A288-16


República de Colombia

Auto 288/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Expediente D-11393

 

Demandante: José Eliécer Vásquez Erazo

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 100 (parcial) de la Ley 1098 de 2006

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

El ciudadano José Eliécer Vásquez Erazo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 100 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”; cuyo contenido se transcribe, a continuación, subrayándose lo demandado:

 

ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.

Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.

El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.

(…)

 

2.- La demanda

 

El actor solicitó declarar la inexequibilidad del aparte demandado al considerar que desconoce el artículo 229 de la Constitución, situación que se supera reemplazando la norma por una que permita enviar el expediente al juez de Familia “aún si la decisión fuese no abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos”. Además, formuló como pretensión específica que se envíe el expediente al Instituto de Medicina Legal, que se ordene la evaluación médica de la niña Tania Andrea Sandoval, se vincule al proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que se pida un concepto de la Procuraduría.

 

Consideró el demandante que la expresión “fallo”, utilizada por el artículo cuestionado, contraría el derecho de acceso a la justicia ya que, en su análisis, si la autoridad administrativa decide no abrir el procedimiento de restablecimiento de derechos o de protección, el asunto nunca podrá llegar ante el juez “ya que NO HAY FALLO y, por lo tanto, no hay lugar a homologación”.  

 

Adicionalmente, puso de presente una serie de circunstancias que buscan evidenciar la difícil situación en la que se encuentra la niña Tania Andrea Sandoval y las irregularidades que, en su concepto, cometieron las autoridades administrativas encargadas de la protección de sus derechos. 

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 18 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

6. El contenido de la argumentación presentada por el demandante, dentro del concepto de la violación, no satisface los requerimientos para la formulación de un cargo de constitucionalidad, por lo que, a continuación, se procederán a explicar los defectos de los que adolece la demanda para que, si el demandante lo considera conveniente, subsane dichos defectos en el término concedido para ello.

 

·     En cuanto a la claridad: la demanda no guarda una unidad temática que permita entender la posible vulneración de la Constitución Política ya que, más allá del carácter confuso que está presente en todo el documento, al realizar una lectura detenida de la misma, pareciera por momentos indicar posibles vulneraciones a derechos fundamentales de la niña Tania Andrea Sandoval, a la vez que irregularidades de las autoridades administrativas encargadas de la protección de sus derechos.

 

·     En cuanto a la certeza: si bien es cierto que de la demanda no se deduce que, en principio, se haga una indebida interpretación de la norma demandadas, sería necesario hacer un estudio integral respecto de las otras posibilidades que existirían, frente a la decisión de no abrir el procedimiento de restablecimiento o protección, bajo el entendido de que según la jurisprudencia constitucional, el acceso a la justicia no necesariamente significa el acceso al juez.

 

·     En cuanto a la  especificidad: a pesar de que pone de presente que la norma sólo permite realizar el trámite de homologación del fallo adoptado por la autoridad administrativa, no presenta una verdadera explicación constitucional, razonada y argumentada, de cómo esta posible omisión legislativa vulneraría el derecho fundamental de acceso a la justicia y, por lo tanto, sería inconstitucional.

 

·     En cuanto a la pertinencia: los argumentos expuestos en la demanda son de orden o raigambre constitucional. Se trata de una demanda atípica en la que, para demostrar la inconstitucionalidad de una norma legal, se acude a exponer una situación concreta, lo que a primera vista pareciera ser propio de una acción de tutela, mas no de una acción pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, nada obsta para que quien acuda a esta acción pública recurra a ejemplos concretos para poner en evidencia las consecuencias prácticas que genera la aplicación de la norma cuestionada. Ahora bien, el hecho de que se pongan de presente, en el concepto de la violación, hechos concretos, no significa que en el trámite de control ABSTRACTO de constitucionalidad, la Corte Constitucional pueda realizar pronunciamientos concretos respecto de situaciones particulares y ordenar la protección de los derechos fundamentales de determinada persona. 

 

·     En cuanto a la suficiencia: debido a los defectos argumentativos puestos de presente, la demanda presentada no alcanza a generar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma en cuestión. El cotejo del texto legal demandado, con la Constitución Política, es meramente superficial, confuso y carece de la facultad de ser persuasivo. Una mejora de los demás requisitos, puede contribuir a la suficiencia de la demanda.

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de subsanación de la demanda, el 25 de mayo de 2016, en el que, a juicio del magistrado sustanciador, pese al refuerzo argumentativo que se trajo como complemento, el cargo formulado no logró generar una duda mínima respecto de la inconstitucionalidad de la norma, que amerite el desarrollo de un juicio de constitucionalidad.

 

Al efecto, se consideró que el demandante se limitó a reiterar las razones de inconstitucionalidad, referidas al hecho de que la norma demandada prevé que el fallo dictado por la autoridad administrativa (defensor de familia) será objeto de un control de homologación por parte del juez de familia, pero dicho control no sería posible cuando aquella decide no abrir el procedimiento administrativo y, por lo tanto, no habría un fallo que pudiera ser controlado por el juez de familia. De esta manera, pretende plantear una posible omisión legislativa inconstitucional, que, eventualmente, vulneraría el derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

Por lo que el Magistrado Linares Cantillo encontró que no se satisfacían los requerimientos formulados en el auto del 18 de mayo de 2016.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:

 

 

5. Que en los términos planteados, la demanda no formula un concepto de violación suficiente que satisfaga el requisito de certeza, en el sentido indicado en el auto de inadmisión, en donde se le advirtió que “sería necesario hacer un estudio integral respecto de las otras posibilidades que existirían, frente a la decisión de no abrir el procedimiento”. Fruto de no hacer este estudio, el demandante omitió realizar una lectura integral del régimen jurídico de la protección de los menores, en concreto, de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que le hubiera permitido concluir que no existe, en realidad, la omisión legislativa que pone de presente.

 

6. Que el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 prevé que la apertura del procedimiento de restablecimiento de los derechos puede darse a petición de parte (del representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia o directamente del niño, niña o adolescente) o de manera oficiosa (por el defensor o el comisario de familia o, en su caso, por el inspector de policía).

 

7. Que el parágrafo 2 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 dispone que “la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación” (negrillas no originales) y “ Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar” (negrillas no originales).

 

8. Que de la lectura de las normas referidas se concluye que no es necesaria la existencia de un fallo por parte de la autoridad administrativa para que el asunto pueda ser conocido por el juez de familia y, por lo tanto, no existe la omisión legislativa referida por el demandante. En efecto, en la hipótesis en que frente a la solicitud de apertura del procedimiento, el defensor o el comisario de familia, según el caso, decida no abrir el procedimiento (actuación), al término de 4 meses el juez de familia conocerá del asunto, adoptará las decisiones correspondientes y la autoridad administrativa será objeto de una investigación disciplinaria por la posible omisión en el cumplimiento de sus deberes. Esto quiere decir que la demanda realiza una equivocada interpretación de la norma que lo conduce a pensar en un vacío legislativo inexistente, razón por la cual no cumple con el requisito de certeza exigido para que se justifique un proceso de constitucionalidad a la ley.

 

En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 7 de junio de 2016, resolvió rechazar la demanda presentada.

 

5.- El recurso de súplica

 

De manera oportuna, el 13 de junio de 2016, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

 

Básicamente, el escrito contiene una síntesis de los argumentos planteados en el escrito de corrección, insistiendo en la inconstitucionalidad de la norma acusada ante el vacío de regulación legal aplicable, que se presentaría en el evento de que la autoridad administrativa decida no abrir un proceso y, en consecuencia, no cabría el envío del expediente al juez de familia competente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[1].

 

2.- En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto del 7 de junio de 2016, rechazó la demanda ante la inobservancia de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, respecto de los cargos por los que se acusa al artículo 100 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, al no lograr el demandante dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 18 de mayo de 2016.

 

2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política. En efecto, el actor, en su libelo de corrección, continuó sin suministrar las explicaciones que se les solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos:

 

·          Omitió realizar una lectura integral del régimen jurídico de la protección de los menores, en concreto, de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que le hubiera permitido concluir que, en principio, no existe la omisión legislativa que pone de presente.

·          No desvirtuó la interpretación que permite concluir “que no es necesaria la existencia de un fallo por parte de la autoridad administrativa para que el asunto pueda ser conocido por el juez de familia” y, por lo tanto, demostrar la configuración de la omisión legislativa alegada.

 

En síntesis, observa la Sala Plena de esta Corporación que persisten los fundamentos hipotéticos y subjetivos a través de los cuales el accionante presenta una interpretación que no se desprende del tenor literal de la norma.

 

2.2. Frente a la situación descrita, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, que el ciudadano José Eliécer Vásquez Erazo no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio del 18 de mayo de 2016, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 7 de junio de 2016 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho y, además, el recurrente no controvirtió las razones del rechazo de la demanda.

 

Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el auto del 7 de junio de 2016.

 

No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del 7 de junio de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11393.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No firma

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.