A287-16


Auto 287/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2421.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

 

ANTECEDENTES

 

1. El 2 de marzo de 2016, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, Martha Cecilia Osorio Londoño presentó acción de tutela[1] en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada (Caldas), por cuanto considera que se vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud[2] que elevó el 26 de octubre de 2015.

 

2. Por Auto[3] del 3 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué consideró que no tenía competencia para conocer de la acción de tutela, toda vez que el domicilio del ente accionado es el Municipio de La Dorada (Caldas). La mencionada autoridad judicial ordenó la remisión del expediente para que se repartiera entre los Juzgados Promiscuos Municipales de La Dorada (Caldas).

 

3. Sometida a reparto la acción de tutela, ésta se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), el cual, en Auto[4] del 10 de marzo de 2016, expuso que “la accionante inicialmente decidió presentar su acción de tutela ante el Juez Municipal de la ciudad de Ibagué – Tolima, lugar donde se están produciendo los efectos de la violación del derecho fundamental”. En razón al alcance otorgado por la Corte Constitucional al término “a prevención”, estimó que no era competente para conocer de la solicitud de amparo, por lo que remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto de competencia, donde en realidad se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[6].

 

2. Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción orgánica a la cual pertenezcan[7]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los Artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996[8], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

3. Esta Corporación ha sostenido que los Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las normas que determinan la competencia en esta materia. A la luz de dichos preceptos, la Corte[9] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser instauradas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta temática son los que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

4. A propósito del alcance del término “a prevención” contenido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], este Tribunal ha establecido que en aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante[11]. Esto, en aplicación de la regla, según la cual, se debe escoger la interpretación más favorable para la protección de los derechos fundamentales (interpretación pro persona) y conforme al carácter imperativo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia con los que se debe realizar el trámite tutelar (Art. 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

5. En el caso sub examine, la Sala Plena constata que tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (elegido por la demandante mediante la oficina de reparto) como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) serían competentes para conocer de la acción de tutela en cuestión, ya que, por un lado, el domicilio de la accionante es la ciudad de Ibagué[12], y por otro, la entidad accionada tiene su sede en el Municipio de La Dorada (Caldas), lo que permite inferir que en ambos lugares se manifiestan los efectos de la presunta vulneración alegada.

 

6. No obstante lo anterior, la Sala respetará la elección que a prevención efectuó la actora al solicitar el amparo constitucional. Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente ICC-2421 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para que, de manera inmediata, imparta trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Osorio Londoño en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada (Caldas).

 

7. Igualmente, se dejará sin efectos el Auto del 3 de marzo de 2016, por el cual, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué dispuso que no tenía competencia para conocer del amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de marzo de 2016, por el cual, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué dispuso no avocar el conocimiento del amparo solicitado por falta de competencia.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente ICC-2421 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para que, de manera inmediata, imparta trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Osorio Londoño en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada (Caldas).

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En la tutela la accionante informó la siguiente dirección de notificación: “calle 6 No. 1-09, Ibagué”.

[2] En el derecho de petición la demandante puso de presente la misma dirección del escrito tutelar, en los siguientes términos: “CALLE 6 No. 1-09, OFICINA 6, EDIF. MIRADOR DEL CAÑON, IBAGUE”.

[3] Folio 11 del cuaderno inicial.

[4] Folio 4 ibídem.

[5] Al respecto, ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Ver Sentencia C-037 de 1996 y Autos 166 y 205 de 2014.

[8] Estatutaria de la Administración de Justicia.

[9] Ver Auto 124 de 2009.

[10] El Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

[11] Ver Autos 056, 167, 195, 228, 311, 341, 499, 547, 561, 572 y 575 de 2015; y 010, 044  y 132 de 2016.

[12] Tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición, la accionante indicó una misma dirección de notificación que corresponde a la ciudad de Ibagué.