A289-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 289/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-11422

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 14 de junio de 2016, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por Fernando Fonseca Jiménez

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fernando Fonseca Ramírez formuló demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 y el Decreto 758 de 1990, ambos en su integridad. Esto al considerar que desconocen los artículos 4º y 90 de la Constitución.

 

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 25 de mayo de 2016 decidió repartir dicho expediente al magistrado Alberto Rojas Ríos, con el fin que decidiera sobre la admisibilidad del libelo.

 

El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 14 de junio de 2016, rechazó la demanda al advertir la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre los preceptos acusados. Para fundamentar esta decisión, expresó los argumentos siguientes:

 

“En el caso concreto, el ciudadano demanda la inconstitucionalidad del Acuerdo 049 de 1990, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, así como del Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”.

 

En el primer caso, se trata de un acto administrativo, y en consecuencia, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer sobre su legalidad. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de medio de control, dispone:

 

“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

 

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

 

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

 

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

 

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.

 

De igual manera, el Decreto 758 de 1990 fue expedido por el Presidente de la República, con base en la facultad conferida en el Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 43, último inciso, a cuyo tenor:

“Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en los ordinales b), c), d) y e) del presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros sociales Obligatorios requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.”

 

 

Se trata, en consecuencia de un decreto reglamentario de una norma con fuerza de ley, como lo es el Decreto 1650 de 1977, y por ende, ajeno a la competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 Superior.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 43 del Decreto-ley 1650 de 1977, fue derogado expresamente por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992:

“ARTÍCULO 42. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto Ley 1650 de 1977, en particular sus artículos 46 y 47, y deroga las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias, en especial los artículos 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 100, 101, 102, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 115 del Decreto Ley 1650 de 1977”.” (Subrayas y negrillas originales)

 

3. De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de la Corte a través de comunicación del 22 de junio de 2016, el auto antes transcrito fue notificado mediante el estado número 100 del 16 de junio de 2016.  Del mismo modo, dentro del término de ejecutoria de la decisión, cumplido los días 17, 20 y 21 de junio del presente año, el demandante presentó recurso de súplica

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General el 21 de junio de 2016, el ciudadano Fernando Fonseca Jiménez formuló recurso de súplica contra el auto del 14 de junio de 2016. En este documento reitera, de manera desordenada, las razones planteadas en su demanda, pero no presenta ningún argumento dirigido a demostrar que la Corte es competente para conocer de las normas acusadas.  En contrario, insiste en que, en su caso particular, la aplicación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, contenidos en los preceptos demandados, son lesivos a sus intereses, al punto que se vio forzado a aceptar la indemnización sustitutiva. De igual manera, relata otras acciones judiciales que ha adelantado respecto de su situación pensional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta razones que cuestionen la decisión de rechazo de la demanda

 

1. Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[1]

 

2. La Sala advierte en el caso analizado que la decisión de rechazo debe confirmarse, en la medida en que el actor no presentó oposición alguna al motivo de rechazo de la demanda, contenido en el Auto del 14 de junio de 2016.  En contrario, lo que se encuentra es una síntesis de los argumentos planteados en la demanda, pero ninguno de ellos dirigidos a demostrar la competencia de la Corte para asumir asuntos cuyo control de constitucionalidad, como sucede en el caso analizado, corresponde a la justicia contenciosa administrativa.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de junio de 2016, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda formulada por el ciudadano Fernando Fonseca Jiménez contra el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, así como contra el Decreto 758 de 1990.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No firma

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.