A291-16


Auto 291/16

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-685 de 2015.

 

Solicitantes: Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández. 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, a través de apoderado judicial, contra la sentencia T-685 del 04 de noviembre de 2015.

 

I. ANTECEDENTES

 

Reseña de la sentencia T-685 del 04 de noviembre de 2015 cuya nulidad se solicita

 

1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional[1] conoció una acción de tutela presentada por el señor Ismael José Álvarez Martínez[2], apoderado de los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía indígena, al debido proceso y a la libertad. Como hechos relevantes de la acción de tutela se pueden mencionar los siguientes:

 

Respecto del proceso penal adelantado en contra los señores César Pestana y Antonio de Jesús Martínez Hernández

 

-  El 22 de mayo de 2007, los señores Pedro César Pestana y Antonio de Jesús Martínez Hernández, pertenecientes a la etnia Zenú y miembros del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento[3], fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir[4].

 

-  Por su condición de indígenas, solicitaron que fuera su Resguardo el que se encargara de juzgarlos y no la jurisdicción ordinaria. El 31 de enero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado entre el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y la Fiscalía General de la Nación, resolviendo que “la competencia para adelantar la investigación radicaba en la fiscalía en mención, en razón a que el delito de concierto para delinquir con la finalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley es pluriofensivo y su penalización se justifica en la preservación de bienes y valores del Estado Social de Derecho, por lo que desborda el ámbito territorial de competencia de la comunidad indígena”[5].

 

-  El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los señores Pedro César Pestana y Antonio de Jesús Martínez Hernández a una pena de prisión de seis años y una multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por el delito de concierto para delinquir por asociación con las autodefensas ilegales del bloque “Héroes de Montes de María”[6].

 

-  El 08 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Respecto de la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el asunto, reiteró que correspondía a la jurisdicción ordinaria investigar y juzgar a los señores Pestana y Martínez, porque, entre otras cosas, los hechos fueron perpetrados fuera del territorio del Resguardo Indígena Zenú[7].

 

-  Los condenados interpusieron recurso de casación por violación del principio al juez natural bajo el argumento de que, en su caso, concurrían los criterios territorial y personal para asignar a la jurisdicción indígena el conocimiento del proceso penal en su contra, dada su condición de miembros del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda de casación[8] estimando que los accionantes no argumentaron con suficiencia en qué consistió el error de derecho que llevó a sustraer el caso de la jurisdicción indígena.

 

Respecto de las solicitudes de libertad presentadas por los señores César Pestana y Antonio de Jesús Martínez Hernández

 

-  Los accionantes solicitaron ante el Tribunal Superior de Bogotá su libertad provisional argumentando que ya habían cumplido parte de su pena con la reclusión cumplida en el centro “Cacique Mexión” del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento. El 05 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá les negó la solicitud considerando que el tiempo que permanecieron en el centro de reclusión de su comunidad no podía ser tenido en cuenta para dar por cumplida la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria[9].  Estimó el Tribunal que al no acatar la autoridad indígena el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000 para legalizar la privación de la libertad de los señores Pestana y Martínez, desconoció a su vez, el artículo 28 inciso 2 de la Constitución Política; en consecuencia, al desobedecer la jurisdicción aplicable la privación de la libertad, no se han cumplido los parámetros establecidos constitucional y legalmente.

 

En consecuencia, el Tribunal requirió que los solicitantes fueran puestos a disposición de las autoridades ordinarias, pero ni los procesados, ni el resguardo dieron cumplimiento a las reiteradas órdenes de captura expedidas en su contra.

 

-  El 04 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó su decisión de fecha 05 de marzo de 2010, en el sentido de negar la libertad de los condenados[10]. Entre otras cosas, porque el 16 de diciembre de 2010, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, le comunicó al Cacique del resguardo, con copia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que el Centro de Reflexión “Cacique Mexión” no hacía parte de la estructura interna del INPEC, sugiriéndole poner a los indígenas a disposición de las autoridades judiciales competentes.

 

Por otra parte, el Tribunal reiteró que la decisión de no admitir como lugar de reclusión el Centro “Cacique Mexión”, no implica el desconocimiento de la condición de indígena de los condenados. Insistió igualmente que la jurisdicción competente para conocer el caso de los solicitantes era la ordinaria y que, por lo mismo, eran los jueces de esta jurisdicción los competentes para definir el lugar de reclusión. Recordó también que, de conformidad con el artículo 14 del Código Penitenciario, es el INPEC quien determina si los centros de reclusión son aptos para la ejecución de las penas privativas de la libertad, situación que en el caso concreto fue comunicada al resguardo y a los accionantes.

 

-  Mediante sentencia T-097 del 16 de febrero de 2012[11], la Corte Constitucional negó una acción de tutela interpuesta por los aquí accionantes contra el INPEC, en la cual pretendían que se reconociera al Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú “Cacique Mexión” como un establecimiento de reclusión especial respecto de las autoridades tradicionales indígenas, como frente a los jueces y los magistrados de la República, y que como consecuencia de ello se computara el tiempo que habían estado retenidos en dicho centro como parte de la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria, y se autorizara continuar la ejecución de la pena en el mismo lugar.

 

En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisión estimó que el proceso penal no había concluido y, por lo tanto, sería en el desarrollo de éste donde los accionantes deberían solicitar al juez ordinario competente la libertad con la fundamentación planteada en el escrito de tutela.

 

-  El 15 de mayo de 2012, al examinar una solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena presentada por el señor Pedro César Pestana Rojas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- decidió negarla por no configurarse ninguna de las causales establecidas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, aseguró que el peticionario no había estado privado de la libertad como consecuencia de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, pues desde el 21 de noviembre de 2006, y en más de una oportunidad, se profirieron órdenes de captura que no se hicieron efectivas[12].

 

Pretensión de la acción de tutela

 

2. Los accionantes solicitaron al juez constitucional ordenar al INPEC que emitiera orden de libertad inmediata e incondicional por tiempo cumplido. Lo anterior teniendo en cuenta que desde el 22 de noviembre de 2006 estuvieron bajo custodia del centro de reclusión del resguardo indígena. De esta manera, la pena de 6 años impuesta por la jurisdicción ordinaria estaría más que cumplida.

 

Decisión proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, el 05 de marzo de 2014

 

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba concedió el amparo y ordenó: (i) al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento certificar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá el período de reclusión de los condenados; (ii) a los actores solicitar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá tener en cuenta el tiempo efectivo de privación de la libertad en ese resguardo y, si el tiempo de privación de la libertad correspondía exactamente a la pena impuesta, debería ordenar la libertad de los accionantes en los términos de la ley; y (iii) al INPEC adelantar las gestiones para reconocer y verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los centros de reclusión especiales para la población indígena privada de la libertad.

 

A juicio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, los accionantes cumplían con los presupuestos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013 y, en tal virtud, no debían seguir privados de la libertad.

 

Como consecuencia de lo anterior, el 21 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela concedió la libertad de los condenados Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Hernández por pena cumplida; lo anterior, al computar el tiempo de privación de la libertad de los procesados en el Centro de Reclusión y Resocialización Indígena “Cacique Mexión”. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, y confirmada[13] por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 17 de junio de 2012[14]. Debe recordarse que las personas en cuestión, a la fecha, no habían podido ser capturadas.

 

Trámite de la acción de tutela en la Corte Constitucional: Insistencia, problema jurídico, consideraciones y resuelve de la sentencia T-685 de 2015

 

De la insistencia:

 

4. El 16 de julio de 2015, la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, presentó insistencia para la selección del expediente radicado con el número T-4942238, argumentando que su selección se encuadraba dentro de los criterios establecidos en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para tal fin. Posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala Número Siete de Selección, aceptó la insistencia y repartió el proceso al magistrado Mauricio González Cuervo.

 

Ante la terminación del período constitucional del Magistrado Mauricio González Cuervo, la Sala Plena de la corporación designó en encargo del despacho a la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán. Frente a esta situación, mediante escrito del 23 de octubre de 2015,  la ponente puso de presente a la Sala Segunda de Revisión la circunstancia reseñada a fin de provocar su pronunciamiento en el sentido de si concurría un eventual impedimento por el hecho de haber insistido en la selección del expediente T-4942238, habida cuenta de las previsiones del artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[15].

 

Mediante Auto del 30 de octubre de 2015, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza, integrantes de la Sala Segunda de Revisión, consideraron que los hechos puestos de presente por la Magistrada ponente no estructuraban un impedimento. El argumento principal de la Sala se fundamentó en que el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 contenía una regla de reparto, lo que no implicaba un impedimento.

 

Del problema jurídico:

 

Una vez resuelta la cuestión sobre el posible impedimento de la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, se presentó ponencia a la Sala Segunda de Revisión, a la cual le correspondió resolver el siguiente problema jurídico:

 

5. “¿Vulneran las autoridades judiciales y penitenciarias los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía de los pueblos indígenas y a la libertad personal de miembros de una comunidad indígena condenados por la jurisdicción ordinaria, al no contabilizar como tiempo cumplido de pena, el lapso en que, por su propia decisión, han permanecido en un centro de reclusión de su resguardo, que no forma parte de la estructura carcelaria del INPEC, y sin que medie acto judicial o administrativo que haya dispuesto dicha reclusión?”

 

De las consideraciones: 

 

6. Para resolver el problema jurídico la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la jurisdicción indígena como fuero especial; (ii) la deficiente regulación sobre las condiciones de reclusión de los miembros de la comunidades indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria; (iii) las reglas que deben ser aplicadas por los jueces ordinarios en los juicios donde el sujeto investigado es una persona indígena; y (iii) los criterios jurisprudenciales sobre la determinación del sitio de reclusión para la ejecución de la pena impuesta a un indígena por la jurisdicción ordinaria.

 

Del caso concreto:

 

7. La Sala Segunda de Revisión consideró cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela considerando que: (i) no se trataba de una acción de tutela temeraria, al encontrar circunstancias fácticas y jurídicas disímiles a las tenidas en cuenta en la sentencia T-097 de 2012; (ii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad al haber agotado todos los recursos ordinarios a su alcance para canalizar la pretensión que ahora tramitan a través de la acción de tutela, con resultados adversos; (iii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá -vinculado por el juez de primera instancia- contaban con legitimidad pasiva para ser demandados en la presente acción de tutela.

 

Para el estudio de fondo la Sala reiteró la doctrina de la Corte Constitucional (sentencias T- 921 de 2013, T-975 de 2014, T-208 de 2015) donde se establece la importancia de que en la ejecución de la pena de personas de condición indígena se aplique un enfoque diferencial orientado a salvaguardar los valores en que se sustenta su identidad étnico – cultural. Sin embargo, a juicio de la Sala, dicha protección debe enmarcarse dentro de los canales que establece el Estado de Derecho para la determinación, imposición y ejecución de la penas, motivo por el cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, el 05 de marzo de 2014, y negó el amparo. Al respecto consideró la Sala:

 

En efecto, la ejecución de la pena no puede estar sustraída del marco constitucional y legal que rige esta fase del ius puniendi, lo que implica como presupuesto básico la existencia una orden judicial en la que se determine el sitio de reclusión, la autorización y habilitación previa por parte de la autoridad penitenciaria (el INPEC) y su vigilancia y control posterior. En el caso de los señores Pedro César Pestana y Antonio de Jesús Martínez no se cumplieron estos presupuestos mínimos que reclama la legalidad de la pena en su fase de ejecución.

 

Dicho argumento se fundamentó en cinco consideraciones.

 

En primer lugar, la Sala tuvo en cuenta que a pesar de que se tramitó un conflicto de competencia que fue resuelto a favor de la jurisdicción ordinaria, los procesados nunca se pusieron a disposición de los jueces penales, no obstante las reiteradas órdenes de captura libradas en su contra. Es decir, la privación de la libertad que invocaron los peticionarios a fin de que fuera contabilizada como parte de la pena impuesta, no fue legalizada ante la autoridad a la cual se le reconoció jurisdicción  para adelantar y decidir el proceso penal.

 

En segundo lugar, porque el centro de reclusión donde presuntamente los accionantes cumplieron la pena, no hace parte de la estructura del INPEC y por ende estuvo sustraído de su control y vigilancia.

 

En tercer lugar, teniendo en cuenta que no existió un diálogo inter jurisdiccional, ya que las autoridades indígenas en acuerdo con los condenados, decidieron asumir la ejecución de la pena, de forma unilateral y con desconocimiento del principio de colaboración armónica inter jurisdiccional, al margen de los controles, judicial y administrativo, correspondientes.

 

En cuarto lugar, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Corte la definición del sitio de reclusión de una persona de condición indígena, con base en la colaboración armónica inter jurisdiccional, debe tener en cuenta, entre otros criterios, la valoración del espectro de afectación y la naturaleza del bien jurídico lesionado con el delito, a fin de establecer la conveniencia o no, de imponer a la comunidad la presencia de individuos que afecten su seguridad o estabilidad.

 

La sustracción del asunto de la órbita de la autoridad judicial competente impidió que la reclusión de los sentenciados en el centro de confinamiento ubicado en el resguardo indígena, estuviese precedida de dicha valoración. Valoración que permitiría establecer si en el caso concreto de los sentenciados Pedro César Pestana y Antonio de Jesús Martínez, concurría la amenaza de que sus valores étnico culturales, ligado a su condición indígena, se viesen afectados por la ejecución de la pena privativa de la libertad en un centro penitenciario común. Verificación que a juicio de la Sala resultaba más relevante en el caso de los sentenciados Pestana Rojas y Martínez Hernández, teniendo en cuenta que los jueces de conocimiento establecieron que el delito imputado afectó el bien jurídico de la seguridad pública, lo que incluye la desestabilización del orden público y de la seguridad al interior de la comunidad étnica.

 

En quinto lugar, la decisión autónoma de los accionantes y de su resguardo respecto de la manera de cumplir la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria, impidió que se verificaran los demás requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte[16], se deben satisfacer para que una pena impuesta a un indígena por la jurisdicción penal ordinaria, pueda ser ejecutada en un centro de reclusión del resguardo.

 

Visto todo lo anterior, la Sala concluyó que:

 

El tiempo que los condenados Pedro César Pestana y Antonio de Jesús Martínez alegan haber descontado en el Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú “Cacique Mexión” del resguardo de San Andrés de Sotavento, no puede ser contabilizado como parte de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no está amparado por una orden de la autoridad judicial competente, ni avalado por la autoridad administrativa rectora del sistema penitenciario. Tampoco cumple con los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación deben concurrir para que la pena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria pueda ser descontada en centros de reclusión especiales avalados por el INPEC.

 

Escrito de nulidad

 

8. El señor Óscar Julián Guerrero Peralta, apoderado de los accionantes[17], Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, solicitó la nulidad de la sentencia T-685 de 2015 invocando tres cargos de vulneración al debido proceso: (i) indebida integración de la Sala de Revisión; (ii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión; y (iii) desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. A continuación se resumen cada uno de los cargos.

 

Indebida integración de la Sala de Revisión:

 

8.1. Acorde con el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, “ningún magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado”.

 

En el caso objeto de estudio, la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán presentó insistencia con el fin de que se seleccionara el expediente T-4942238. En efecto, el 31 de julio de 2015, la Sala de Selección Número Siete seleccionó el asunto y lo repartió al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo. Cumplido el periodo constitucional del magistrado, por disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán asumió el conocimiento de los asuntos que cursaban en dicho despacho.

 

Por lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 55 mencionado anteriormente, la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán puso en consideración de la Sala Segunda de Revisión la posible configuración de un impedimento. La cuestión fue resuelta mediante auto del 30 de octubre de 2015; en dicha providencia, los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, negaron la configuración de un impedimento o razón alguna para que la magistrada no pudiera conocer del asunto, considerando que el artículo 55 del acuerdo 02 de 2015 establece una regla de reparto, mas no un impedimento para conocer del asunto.

 

Frente a lo expuesto, consideran los solicitantes que se vulneró su derecho al debido proceso por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento de la Corte Constitucional, el cual prohíbe que el juez que insiste pueda actuar como ponente del asunto. Como consecuencia de lo anterior, el juez que resolvió su caso no fue imparcial, pues la presentación de la insistencia implicó un pronunciamiento previo sobre el asunto, lo cual constituye una causal de impedimento.    

 

Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva

 

8.2. A juicio de los solicitantes, de las consideraciones se extraen dos reglas fundamentales sobre la privación de la libertad de personas indígenas: (i) que en los centros de reclusión para personas indígenas deben tratarlos de acuerdo con sus condiciones especiales, conservando sus usos y costumbres, preservando sus derechos fundamentales -lo cual implica que su pena sea cumplida en sus propios centros de reclusión-; y (ii) con el acompañamiento de las autoridades tradicionales. Sin embargo, al resolver el caso concreto no fueron aplicadas dichas reglas.

 

De esta forma, pese a la amplia argumentación de protección especial para las personas indígenas, la Corte concluye que “en cualquier evento en el que resulte condenado un indígena por la jurisdicción ordinaria se deben seguir los lineamientos del derecho penal y penitenciario nacional en lo que hace a la exigencia de legalidad en la configuración y en la determinación de la pena, pero justamente la jurisprudencia citada está orientada a que en materia de ejecución penal no se asimile al indígena a cualquier infractor ordinario, sino que se permita el cumplimiento de la pena fundamentada en el derecho propio”.

 

Adicionalmente, dice el escrito de nulidad que la sentencia es incongruente porque a pesar de citar en la parte motiva la sentencia T-921 de 2013, al resolver el caso concreto no aplica la favorabilidad[18], declarada en dicho fallo.

 

Desconocimiento de la jurisprudencia en vigor

 

8.3. A juicio de los solicitantes, la sentencia T-685 de 2015 desconoció los precedentes que se citan a continuación:

 

-                     Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, SU-510 de 1996, T-002 de 2012 y T-642 de 2014. En estas providencias la Corte Constitucional avanzó en el reconocimiento de las autoridades tradicionales y de los espacios en los que se tramitan los conflictos que afectan a la comunidad, bajo tres premisas: (i) principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas; (ii) mayor autonomía para la decisión de conflictos internos; y (iii) a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía.

 

-                     Sentencias C-394 de 1995 y C-175 de 2009. En estas providencias se reconoció que los indígenas no deben ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes cuando esto atenta contra los valores culturales que gozan de reconocimiento constitucional; por ello se justifica su reclusión en establecimientos especiales.

 

-                     Sentencia T-097 de 2012[19]. En ella la Corte planteó la necesidad de que en la ejecución de la pena se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas.

 

-                     Sentencia C-866 de 2013[20]. En esta oportunidad la Corte dispuso que debe existir diálogo intercultural entre las jurisdicciones indígena y ordinaria penal.

 

-                     Sentencia T-921 de 2013[21]. Este fallo estableció una serie de reglas aplicables a los casos en los cuales un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria, a saber:

 

“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

 

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

 

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

 

          Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán un seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia”.        

 

Consideran los solicitantes que si bien estas reglas fueron expuestas por la Sala Segunda de Revisión, al resolver la acción de tutela no fueron aplicadas, variando con ello el precedente y asimilando a los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández a la cultura occidental.

 

-                     Sentencia T-642 de 2014. Exponen los peticionarios que en este fallo la Corte Constitucional tuteló los derechos de un indígena recluido en una cárcel ordinaria por cuenta de la jurisdicción ordinaria desconociendo su condición de indígena en la ejecución de la pena, en tal virtud, anuló la sentencia condenatoria y puso al peticionario a disposición del resguardo y de las autoridades indígenas. Adicionalmente “dio una orden a todos los jueces de la república, esto es, que en los eventos de juzgamiento penal de indígenas por cuenta de la jurisdicción ordinaria le resulta imperativo a los jueces de la república darle preferencia a cualquier otro tipo de sanción distinta al encarcelamiento. Y como regla general en la ejecución de la pena se determinó que siguiendo las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humamos los indígenas sancionados por la jurisdicción ordinaria no deben cumplir pena en los establecimientos ordinarios de reclusión”. 

 

Aquí la Corte sostuvo que la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas en centros de reclusión común atenta contra la jurisdicción especial indígena, por lo que se les debe garantizar establecimientos de reclusión especial como ordena el legislador en el artículo 29 de del Código Penitenciario y Carcelario.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

9. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de esta Corporación esta medida resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo”[22]. (Subrayas fuera de texto).

 

Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación no es ni general, ni ordinaria; resulta procedente cuando existe algún vicio que pueda ser imputable a la sentencia.

 

De la nulidad de las sentencias

 

10. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[23].

 

11. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción. La nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.

 

En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[24], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[25], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corporación ha indicado:

 

en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[26].

 

12. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

 

12.1. Los requisitos formales, son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, y que de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud. Se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[27].

 

12.2. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[28].

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[29], enunciándolas así:

 

-  Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a utranspana misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[30].

 

-  Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[31].

 

-  Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[32]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

 

-  Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[33].

 

-  Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[34].

 

-  Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[35].

 

13. En conclusión, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo, (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; (iii) sin embargo, procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso, (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado, y en todo caso (v) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada.

 

Expuesto lo anterior pasa la Sala a considerar los tres cargos presentados por quienes solicitaron la nulidad de la sentencia T-685 de 2015, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales:

 

Procedencia de la nulidad

 

14. Requisitos formales para procedencia de la solicitud y verificación de su cumplimiento

 

14.1. El requisito de temporalidad significa que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada; en caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.

 

En cuanto a la notificación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 impone ese deber al juez de primera instancia del trámite de tutela.

 

Respecto de la forma de notificación de las providencias, el artículo 16 del mismo decreto dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En el  mismo sentido, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

Por su parte, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[36] ha considerado que, en principio, lo ideal es la notificación personal; sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe realizar otra forma de notificación. Es decir, únicamente después de verificar la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez de tutela puede acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces para notificar las actuaciones que se desprendan del proceso de tutela, incluida la sentencia proferida por la Corte Constitucional.

 

De las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que el 10 de febrero de 2016  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba notificó por edicto la sentencia T-685 de 2015, desconociendo la regla de notificación personal de la providencia. El incumplimiento de la regla de notificación generó que la misma no fuera ni efectiva ni eficaz[37], por cuanto el apoderado de los accionantes manifestó que al 01 de abril de 2016 éstos no habían sido notificados del fallo, entendiendo la Sala que la notificación se produjo por conducta concluyente -pese a que el escrito de nulidad no hace referencia a ello-.

 

Tan es así, que el 13 de abril de 2016 el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, envió por correo certificado 472 copia del auto emitido por el mismo juzgado en el cual ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia T-685 de 2015 y del estado del 10 de febrero, a la dirección de los accionantes, con el fin de hacer efectiva y eficaz dicha notificación.

 

En síntesis, al no tener certeza de la fecha en la cual los interesados conocieron fehacientemente el contenido del fallo proferido por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que la notificación personal se intentó 13 días después de presentada la solicitud de nulidad, entiende la Sala que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo. 

 

Sin perjuicio de lo anterior, en el asunto objeto de revisión se planteó un cargo que, prima facie, parece haberse configurado antes de proferido el fallo, por lo tanto, al analizar el cargo específico se harán las correspondiente consideraciones.

 

14.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[38].

 

Si bien al momento de presentación de la solicitud de nulidad el señor Óscar Julián Guerrero Peralta manifestó estar actuando en virtud del poder otorgado por los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, dicho poder no estaba anexo a la solicitud. Sin embargo, el 10 de mayo de 2016 el señor Óscar Julián Guerrero Peralta presentó un escrito ante la Secretaría de la Corte Constitucional adjuntado los poderes de Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, indicando que éstos “fueron presentados el 1 de abril de 2016, pero no fueron incorporados al proceso de la referencia”, enmendando así la equivocación primaria[39]

 

Entonces, siendo los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández accionantes en el proceso de tutela, y una vez acreditada la existencia de los poderes que le confirieron al abogado Óscar Julián Guerrero Peralta para presentar la nulidad, encuentra la Sala cumplido este requisito.

 

14.3. El requisito de argumentación exige que el solicitante precise de manera seria[40], coherente[41], suficiente[42] y clara[43] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, dé cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[44].

 

Respecto del cumplimiento de estas exigencias argumentativas, la Corte efectuará las  consideraciones correspondientes al examinar cada uno de los cargos que fueron planteados.

 

Expuesto lo anterior, a continuación se analizaran los tres cargos presentados por quienes solicitaron la nulidad de la sentencia T-685 de 2015, esto es, (i) la indebida integración de la Sala de Revisión; (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva y (iii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corte.

 

Primer cargo: Nulidad por indebida integración de la Sala de Revisión

 

15. El primero de los cargos planteados en la petición de nulidad se sustenta en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento de la Corte Constitucional, el cual prohíbe que el magistrado que insiste pueda actuar como ponente del asunto, disposición que, según la petición, va dirigida a asegurar que el juez que resuelve el asunto sea imparcial, pues la presentación de la insistencia implica un pronunciamiento previo sobre el asunto, lo cual constituye, en su interpretación, una causal de impedimento para fallar.

 

16. En diferentes oportunidades[45], la Sala Plena ha establecido que las irregularidades que se presenten en el trámite de la revisión eventual, como es la que se invoca en la causa bajo examen, deben ser alegadas antes de dictarse dicha sentencia, pues sólo las que surjan con ocasión de ésta, se pueden alegar después, en el término de la ejecutoria del fallo.

 

A juicio de la Sala Plena la competencia asignada a la Sala Segunda de Revisión, presidida por la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, en supuesto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de la Corte Constitucional, corresponde a una actuación surtida con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia T-685 de 2015; específicamente, el momento en el cual la magistrada asumió conocimiento de los asuntos de dicha Sala, incluido el proceso de la referencia. Así, en el hipotético caso, de que dicha asignación desconociera una regla de competencia, la presunta irregularidad habría quedado saneada, por el simple hecho de que ésta no fue invocada antes de dictarse la sentencia de revisión, tal y como lo señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

16.1. Podrían exponer los accionantes que, sólo al tener conocimiento del fallo se enteraron de la supuesta irregularidad que para ellos implica una nulidad. Al respecto, la Corte debe reiterar su doctrina sobre el deber de diligencia de las partes frente al proceso de revisión en la Corte Constitucional.  

 

En el artículo 86 de la Constitución Política y en el 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, está prevista la obligatoria remisión de todos los procesos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Corte ha considerado que a “las partes intervinientes en tales procesos, se les atribuye una carga mínima de diligencia, consistente en el deber de hacerle seguimiento al proceso judicial del cual son partes, durante todo el trámite, hasta su culminación”[46]. Esta consideración adquiere mayor relevancia cuando en el proceso de tutela las partes han estado asistidas por un abogado, puesto que, aunque se trata de un proceso simple, el apoderado judicial tiene mayor experticia para actuar en todo el proceso.

 

Se trata de la experticia suficiente para saber que el debate constitucional termina con el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, cuando la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, adopta la decisión de no seleccionar o de revisar el asunto y, en este caso, profiere la sentencia correspondiente.  

 

Ello significa que los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, quienes actuaron a través de apoderado judicial en el proceso de tutela, tenía la carga de hacerle seguimiento a su proceso, incluyendo el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, situación que les hubiera permitido tener conocimiento oportuno del cambio de magistrado responsable de presentar ponencia para que la Sala Segunda decidiera sobre el expediente T-4942238 que concluyó con la sentencia T-685 de 2015. Es decir, su falta de diligencia impidió que una vez posesionada en encargo la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, plantearan ante la Corte Constitucional la irregularidad que ahora esbozan.

 

17. Pese a que lo expuesto sería suficiente para negar la solicitud de nulidad que se invoca, a efectos de despejar cualquier duda en torno a una presunta inconsistencia en las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela de la referencia, la Corte pasa a analizar el fondo de la acusación propuesta.

 

A juicio de la Sala Plena, pese a que este cargo no está contemplado como causal de nulidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto no obsta para que la Sala verifique si, en el trámite que culminó con la sentencia T-685 de 2015 se desconoció el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso. Para ello, la Sala expondrá las garantías que supone el debido proceso, distinguiendo entre aquellas de origen legal -las propias del proceso correspondiente- y las garantías mínimas -aplicables a todo proceso-.  

 

Cumplimiento del proceso legalmente establecido o las “formas propias de cada juicio”

 

18. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, estableciendo, entre otras cosas, que: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

 

De esta manera, la Corte Constitucional[47] ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

 

Por lo anterior, las autoridades judiciales o administrativas, tienen la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos[48]. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público y, según las circunstancias, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no pueden actuar en forma caprichosa, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

 

19. El trámite de revisión de los fallos de tutela en la Corte Constitucional están regulados por el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Acuerdo 02 de 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la Corte Constitucional debe designar a dos de sus magistrados para seleccionar las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas por las Salas de Revisión, salas que están conformadas por tres magistrados de la misma Corte. En cumplimiento de lo anterior, el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone que: “Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo”. Respecto del sorteo de los asuntos dispone que éstos “serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión”, haciendo la salvedad de que “Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado”.

 

20. Este asunto es relevante en la medida en que, el nuevo reglamento de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, dispuso, en la sección II, correspondiente a la selección de casos de tutela, una regla especial dirigida a las Salas de Selección, esto es, que al momento de repartir los asuntos seleccionados a las Salas de Revisión correspondientes, no debía atribuirse el conocimiento del asunto a la Sala de Revisión precedida por el magistrado que insistió en la selección del expediente. Esta nueva regla de reparto interno se previó con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos una mayor transparencia al momento de efectuar la distribución de los asuntos seleccionados.

 

21. Visto lo anterior, para la Sala Plena es evidente que en el caso bajo estudio se cumplió con el principio de transparencia que envuelve la regla contenida en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puesto que la insistencia de selección del expediente T-4942238 fue presentada por la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán y, la Sala de Selección número Siete, en cumplimiento del procedimiento legal y reglamentario que rige el reparto de los asuntos seleccionados para revisión, repartió el proceso T-4942238 al Magistrado Mauricio González Cuervo.    

 

22. De esta manera, no es de recibo el argumento expuesto por los solicitantes respecto de que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 55 tantas veces mencionado pues, como ya se expuso, dicha disposición fue atendida plenamente por la Sala de Selección. En otras palabras, considera la Sala que dicha disposición reglamentaria no era la aplicable al caso que se presentó cuando la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldan asumió el conocimiento de los asuntos repartidos la Magistrado Mauricio González Cuervo, pues, se reitera, que la regla está contemplada para ser cumplida por la Sala de Selección al momento de reparto, no en otra etapa procesal.

 

Ahora bien, ante las circunstancias especiales suscitadas con el cambio de magistrado, la normatividad vigente no establece un procedimiento para resolver el asunto, lo cual no implica que en dicha actuación no se deba cumplir con las garantías mínimas del debido proceso, lo cual será objeto de pronunciamiento a continuación.   

 

Cumplimiento de las garantías mínimas del proceso

 

23. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así:

 

“a)      El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

 

b)        El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

 

c)        El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

 

d)         El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

 

e)        El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

 

f)       El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

 

24. Respecto de la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que estos atributos forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[49].

 

La Corte ha explicado que la imparcialidad “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[50].

 

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera, busca erradicar cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate. La segunda, no pone en duda la rectitud de los jueces, sin embargo, evita, por ejemplo, que un juez que anteriormente se pronunció sobre el asunto sea quien adopte una decisión acerca del mismo.

 

25. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el Auto 169 de 2009[51], la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los siguientes términos:

 

“La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

 

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.[52]

 

Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice[53]. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos[54], dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.[55]

 

El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.

 

Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad[56]”.[57]

 

Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”[58], principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.

 

26. En el caso concreto, ante la ausencia de reglamentación frente a la situación planteada, mediante escrito del 23 de octubre de 2015, la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán puso de presente a la Sala Segunda de Revisión la circunstancia reseñada a fin de provocar su pronunciamiento en el sentido de si concurría un eventual impedimento por el hecho de haber insistido en la selección del expediente T-4942238, habida cuenta de las previsiones del artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Mediante auto del 30 de octubre de 2015, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza integrantes de la Sala Segunda de Revisión, consideraron que los hechos puestos de presente por la Magistrada ponente no estructuraban un impedimento.

 

Los argumentos de la Sala se fundamentaron en que: (i) únicamente cuando concurre alguna de las causales de nulidad  de impedimento dispuestas en el Código de Procedimiento Penal es procedente separar al juez competente del conocimiento del caso; (ii) siendo el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 una regla de reparto, es decir, una regla meramente interna o de logística, su incumplimiento no genera un impedimento; (iii) la simple presentación de la insistencia no compromete el criterio del juzgador, ni constituye un supuesto que conduzca a que deba declararse impedido; y (iv) una cuestión relacionada con el reparto no tiene la entidad suficiente para alterar las reglas de competencia. Al respecto los magistrados consideraron que:

 

“- En primer lugar, la regla prevista en el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 debe ser entendida como allí se dispone, esto es, como una regla de reparto la cual se somete la Sala de Selección[59]. Ello es así, por una parte, porque no es posible que mediante una norma de naturaleza reglamentaria, como lo es el citado Acuerdo, se amplíen las causales de impedimento en materia de tutela que están sujetas a reserva de ley. Y, por la otra, porque la norma en cita se previó con el objeto de brindar una mayor trasparencia, precisamente, al momento de efectuar el reparto de los juicios de amparo en sede de revisión, sin que por ello se entienda que los magistrados que insistieron y cuya insistencia les fue aceptada, quedarán excluidos del conocimiento de tales asuntos, en otros supuestos o etapas posteriores.

 

(…)

 

- En segundo lugar, al tratarse el artículo 55 del Reglamento de una cuestión de reparto, no tiene la entidad suficiente para alterar el principio de improrrogabilidad de la competencia en el asunto sometido a decisión, pues se trata de una hipótesis excepcional y extraordinaria en la que a pesar de que se cumplió por la Sala de Selección número Siete con la regla previamente señalada, al producirse un nuevo encargo en la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, le correspondió asumir -por disposición legal- todos los asuntos pendientes de decisión en el despacho que le fue conferido. 

 

En casos como el expuesto, no existe previsión normativa en el Reglamento que permita alterar las reglas de competencia y, como ya se dijo, tampoco se presenta una causal legal que conduzca a entender que la Magistrada encargada ha perdido si imparcialidad e independencia para conocer del asunto”.

 

27. A juicio de la Sala Plena, la actuación desplegada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional no desconoció las garantías mínimas al debido proceso, específicamente en lo que se refiere a contar con un juez imparcial teniendo en cuenta que:

 

27.1. La regla dispuesta en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional corresponde a una regla de reparto a la cual está sometida la Sala de Selección, y no a una regla de competencia. Reiteradamente esta corporación se ha pronunciado sobre la competencia del juez constitucional, en los siguientes términos:

 

“sólo existen dos factores de asignación de competencia, el territorial y el subjetivo (medios de comunicación), si bien el Decreto 1382 de 2000 estableció reglas de reparto, estas no pueden ser entendidas como reglas de competencia, por lo tanto, la indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autoriza al juez a declararse incompetente a no ser que dicho desconocimiento provenga de un acto caprichoso fruto de una evidente manipulación de las reglas. De esta manera, el juez a quien se le haga el reparto de una demanda de tutela desconociendo las reglas mencionadas debe darle trámite al asunto”.

 

En el presenten asunto, como ya se dijo, no existió una irregularidad en el proceso del reparto, y tampoco se alegó que dicho desconocimiento fuera fruto de un acto caprichoso consecuencia de una evidente manipulación de las reglas.

 

27.2. Respecto de la imparcialidad objetiva, la cual busca asegurar que el juez no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que, por lo tanto, se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo, la Sala considera que la regla de reparto regulada por el artículo 55 del Acuerdo 002 de 2015 no implica que los magistrados que insistieron y cuya insistencia les fue aceptada, hayan prejuzgado el asunto y queden excluidos del conocimiento de tales casos, en otros supuestos o etapas posteriores, pues se reitera, que lo pretendido por la norma es dar transparencia al proceso de selección de tutelas para revisión, en la etapa específica de reparto, no generar en el magistrado que insiste un impedimento para conocer del asunto, entre otras cosas porque, como lo consideró la Sala Segunda en el auto del 30 de octubre de 2015, las causales de impedimento están sujetas a reserva de ley.  Por ejemplo, pueden ser integrantes de la Sala a la cual le corresponda adoptar la decisión, Sala de Revisión o Sala Plena, según sea el caso. Si cualquier tipo de contacto previo del juez, respecto del asunto, lo separara del mismo, el expediente debería ser rotado luego de cada decisión de impulso del proceso: la insistencia, la medida cautelar y, el decreto de pruebas.

 

Además, a pesar de que el reparto se hizo de manera adecuada, cuando la magistrada ponente dudó respecto del efecto de participar en la decisión del asunto, en cuya revisión había previamente insistido, puso de presente esta situación y la sometió a la consideración de la Sala Segunda de Revisión, actuación que provocó en la Sala un pronunciamiento que concluyó en la verificación de la inexistencia de impedimento alguno de la magistrada para pronunciarse sobre el caso, mediante fundamentos jurídicos razonables y sólidos.

 

27.3. Una vez repartido el asunto, el juez a quien le compete el conocimiento únicamente puede ser apartado de éste por estar incurso en las causales de impedimento dispuestas en el Código de Procedimiento Penal -por disposición del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional-.

 

La Sala evidencia que en el escrito de nulidad los solicitantes no hacen mención literal de la causal en la cual consideran que la magistrada estaba incursa, teniendo el deber de hacerlo[60]; al respecto dicen “En este caso la señora magistrada debió anotar que su impedimento surgía justamente de haber abordado con anterioridad el expediente, de haberlo solicitado para efectos de la insistencia y de indicarles a sus colegas de sala que su insistencia estaba fundada en auscultar el carácter vinculante de un precedente sobre el cual la ponencia cambió las reglas”.

 

Visto el argumento, supone la Sala que la causal corresponde a la dispuesta en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal la cual señala “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

 

Al respecto, en la sentencia T-028 de 1998, la Corte Constitucional se pronunció sobre la posibilidad de considerar que la insistencia presentada por un magistrado le impidiera pronunciarse sobre el asunto una vez seleccionado. En esa oportunidad la Corte dijo:

 

“El Magistrado Ponente puso en conocimiento de los restantes Magistrados que conforman la Sala de Decisión la situación planteada por dicho apoderado, la cual decidió que los hechos invocados por éste no dan lugar a la presencia o consideración de impedimento alguno, por las razones que aparecen expuestas en el acta correspondiente, consistentes básicamente en que el ejercicio del derecho de insistir en la revisión de una tutela no compromete el criterio del magistrado en relación con la decisión de la cuestión de fondo que posteriormente debe adoptar la Sala”. (Se subraya)

 

De dicho pronunciamiento se pueden extraer dos conclusiones. Por un lado, en ese asunto, el apoderado de una de las partes sí planteó el supuesto impedimento al interior del proceso de revisión, es decir, antes de proferida la sentencia. Por otra parte, dicha interpretación se acopla con la norma del reglamento y con la consideración realizada en el punto anterior, puesto que dicha insistencia, no excluye al magistrado de ser miembro de la Sala de Revisión a la cual correspondió el reparto del asunto.

 

En este punto, es pertinente considerar que las etapas previstas en el trámite de selección y revisión de asuntos de tutela, están sujetas a diferentes grados de análisis de parte del juez constitucional.

 

Así, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone, respecto de la selección de asuntos para revisión, que ésta se hará sin motivación expresa y según el criterio de la Sala correspondiente, lo cual no implica un análisis profundo del caso concreto, sino, por ejemplo, la verificación de configuración de alguno de los criterios orientadores de selección contemplados en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[61]

 

El mismo artículo autoriza a los magistrados de la Corte para insistir en la selección de un asunto de tutela excluido de revisión por la Sala de Selección, “cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, en este supuesto, tampoco se exige, de quien insiste, un mayor grado de análisis sobre el fondo del asunto. Así, acorde con el artículo 57 del Acuerdo 002 de 2015, basta con que los magistrados argumenten que el asunto se ciñe a los criterios orientadores de selección para proponer la insistencia del asunto.     

 

No pasa lo mismo con el grado de análisis que se le exige a la Sala de Revisión al proferir sentencia sobre el asunto seleccionado, esto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en general, el deber de motivación de las providencias judiciales. De esta manera, las Salas de Revisión como autoridades judiciales competentes para revisar los fallos de tutela, deben ceñirse al procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial y, sus decisiones deben ser motivadas, lo cual implica un mayor grado de análisis sobre el asunto, cobrando más relevancia el estudio que sobre los supuestos fácticos, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

 

Entonces, centrándose la discusión en la posible configuración de una causal de impedimento por el supuesto pronunciamiento previo de la magistrada al insistir sobre la selección del asunto, la Sala considera que, en el asunto objeto de estudio, el grado de análisis que la magistrada expuso en dicha etapa no tiene la entidad suficiente para generar un rompimiento de su parcialidad respecto del caso. En efecto, la insistencia está motivada en los criterios orientadores de selección referidos anteriormente, específicamente en los que tiene que ver con a) la posible vulneración o desconocimiento de un precedente de la Conste Constitucional; y b) la lucha contra la corrupción. Esto quiere decir que es perfectamente posible que, luego de realizado el análisis del fondo del asunto y, eventualmente, de la práctica de pruebas, el magistrado que ha insistido en la selección, considere que la decisión de instancia debe ser confirmada.      

 

27.4. Por último, y en desarrollo de los expresado en el párrafo anterior, acorde con el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el mismo artículo 56 del Reglamento de la Corte, la competente para conocer sobre el proceso de tutela seleccionado es una Sala integrada por tres magistrados, a la cual le corresponde revisar los fallos de tutela y decidir por mayoría absoluta el asunto.

 

En estos términos, el ponente no es el único responsable de adoptar la decisión, es la Sala de Revisión quien tiene la competencia para ello. Así, fueron tres jueces quienes tomaron una decisión unánime sobre el caso expuesto en el expediente T-4942238 que culminó con la sentencia T-685 de 2015, providencia que ahora es objeto de reproche. Esta situación resta significancia y trascendencia a la causal de nulidad expuesta, ya que aun sin la participación de la magistrada en cuestión, en principio, la decisión habría sido la misma, teniendo en cuenta que los dos magistrados restantes de la Sala Segunda de Revisión decidieron negar el amparo.

 

En estos términos, no encuentra la Sala que se haya configurado una causal de impedimento de las dispuestas en el Código de Procedimiento Penal, motivada en la presentación de la insistencia por parte de la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán a la Sala de Selección y posterior conocimiento del asunto como magistrada ponente porque, por un lado, los solicitantes no justificaron con claridad la razón de dicha configuración al no cotejar el texto del impedimento con la causal de impedimento y, por otra parte, porque, per se, la presentación de la insistencia no compromete el criterio del magistrado en relación con el asunto.    

 

28. En síntesis, no se declarará la nulidad de la sentencia T-685 de 2015 por la supuesta indebida integración de la Sala de Revisión teniendo en cuenta que por tratarse de una irregularidad generada antes de proferida la sentencia, esta debió ser alegada dentro del proceso y no una vez emitido el fallo. Ahora bien, más allá del incumplimiento de la carga de alegación, la Sala encontró que tampoco se configuró una vulneración al debido proceso porque el reparto del expediente T-4942238 respetó el procedimiento establecido en las normas pertinentes; y pese a que en un momento posterior al reparto, la magistrada que insistió debió asumir el conocimiento del asunto como ponente, ello no la inhabitaba para pronunciarse sobre el asunto ya que: (i) la regla dispuesta en el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 es una regla de reparto, no de competencia; (ii) la competencia asignada en el reparto recae sobre una Sala de Revisión, integrada por tres magistrados, no exclusivamente en la magistrada ponente; (iii) si bien el objetivo de la norma es dar transparencia al proceso de reparto, esto no genera una inhabilitación para que el magistrado que insiste conozca del asunto una vez se selecciona; y (iv) la presentación de la insistencia, por si misma, no configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

Segundo cargo: nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva

 

29. La Corte Constitucional ha explicado que la causal por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva se configura cuando se profiere un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos”[62].

 

Acorde con lo anterior, la incongruencia alegada debe generar “incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida”, tomado como ejemplo “las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva”[63]. Las ocasiones en las cuales se ha declarado la nulidad en virtud de esta causal, la evidencia de la incongruencia ha sido determinante, tan es así, que algunas de estas decisiones se han adoptado de oficio por la Sala correspondiente[64].

 

Así, esta Corporación también ha puntualizado que asuntos relacionados con supuestos errores de redacción o argumentación, así como la inconformidad el estilo o la extensión de un fallo no se enmarcan en esta causal y no son motivos válidos para anular una sentencia de la Corporación.

 

La regla de configuración de la causal analizada ha sido expuesta así:

 

“La incongruencia tipificada por la Corte como una causal de invalidez que da lugar a la declaración de nulidad de sus providencias es aquel supuesto en los cuales no existe consonancia entre las consideraciones vertidas en la parte motiva y aquellas incluidas en la parte resolutiva y, debido a ello no es posible tener certeza respecto de lo efectivamente decidido en la sentencia. A partir de este enunciado general la Corte ha caracterizado como eventos de incongruencia las decisiones (i) incomprensibles (anfibológicas o ininteligibles), (ii) contradictorias o (iii) carentes de motivación”.[65]

 

30. La Sala Plena considera que en la sentencia T-685 de 2015 no existió incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, teniendo en cuenta que el resuelve de la providencia se compadece con lo dispuesto al analizar el caso concreto.

 

La inconformidad de los accionantes radica en que, según ellos, de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2015 se desprende que, en todos los casos, a los integrantes a una comunidad indígena se les debe permitir cumplir la pena de prisión emitida por la jurisdicción ordinaria penal en un centro de reclusión de su propia comunidad; sin embargo, la decisión adoptada por la Sala no aplicó dicha premisa.

 

A juicio de la Sala Plena, lo anterior presenta un argumento de interpretación de la jurisprudencia que sirvió como apoyo a la Sala Segunda de Revisión para resolver el caso concreto, circunstancia que no da lugar a configurar la causal de nulidad por incongruencia.

 

En cambio, lo cierto es que, una vez expuestas las sentencias de la Corte Constitucional sobre (i) la jurisdicción indígena como fuero especial; (ii) la deficiente regulación sobre las condiciones de reclusión de los miembros de la comunidades indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria; (iii) las reglas que deben ser aplicadas por los jueces ordinarios en los juicios donde el sujeto investigado es un indígena; y (iii) los criterios jurisprudenciales sobre la determinación del sitio de reclusión para la ejecución de la pena impuesta a un indígena por la jurisdicción ordinaria; la Sala Segunda de Revisión resolvió el caso concreto reflejando su decisión en la parte resolutiva de la providencia, sin que ésta generara incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, duplicidad de interpretaciones en cuanto a lo resuelto, o una decisión ininteligible, contradictoria o sin motivación.

 

Por lo anterior, no se declarará la nulidad de la sentencia por la causal de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva.

 

Tercer cargo: nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

31. La causal de nulidad tipificada como “desconocimiento de la jurisprudencia”, está fundamentada en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el cual se prevé que los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, esta hipótesis de nulidad se configura cuando la decisión de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional se aparta del alcance de la jurisprudencia en vigor de manera tal que desconoce la ratio decidendi que se desprende de esa jurisprudencia y que coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuestionada[66].

 

En el auto 025 de 2015[67], la Corte Constitucional sintetizó los presupuestos de configuración de esta causal así:

 

Son entonces presupuestos de esta causal de nulidad: (i) identificar una jurisprudencia en vigor[68] relevante para el caso decidido en la sentencia que se ataca; (ii) demostrar la coincidencia entre los problemas jurídicos resueltos en los precedentes que se invocan como violados y el examinado en la sentencia cuestionada[69]; y (iii) acreditar la existencia de una ratio decidendi en la jurisprudencia en vigor y su abierto desconocimiento en la sentencia cuya nulidad se solicita[70]. No se configurará esta causal en aquellos casos en los cuales, por ejemplo, (a) los problemas jurídicos no son jurídicamente coincidentes tal y como ocurre, por ejemplo, cuando los hechos de uno y otro caso se diferencian en aspectos relevantes, (b) cuando se invoca como ratio decidendi una razón que, en realidad, es un obiter dicta o (c) cuando invocándose correctamente una ratio decidendi ella no resulta pertinente para resolver el caso”.

 

Teniendo en cuenta el carácter dispositivo de la nulidad, es importante reiterar el deber que recae sobre el solicitante respecto de ofrecer a la Sala Plena una sustentación suficiente en el planteamiento del cargo. De esta manera, ha dicho la Corte que no se satisface tal carga si el demandante, por ejemplo, se limita a citar sentencias anteriores sin explicar su pertinencia, a invocar el problema jurídico resuelto en la sentencia anterior sin exponer las razones que demuestren la coincidencia con el problema examinado en la sentencia cuya nulidad se demanda o no identifica cuál es el alcance de la ratio decidendi empleada en la sentencia anterior y, en qué sentido, ella era relevante para resolver el problema. Estas deficiencias hacen improcedente el examen del cargo por violación de la jurisprudencia.

 

A continuación, se evaluará la causal por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acorde con los argumentos presentados por el apoderado de los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández y con las consideraciones expuestas.  

 

32. A juicio de los solicitantes, la sentencia T-685 de 2015 desconoció los precedentes dispuestos en las sentencias T-254 de 1994, C-394 de 1995, T-349 de 1996, SU-510 de 1996, C-175 de 2009, T-002 de 2012, T-097 de 2012, C-866 de 2013, T-921 de 2013 y T-642 de 2014.

 

33. La Sala considera improcedente pronunciarse sobre el desconocimiento de las sentencias T-254 de 1994, C-394 de 1995, T-349 de 1996, SU-510 de 1996, C-175 de 2009, T-002 de 2012, T-097 de 2012 y C-866 de 2013, porque, como ya se dijo, proponer la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional por la causal de desconocimiento del precedente exige una carga argumentativa suficiente. Y pese a ello, la solicitud de nulidad se limitó a exponer de manera general providencias supuestamente desconocidas, trascribiendo apartes de ellas que constituyen obiter dicta, sin explicar su pertinencia, ni por qué configuran precedente para el caso, ni de qué manera la sentencia atacada lo desconoció, lo que pone en evidencia el incumplimiento de la carga argumentativa y explicativa exigida en este caso, como pasa a explicarse.  

 

En el escrito de nulidad, los peticionarios mencionaron que las providencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, SU-510 de 1996 y T-002 de 2012, avanzaron en el reconocimiento de las autoridades indígenas y en los espacios en los que se tramitan los conflictos que afectan a la comunidad, tomando en consideración tres premisas: (i) principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas; (ii) mayor autonomía para la decisión de conflictos internos; y (iii) a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía.

 

Además, resaltaron cómo en las sentencias C-394 de 1995 y C-175 de 2009 la Corte Constitucional reconoció que las personas indígenas no deben ser recluidas en establecimientos penitenciarios corrientes cuando esto atenta contra los valores culturales que gozan de reconocimiento constitucional, justificando con ello su reclusión en establecimientos especiales.

 

Adicionalmente, citaron un aparte de la sentencia T-097 de 2012[71] en la cual la Corte estableció que “independiente de si la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicción especial, una vez la persona sea condenada por la jurisdicción ordinaria, es esencial que la pena o la medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisión indígena, sus costumbres, sus prácticas y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad”.

 

Por último, aludieron que en el fallo C-866 de 2013, la Corte Constitucional impuso una obligación de diálogo intercultural entre las jurisdicciones indígena y ordinaria penal.

 

En virtud de lo anterior, consideran los solicitantes que dichas disposiciones jurisprudenciales fueron desconocidas por la sentencia T-685 de 2015, al no reconocer la posibilidad de cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión indígena.

 

A juicio de la Sala Plena, la solicitud de nulidad se limitó a citar apartes de las sentencias señaladas como desconocidas, sin detenerse a determinar la igualdad fáctica de los asuntos allí tratados y la correspondencia de los problemas jurídicos resueltos, respecto de la sentencia T-685 de 2015. Tampoco se realizó un cotejo de las reglas de decisión aplicables a los casos concretos. La omisión de estos análisis condujo a los peticionarios a invocar como ratio decidendi desconocida apartes que corresponden, en realidad, a varios obiter dicta, lo cual hace improcedente el análisis del cargo respecto de las sentencias mencionadas.   

 

34. Ahora bien, haciendo un esfuerzo por especificar el cargo, la solicitud de nulidad menciona como precedentes desconocidos los dispuestos en las sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014. En cuanto a la primera providencia, argumenta el apoderado de los accionantes que la sentencia T-685 de 2015 desconoció el precedente en ella dispuesto, al no aplicar las reglas establecidas para los casos en los cuales un indígena es procesado por la jurisdicción ordinaria. Respecto de la segunda sentencia, alega su desconocimiento porque en ella se determinó que los indígenas sancionados por la jurisdicción ordinaria no deben cumplir la pena en los establecimientos ordinarios de reclusión. Entonces, si dichos precedentes se hubieran aplicado, la sentencia habría sido fallada a favor de sus poderdantes.

 

Para la Sala Plena, este argumento no configura la nulidad de la sentencia T-685 de 2015 por las siguientes razones:

 

34.1. La Sala Plena considera que las sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014 no configuran jurisprudencia en vigor[72] aplicable al caso, tal como lo consideró la Sala Segunda de Revisión. Esto teniendo en cuenta que trataron problemas jurídicos diferentes, con presupuestos fácticos diferentes y, por lo tanto, con decisiones disímiles.     

 

Los problemas jurídicos planteados en las sentencias T-921 de 2013, T-642 de 2014, y T-685 de 2015, fueron los siguientes:

 

-                     T-921 de 2013: ¿se vulneró el debido proceso del señor “Cesar” al ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y al no haberse tenido en cuenta su condición de indígena en su privación de la libertad. En este sentido, en esta sentencia se deberá establecer si era aplicable el fuero penal indígena y si se tuvo en cuenta la condición de indígena del accionante en la determinación de las condiciones de su privación de la libertad”?

 

-                     T-642 de 2014: ¿la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, amenazó o vulneró los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano –indígena- Leonardo Gegary Tunugama, a la libertad, a la jurisdicción especial indígena, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural, toda vez que invoca encontrarse detenido ilegalmente en establecimiento común de reclusión, habiendo cumplido previamente la pena impuesta por la jurisdicción especial indígena”?

 

-                     T-685 de 2015: ¿Vulneran las autoridades judiciales y penitenciarias los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía de los pueblos indígenas y a la libertad personal de miembros de una comunidad indígena condenados por la jurisdicción ordinaria, al no contabilizar como tiempo cumplido de pena, el lapso en que, por su propia decisión, han permanecido en un centro de reclusión de su resguardo, que no forma parte de la estructura carcelaria del INPEC, y sin que medie acto judicial o administrativo que haya dispuesto dicha reclusión?”

 

De la sola lectura de los problemas jurídicos se hace evidente la diferencia entre ellos y, en consecuencia, la falta de identidad entre los hechos puestos a consideración de los jueces constitucionales, como se pasa a explicar.  

 

Mientras que en las sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014 se discutió sobre la jurisdicción competente para resolver el asunto -especial indígena u ordinaria penal- y las indebidas condiciones de reclusión en la que se encontraban los condenados por la jurisdicción ordinaria penal, desconociendo su condición de indígenas; en el asunto resuelto por la Sala Segunda de Revisión -sentencia T-685 de 2015-, no se discutió sobre la jurisdicción competente para resolver el caso, ni el desconocimiento de las reglas especiales de reclusión acorde con su condición de indígenas (puesto que nunca estuvieron presos en una cárcel común); lo que se planteó al juez constitucional fue la posibilidad de tener en cuenta el tiempo durante el cual los accionantes, con anuencia del resguardo indígena, pero sin autorización de la jurisdicción ordinaria penal, se recluyeron en su territorio para cumplir la pena impuesta y no permitieron hacer efectiva la captura ordenada judicialmente.

 

Es decir, mientras en los primeros asuntos los accionantes, personas indígenas, estaban recluidos en cárceles comunes, luego de haber sido juzgados por la jurisdicción ordinaria penal, sin ser competencia de ésta, en el caso resuelto en la sentencia T-685 de 2015 los accionantes no estaban y nunca estuvieron recluidos en ninguna cárcel del sistema penal ordinario, y no se alegó haber sido juzgados por la jurisdicción equivocada.

 

Fue precisamente la diferencia sustancial entre los hechos planteados en las sentencias citadas en la motivación del fallo, lo que llevó a la Sala Segunda a decidir negando el amparo de tutela, a diferencia de lo resuelto en las sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014 donde se concedió el amparo al verificar que los accionantes fueron juzgados por la jurisdicción equivocada; en consecuencia, fueron anulados los fallos de los jueces penales y remitido el asunto a la jurisdicción especial indígena, para lo de su competencia.   

 

34.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia T-921 de 2013[73] dispuso unas reglas aplicables a todos los casos -favorabilidad- en los cuales la jurisdicción ordinaria penal fuera la competente para juzgar a personas indígenas, entre ellas, la posibilidad de cumplir la pena en el reguardo indígena, considera la Corte pertinente hacer una breve consideración al respecto.  

 

Las reglas dispuestas en la sentencia T-921 de 2013 fueron las siguientes:

 

(i)          Siempre que el procesado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se exigirá la vinculación de la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

 

(ii)       De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) se deberá consultar a la máxima autoridad de la comunidad para determinar si se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de la territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

 

(iii)     Una vez emitida la sentencia se consultará con la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá comprobar si la comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no esté en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la privación de la libertad se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

 

(iv)     Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el funcionario que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia.

 

A juicio del apoderado de los accionantes, estas reglas suponen que los señores  Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez nunca debieron ser recluidos en una cárcel de las dispuestas por la jurisdicción ordinaria penal; por lo tanto, lo correcto era su reclusión en el centro penitenciario de su comunidad, tal y como lo hicieron. Entonces, una vez cumplida la pena en dicho lugar, su libertad debería ser ordenada.

 

Sin embargo, a juicio de la Sala Plena, lo anterior se trata de una interpretación personal del apoderado sobre lo dispuesto en la sentencia citada, mas no corresponde a lo allí establecido. De hecho, lejos de permitir una reclusión dejada al arbitrio de la persona indígena y/o de lo dispuesto por su comunidad, la sentencia T-921 de 2013 crea un procedimiento de diálogo intercultural entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria penal, estableciendo, entre otras cosas: (i) la comprobación previa de parte del juez ordinario penal respecto de si la comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, condiciones que de no cumplirse, haría imposible la reclusión en dicho lugar, en este caso, la pena sería ejecutada en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993; y (ii) las visitas de parte del INPEC a la comunidad para comprobar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, circunstancia relevante toda vez que de verificar su inasistencia en el lugar la medida sería revocada.    

 

De esta manera, se reitera, la sentencia citada no es precedente del caso estudiado por la Sala Segunda de Revisión puesto que reguló condiciones de reclusión a futuro y no se pronunció sobre las consecuencias jurídicas en los casos de personas indígenas que autónomamente cumplieran la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria penal en sus resguardos, sin la aprobación previa del juez competente y respecto de los que no fue posible ejecutar la orden de captura.  

 

En consecuencia, considera la Corte que, ante la ausencia de casos similares en los cuales la Corte Constitucional se haya pronunciado de fondo sobre la posibilidad de que una persona indígena, condenada por un juez penal, cumpla su pena en centros de reclusión de su propio territorio ancestral, sin que medie autorización previa de la jurisdicción ordinaria penal, no puede encontrarse configurada la causal por desconocimiento del precedente.

 

34.3. Por último, para la Sala, lo que se desprende de la solicitud de nulidad es el deseo de reabrir el debate desatado en sede de revisión. Esto teniendo en cuenta que las dos sentencias señaladas como desconocidas (T-921 de 2013 y T-642 de 2014) fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia T-685 de 2015, en los numerales 7.3.2. y 6.3., respectivamente.

 

Respecto de la sentencia T-921 de 2013, la Sala: (i) expuso el problema jurídico planteado en la providencia[74]; (ii) limitó la situación fáctica planteado en esa oportunidad, por ejemplo, determinó que un asunto en discusión giró en torno a la jurisdicción a la cual le correspondía el conocimiento del asunto, concluyendo que le correspondía a la jurisdicción indígena y no a la ordinaria penal[75]; (iii) transcribió alguna de las consideraciones del fallo; y (iv) las reglas dispuestas en ella, resaltando de dicho pronunciamiento la necesidad de verificar por parte del juez si el resguardo contaba con infraestructura apropiada para que la privación de la libertad se desarrollara en condiciones que garantizaran la dignidad y la seguridad del penado. Igualmente destacó que esta privación de la libertad no debe ejecutarse al margen de las funciones de control y vigilancia que corresponden al INPEC, órgano que debería realizar visitas periódicas al resguardo para asegurar la efectiva privación de la libertad”.

 

Al resolver el caso concreto, la Sala consideró que las reglas dispuestas en la sentencia T-921 de 2013 no podrían aplicarse a este caso teniendo en cuenta que la sustracción del asunto relativo a la definición del sitio de ejecución de la pena impuesta a los señores Pedro César Pestana y Antonio de Jesús Martínez, de la órbita de decisión de las autoridades judicial y administrativa competentes, impidió que se verificaran los demás requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte -sentencias T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-975 de 2014, T-208 de 2015- se deben satisfacer para que una pena impuesta a un indígena por la jurisdicción penal ordinaria, pueda ser ejecutada en un centro de reclusión del resguardo”.

 

Es decir, era fácticamente imposible aplicar a los hechos presentados en la demanda de tutela de los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, las reglas dispuestas en la sentencia T-921 de 2013 puesto que dichas disposiciones se entienden aplicables con el lleno de los requisitos allí establecidos, como es el caso de la aprobación previa del juez respecto de la reclusión en el resguardo indígena, entenderlo de otra manera haría insostenible exigírsele al juez de ejecución de penas y al INPEC verificar las condiciones de reclusión del indígena y su ejecución efectiva.

 

En cuanto a la sentencia T-642 de 2014, ésta fue mencionada en el aparte correspondiente a los principios que orientan el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena en un establecimiento penitenciario y/o carcelario del sistema ordinario. La Sala Segunda consideró que en dicho fallo,la Sala Octava de Revisión llamó la atención del juez accionado, por no haber establecido en su fallo un enfoque diferencial respecto del lugar de reclusión de un indígena condenado.” (…) “Este pronunciamiento reprocha la actuación de los jueces que pese a estar juzgando a un miembro de una comunidad étnica, ignoraron esa circunstancia, no adoptaron las medidas necesarias para proteger sus particularidades culturales, y ordenaron el cumplimiento de la pena en una cárcel común”.

 

Ahora bien, en aplicación de dichos principios, en la orden proferida en la sentencia atacada, la Sala ordenó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que al hacer efectiva la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, La privación de la libertad deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”, refiriéndose a que la reclusión debería ejecutarse teniendo en cuenta las circunstancias especiales, por tratarse de una persona indígena.

                                                              

Así, ante las consideraciones realizadas a partir de las sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014, por parte de la Sala Segunda de Revisión, no cabría reabrir el debate ya cerrado con la decisión adoptada en la sentencia T-685 de 2015.

 

Por todo lo anterior, y en consideración justamente de las sentencias que el apoderado considera desconocidas, la Sala Segunda de Revisión negó el amparo solicitado por los señores Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez.

 

Conclusión

 

35. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que no se configuró ninguna de las causales propuestas por el apoderado de los señores Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez en contra de la sentencia T-685 de 2015.

 

35.1. Respecto de la nulidad por indebida integración de la Sala Segunda de Revisión, la Sala Plena consideró que este alegato debió ser presentado antes de proferido el fallo, por tratarse de una supuesta irregularidad en el trámite del asunto; por lo tanto, su presentación fue extemporánea. Sin embargo, analizó la posible vulneración al debido proceso concluyendo que el procedimiento seguido por la Sala Segunda de Revisión no desconoció los presupuestos legales dispuestos en el procedimiento previamente establecido. Tampoco se desconoció la garantía mínima de un juez imparcial, toda vez que: (i) la regla dispuesta en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional constituye una regla de reparto y no de competencia; (ii) la decisión no fue adoptada exclusivamente por la magistrada ponente del asunto, sino por toda la Sala Segunda de Revisión, a la cual le está asignada la competencia para pronunciarse sobre el caso; y (iii)  sólo se pierde competencia ante la configuración de un impedimento, y la magistrada ponente no estaba impedida para decidir al no configurarse una de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, pues la sola presentación de la insistencia no configura impedimento alguno.

 

35.2. En cuanto a la nulidad por incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, la Sala Plena no encontró configurada la causal considerando que la parte resolutiva respondió a lo resuelto en el caso concreto y en las consideraciones.

 

35.3. Finalmente, la causal de desconocimiento de sentencias proferidas por la Corte Constitucional también fue descartada por la Sala Plena, considerando que (i) respecto de un grupo de sentencias el apoderado se limitó a citarlas y a transcribir apartes de las mismas, ante lo cual resulta improcedente su análisis; (ii) las sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014 no constituyen jurisprudencia en vigor para el caso bajo estudio, por tratarse de problemas jurídicos diferentes y, en consecuencia, hechos y decisiones disímiles; (iii) las reglas dispuestas en la sentencia T-921 de 2013 para todos los casos de personas indígenas juzgadas por la jurisdicción ordinaria penal, no disponen plena libertad de los condenados para decidir dónde y en qué condiciones cumplen con la pena impuesta; y (iv) lo que se pretendió con el escrito de nulidad fue reabrir el debate ya concluido con la decisión adoptada en la sentencia T-685 de 2015, lo cual resulta improcedente en sede de nulidad.    

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-685 de 2015, formulada por el apoderado de los accionantes Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 291/16

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-685 de 2015.

 

Solicitante: Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto para precisar un punto de trámite. Una de las razones en que se funda la solicitud de nulidad es que el expediente que dio origen a la sentencia T-685 de 2015 fue seleccionado para revisión como fruto de una insistencia presentada por la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, quien a su turno fue ponente del fallo. En esa medida, se alegó una vulneración del artículo 55 Reglamento Interno, según el cual a los magistrados que han insistido en la selección de un caso no se les puede repartir el expediente. Más allá de que, como dice la Sala, este es un aspecto del procedimiento cuya nulidad debía solicitarse antes de la expedición de la sentencia, conforme lo exige el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, debo agregar que en este caso el reparto se surtió de forma correcta. En efecto, el reparto del asunto se dio el 18 de agosto de 2015, mientras aún presidía la Sala Segunda de Revisión el Magistrado Mauricio González Cuervo, y fue a este inicialmente a quien le correspondió elaborar la ponencia, sin que hubiese problema alguno en ese sentido a la luz del Reglamento. Luego del reparto, y como resultado de la conclusión del periodo del Magistrado González, le correspondió presidir dicha Sala a la Magistrada Myriam Ávila Roldán tras ser designada en encargo. Para entonces ya estaba en trámite el proceso, y la magistrada presentó oportunamente el impedimento respectivo, que la Sala le negó. Lo cual muestra entonces que el reparto se adecuó al reglamento. Es esta entonces una razón adicional para no anular la sentencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala Segunda de Revisión estuvo conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza y la magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, quien la presidió.

[2] El poder reposa en los folios 27 y 28 del cuaderno de tutela.

[3] El Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Eder Eduardo Espitia Estrada –según registro de bases de datos de autoridades indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM  y Minorías del Ministerio del Interior-, certificó que los señores Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, se encuentran inscritos en el censo del Cabildo Menor, de Sacana –jurisdicción del municipio de Momíl- y de Buena Vistica –municipio de Sincelejo-, respectivamente.  Ver folios 108 a 117 del cuaderno 1 del proceso de tutela.

[4] De acuerdo con los hechos narrados por las diferentes instancias judiciales en el marco del proceso penal por concierto para delinquir, la Fiscalía dio inicio a la investigación el 26 de septiembre de 2006. Ver folios 119 a 182 del cuaderno 1 del proceso de tutela, correspondiente a la segunda instancia del proceso penal.

[5] El Consejo Superior de la Judicatura determinó que era competente para dirimir el conflicto de competencia a la luz del numeral 6 del artículo 256 CP y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y, como el sujeto pasivo de la conducta penal no se limitó a la comunidad indígena sino a la sociedad en general, conducta de la que además estaban conscientes, permite inferir que se trata de una conducta tipificada en el Código Penal y que debe ser investigada y juzgada por la justicia ordinaria. Ver folios 75 a 81 del cuaderno principal. 

[6] Estimó el juzgado que los procesados vulneraron el bien jurídico de la seguridad pública, “pues el trato con organizaciones como las AUC implica la completa desconfiguración social, que crea la desconfianza y la incertidumbre colectiva, ante los eventuales atentados contra esa comunidad, de suerte que se da la ruptura de esa seguridad pública. Por ello igualmente se deriva su responsabilidad, pues en verdad que sobre este aspecto, el mismo material probatorio refleja certeramente que las personas acusadas y señaladas por algunos declarantes, en sus distintas apariciones procesales, desestabilizaron el orden público y la seguridad al interior de su comunidad y sus etnias”. Ver folios 196 a 230 del cuaderno 1 del proceso de tutela.

[7] Al analizar la competencia del Tribunal para tramitar la apelación, recordó “la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 31 de enero de 2007 definió el conflicto positivo de competencias suscitado entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, en el sentido de que correspondía a esta última investigar y juzgar a los procesados (…)” porque los hechos fueron cometidos alrededor de Santa Marta. Ver folios 119 a 182 del cuaderno 1 del proceso de tutela.

[8] El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó de esta decisión. En los folios 43 al 61 del cuaderno principal del proceso de tutela consta la decisión de inadmisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013. Los accionantes alegaron una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia y por error de derecho por falso juicio de legalidad. Argumentaron que a la luz del Derecho del Pueblo Zenú, está proscrito un delito denominado “juntilla, emanao o manguelao para hacer daños a terceros, a la comunidad o al Estado”, conducta que se ajusta al tipo penal aplicado en la jurisdicción ordinaria, consagrado en el artículo 340 del Código Penal, por lo que el caso habría debido tramitarse en su jurisdicción.

[9] En la providencia del 05 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de negar la libertad de los accionantes, decidió anular las actuaciones judiciales desde el auto del 15 de diciembre de 2009, con relación a la libertad tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ordenó que se informará de la decisión de negar la libertad a las autoridades indígenas del Resguardo de San Andrés de Sotavento, compulsó copias del expediente a la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó el cambio de radicación y al Consejo Superior de la Judicatura que definió la competencia. Por último, reiteró las órdenes de captura emitidas contra los señores Pestana Y Martínez, para lo cual debía informarse a las diversas autoridades indígenas. Ver folios 367 a 382 del cuaderno 1 del proceso de tutela.

[10] Ver folios 383 a 407 del cuaderno 1 del proceso de tutela.

[11] Sentencia proferida por la Sala Segunda de Revisión.

[12] A folios 408 a 414 del cuaderno 1 del proceso de tutela consta la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que negó la libertad solicitada por el señor Pedro César Pestana Rojas. Señaló el Tribunal: “(…) luego ningún reconocimiento de una supuesta privación de la libertad en el centro de reclusión indígena procede en este evento, máxime que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el aludido conflicto de competencias el 31 de enero de 2007, en el sentido de que la competencia para adelantar la investigación radicaba en la justicia ordinaria y no en la jurisdicción indígena”.

[13] Según recuento fáctico realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se decidió confirmar la decisión recurrida, “única y exclusivamente, en razón a que se emitió en cumplimiento del fallo de tutela objeto de revisión por esa Honorable Corporación”. Ver folios 108 a 113 del cuaderno principal del proceso de tutela.

[14] En el curso de la apelación, dos magistrados del Tribunal Superior de Bogotá se declararon impedidos para resolver la impugnación, alegando la configuración de la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal decidió no admitir los impedimentos, pero al estar en desacuerdo, fueron remitidos a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 4 de junio de 2014, decidió declarar infundado el impedimento de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá para conocer la impugnación. (Ver folios 62 a 69 del cuaderno principal del proceso de tutela).

[15] De conformidad con el artículo 55 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, que regula el proceso de selección de tutelas: “Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado”.

 

[16] Sentencias T-866/13 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-921/13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub), T-975/14 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub) y T-208/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Díaz).

[17] Pese a que la solicitud de nulidad fue presentada ante la Corte Constitucional el 01 de abril de 2016, el poder otorgado por los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández al abogado Óscar Julián Guerrero Peralta tiene diligencia de presentación personal del 10 de mayo de 2016, radicado ante la Corte Constitucional el mismo día.  Ver folios 61 al 66 del cuaderno de nulidad.

[18] La sentencia T-921/13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub) indica: “teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia”.

[19] (M.P. Mauricio González Cuervo).

[20] (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[21] (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub).

[22] En el auto 022A/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[23] Auto 350/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).      

[24] Auto 238/12 (M.P. Mauricio González Cuervo), citando apartes del Auto 264/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[25] En el auto 149/08 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto) este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[26] Auto 131/04 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[27] Auto 188/14 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[28] Auto 031A/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[29] Auto031A/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), auto 162/03 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y auto 063/04 (M.P. Manuel José).

[30]  En al auto 031A/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

[31] Auto 062/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[32] Auto 091/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[33] Auto 022/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[34] Auto 082/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[35] Auto 031A/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[36] Auto 012A/96 (M.P. Jorge Arango Mejía); auto 262/01 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), auto 252/07 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), auto 123/09 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y las sentencias C-548/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-247/97 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[37] A juicio de la Corte Constitucional, “La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia”. Ver auto 252/07 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y auto 018/05 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[38] Auto 083/12 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[39] En el auto 025/94 (M.P. Jorge Arango Mejía) esta Corporación encontró configurada la nulidad denominada indebida representación de la parte, por carencia total de poder para el respectivo proceso. En tal virtud, la Corte consideró que “El fallador de instancia, debió haber inadmitido la demanda  de tutela, para que la mandataria judicial allegara el poder, requisito éste que pretermitió al dar curso a la acción y resolverla en providencia de 25 de mayo del año en curso.  Tampoco, en el trámite del proceso, tomó las medidas necesarias para subsanar este defecto. En virtud de lo anterior, se está tipificando una nulidad denominada indebida representación de la parte, por carencia total de poder para el respectivo proceso”. En otras oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado acciones de tutela al verificar la inexistencia de poder para actuar; ver sentencia SU-055 de 2015 (M.P. María Victoria Calle).

[40] Auto 188/14 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[41] Ibíd.

[42] Auto 051/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[43] Ibíd.

[44] Sobre el particular en el auto 149/08 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvoque el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[45] Auto 070/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y auto 178/16 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[46] Auto 070/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[47] Sentencia T-073/97 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[48] En las sentencias C-980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-089/11 (Luis Ernesto Vargas Silva) se reitera lo dispuesto en la sentencia T-073/97 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[49] Sentencia T-080/06 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y auto 169/09 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).

[50] Sentencia C-365/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[51] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[52] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

[53] Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado.

[54] Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros).

[55] Idem.

[56] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48.

[57] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.

[58] Sentencia C-037/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández Galindo; SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Alejandro Martínez Caballero; AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara; y SPV. Hernando Herrera Vergara).

[59] Se reitera contenido de la norma: “Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado”. (Negrillas y subrayado original).

[60]Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida” Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Proceso No 32869, providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), reiterando el Auto de 13 de junio de 2007.

[61]Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores:

a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos.

Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico”.

[62] Auto 050/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[63] Auto 270/14 (M.P. Mauricio González Cuervo), auto 284/11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), auto 077/07 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), auto 217/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), auto 162/03 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[64] En el Auto 050/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte declaró la nulidad de una sentencia que pese a motivar la decisión en el sentido de negar el amparo, resolvió tutelar el derecho. Posteriormente, en el Auto 090 de 2000 se declaró la nulidad de un fallo que pese a motivar la exequibilidad condicionada de una disposición legal,  en la parte resolutiva el condicionamiento no correspondía a lo dispuesto en la motivación. Un caso atípico se presentó en el auto 151/03 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) en el cual una Sala de Revisión, de oficio, declaró la nulidad de la sentencia al observar que “por un error del sistema de computador en la parte considerativa aparece una motivación que no corresponde a ese fallo y que se incurrió además en el mismo error en la parte resolutiva de la sentencia aludida”. Más adelante, en el auto 264/06 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Sala Plena declaró la nulidad de una providencia considerando que: “La Sala Plena de esta Corporación evidencia una incongruencia, de un lado, entre lo decidido respecto del expediente D- 6113, en sesión llevada a cabo el día primero de agosto del presente año, en el cual resolvió inhibirse de emitir un fallo de fondo con relación a las normas demandadas en dicho expediente y de otro lado, el documento  notificado por la Secretaria General de esta Corporación donde se establece en la parte resolutiva de éste, la exequibilidad de las normas acusadas”.

[65] Auto 025/10 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

 

[66] Entre otros se encuentran los autos 038/12 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 051/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[67] (M.P. Mauricio González Cuervo).

[68] En el auto 022/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se define jurisprudencia en vigor así “Corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”.

[69] En la sentencia T-292 de 2006 el precedente fue definido como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.

[70] Acorde con los autos 013/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), 053/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 010A/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), 022/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 025/15 (M.P. Mauricio González Cuervo), no resulta factible fundar la nulidad en el no seguimiento de obiter dicta de decisiones precedentes, en la existencia de diferencias accidentales, en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, o en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales

[71] Así, los solicitantes proponen el desconocimiento de la sentencia T-097 de 2012, citando una obiter dicta del fallo, ignorando que en otro aparte de la sentencia la Corte consideró que cuando “las personas condenadas y la autoridad indígena, por sí y ante sí deciden que la sanción se cumpla en un centro de reclusión comunitario, el periodo de privación de la libertad cumplido en esas condiciones es enteramente inoponible y en modo alguno vinculante para los efectos de la justicia ordinaria”.

[72] En el Auto 022/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se define jurisprudencia en vigor así “Corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión” (negrillas no originales).

[73] (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub).

[74]¿se vulneró el debido proceso del señor “Cesar” al ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y al no haberse tenido en cuenta su condición de indígena en su privación de la libertad?” 

[75]Es relevante precisar que en este caso fue motivo de discusión la definición de la jurisdicción a la cual correspondía el procesamiento. Luego de analizar si concurrían los presupuestos necesarios para la aplicación del fuero indígena, la sentencia consideró que el condenado debió ser  juzgado por la jurisdicción especial, y no por la ordinaria, pues concurrían los factores personal,  territorial, institucional u orgánico y objetivo. Por lo anterior, encontró configurado un defecto por violación directa de la Constitución originado en no haberse remitido dicha actuación a la jurisdicción indígena”.