A285-16


Auto 285/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2417

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                Edwin Plinio Pinta Ortega instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia- Distrito Militar No. 23, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada le impuso una multa equivalente a 6´895.000 pesos como sanción por no presentarse a definir su situación militar. Monto que no está en capacidad de asumir, lo que le ha generado un perjuicio pues, por no contar con la libreta militar, no ha podido acceder al mercado laboral.

 

3.                El asunto se repartió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto quien, a través de auto del 8 de marzo de 2016, dispuso la devolución del expediente a la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad, para que fuera repartido nuevamente entre los jueces con categoría de circuito. Lo anterior, por cuanto la entidad que supuestamente vulnera los derechos, el Distrito Militar No.23, es considerada del orden departamental y, por ende, los competentes para conocer del asunto son los operadores jurídicos antes mencionados, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

4.                Realizado nuevamente el reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto quien, a través de auto del 14 de marzo de 2016, decidió no asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que el Decreto 2591 de 1991 es claro en establecer que el juez competente para conocer es aquel con jurisdicción en donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. De igual manera, sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Corte, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son de reparto y no de competencia.

 

5.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

7. En ese orden de ideas, aun aceptando que la entidad demandada es del orden departamental y, en ese sentido, le correspondía, inicialmente conocer, en primera instancia, jueces con categoría de circuito, lo cierto es que no le es dable a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[7]

 

En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 8 de marzo de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del expediente ICC-2417.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el expediente ICC-2417, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Edwin Plinio Pinta Ortega contra el Ejército Nacional –Distrito Militar No.23.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto.

 

CUARTO.- EXHORTAR a la Oficina de Reparto Judicial del municipio de Pasto para que, en lo sucesivo, aplique las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012, A-024 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013, entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.