A286-16


Auto 286/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: Expediente ICC-2420

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira – Risaralda y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor Francisco Uriel Gómez Jiménez, quien tiene su residencia en la ciudad de Bogotá, a través de apoderado[3], interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber contestado una solicitud presentada ante dicha entidad desde el 1 de marzo del presente año. Su escrito pretende que se declare la prescripción de unos impuestos de vehículo sobre un automotor que ya no posee desde hace más de tres años.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, agencia judicial que mediante Auto del nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) señala que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al factor territorial en materia de tutela, como los hechos que motivaron la acción tuvieron ocurrencia en el Departamento de Santander  y que además los efectos de aquellos se surten en la ciudad de Bogotá, es a dichos despachos a los que les corresponde asumir el conocimiento del presente asunto.

 

4.            Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante Auto del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) decidió no conocer de la presente acción por cuanto no es de recibo argüir que teniendo en cuenta las reglas de reparto del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela se debe repartir a los juzgados del domicilio del solicitante como considera el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, sino que éstas se encuentran subordinadas al lugar donde ocurriera la violación o amenaza o donde se produjeran sus efectos, a voluntad del solicitante, que para este caso es la ciudad de Pereira que es donde debía llegar la respuesta al derecho de petición radicado en la Gobernación de Santander.

 

5.            Que la jurisprudencia de la Corte, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela. Así mismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

6.            Que en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7.            En el caso de autos el actor, quien reside en la ciudad de Bogotá, presentó acción de tutela en la ciudad de Pereira, en donde el Despacho que la recibió no admitió la solicitud argumentado su falta de competencia al verificar los presupuestos de la competencia por factor territorial, pues, el lugar donde ocurrieron los hechos o la violación fue en el Departamento de Santander y el lugar en donde se extienden sus efectos es la ciudad de Bogotá por ser el lugar de residencia del actor. De tal manera que la acción de tutela fue repartida nuevamente y le correspondió conocer al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, quien se declaró incompetente para decidir ya que considera que los efectos de la presunta vulneración se surten en la ciudad de Pereira que es a donde debería llegar la respuesta del derecho de petición.

 

8.            La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el presente caso,  el accionante decidió voluntariamente presentar su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, teniendo en cuenta que, según el escrito de tutela, el domicilio principal del apoderado judicial del actor es la ciudad de Pereira, lo cual no se ajusta a los parámetros de la competencia territorial establecidos, pues no fue en dicha ciudad donde se presentó la vulneración (Santander), ni donde se extienden sus efectos (Bogotá), así que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira obró de la manera correcta enviando a un nuevo reparto el expediente.

 

9.            Como la acción de tutela fue repartida en segundo término al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y en esa ciudad tiene su domicilio el actor, es allí donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho invocado, de tal manera que se cumple uno de los presupuestos de la competencia por factor territorial, por lo tanto es dicha agencia a quien le corresponde dar el trámite necesario para resolver de fondo sus peticiones.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Uriel Gómez Jiménez.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2420 al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                       Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] El apoderado del actor presentó derecho de petición y la acción de tutela de la referencia. En ambos escritos la dirección de notificación es la Carrera 7º No. 18-21 oficina 601 del Edificio Antonio Correa de la ciudad de Pereira.