de tutela, de manera que el ad quem no podía modificar en segunda instancia la competencia que había invocado el juzgado.

 

En consecuencia, esta Corporación dejará sin efectos jurídicos el auto del veintiséis (26) de abril de 2016 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Harol Castro Beltrán en contra de la Universidad Externado de Colombia.

 

Asimismo, remitirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó, el expediente ICC-2416 que contiene la acción de tutela presentada por el accionante, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Harol Casto Beltrán contra la Universidad Externado de Colombia y se abstuvo de conocer en segunda instancia el proceso referido.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó, el expediente ICC-2416 que contiene la acción de tutela presentada por el accionante, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó, para que en lo sucesivo se abstenga de declinar su competencia en asuntos como el discutido en el presente proveído.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Primero Municipal de Riosucio – Chocó y al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folios 1 al 93 del cuaderno de tutela.         

[2] Folio 94 del cuaderno de tutela. 

[3] Folios 1 al 229 del cuaderno de anexos 1.

[4] Folios 27 al 40 del cuaderno de tutela (foliatura errada dentro del proceso).

[5] Folios 100 al 107 del cuaderno de tutela.

[6] Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

[7] Folios 118 al 121 del cuaderno de tutela.

[8] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-243/12 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004/13 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015/13 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[9] En ese sentido se encuentran los autos A-256/12 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-143/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[10] A-152/09 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una estudiante de la Universidad Nacional de Colombia, residenciada en la ciudad de Tunja – Boyacá, quien presentó ante los jueces del distrito judicial de Tunja acción de tutela contra la universidad. Dentro de dicho trámite se propuso conflicto negativo de competencia por desconocimiento del factor territorial. En ese asunto la Corte consideró que si bien la universidad tenía su domicilio en Bogotá D.C., la competente para resolver el caso era la jurisdicción en Tunja “En primera medida, existe una preponderancia de hechos narrados ocurridos en esta ciudad; urbe en el cual el accionante instauró la acción de tutela, asistió a clases y donde vive. En efecto, según lo relata el demandante, adelantó estudios de posgrados ante la Universidad Nacional, “(…) en convenio con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en la ciudad de Tunja (…)”. En segunda medida, el accionante acudió a las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en la mencionada ciudad, por lo que les corresponde a estos tramitar y decidir la acción de tutela, a prevención”.

[11] A-299/13 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[12]  A-086/07 (M.P. Humberto Sierra Porto).

[13] A-048/14 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[14] A 277/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[15] A-063/07 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[16] A-223/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el Auto 275/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz) la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá. En dicho proceso, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Sala Penal) conoció en primera instancia de la acción de tutela presentada y profirió sentencia negando el amparo solicitado, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal), al resolver la impugnación propuesta contra dicho fallo, resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada, y declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (sin perjuicio de las pruebas practicadas), ordenado remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá para que dieran el trámite correspondiente a la tutela. En este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió dejar sin efectos la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio  “perpetuatio jurisdictionis”.