A292-16


Auto 292/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Solicitud de aclaración de la sentencia T-029 de 2013 y el auto 204 de 2013.  

 

Magistrada ponente:         

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá presentó el 14 de mayo de 2015, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, un escrito con fecha del 20 de marzo de 2015, mediante el cual solicita “esclarecer” la sentencia T-029 de 2013 y el auto 204 de 2013, expedidos por esta Sala de Revisión. En concreto pide precisar “si la vinculación de las entidades públicas –Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura- se realiza para que integren la parte demandada en este asunto ejecutivo, y si la expresión para hacer valer sus derechos se refiere para todos los efectos que conlleva el trámite de ejecución, y por ende sobre tales entidades públicas es procedente decretar las medidas cautelares que reclama la parte actora, o si en su lugar, la vinculación lo es exclusivamente para que hagan valer sus derechos pero sobre asuntos relacionados con la porción de lote VG-3 afectada por el proyecto vial Bogotá-Girardot”.

 

2. La Sala Primera de Revisión, por medio de auto expedido el 23 de febrero de 2016 por la magistrada sustanciadora, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial en la cual tuvo su origen el proceso de tutela que concluyó con la sentencia T-029 de 2013, que informara “la fecha en que se notificó la Sentencia T-029 de 2013 y el Auto 204 de 2013 al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá”. Al contestarlo, mediante oficio No. OPT 1206, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la sentencia T-029 de 2013 se le notificó al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2013. Del mismo modo informó que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá no fue notificado del auto  204 de 2013, toda vez que en esa providencia no se dispuso comunicarle su contenido a esa autoridad judicial. No obstante, refirió que por comunicación telefónica, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá le manifestó que como despacho se había enterado del auto 204 de 2013 el 6 de marzo de 2015.

 

3. Antes de examinar el fondo de la solicitud es necesario reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia, esta Corte agota su competencia funcional de juzgador una vez dicta sentencia. Por ende, como señala con claridad el artículo 285 del Código General del Proceso, la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.[1] Con todo, la Corte ha admitido la aclaración de una sentencia, en los términos y bajo las condiciones que contempla el artículo 285 del Código General del Proceso, que dice al respecto:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

4. Como se observa, según esta norma, la aclaración de las sentencias solo procederá de oficio o a petición de parte “formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. En el presente caso, no obstante, la solicitud de aclaración se suscribe el 20 de marzo de 2015, y se radica ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de mayo del mismo año, respecto de la sentencia T-029 de 2013, cuando sus términos de ejecutoria ya habían vencido. En efecto, según la certificación aportada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de la sentencias se surtió el 25 de junio de 2013 para el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Esa misma autoridad tuvo conocimiento del auto 204 de 2013 el 6 de marzo de 2015.  En consecuencia, el término de ejecutoria de la sentencia expiró el 28 de junio de 2013, y el del auto se venció el 11 de marzo de 2015. Por tanto, la solicitud de esclarecer la sentencia T-029 de 2013 y el auto 204 de 2013 es entonces extemporánea y debe rechazarse.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la sentencia T-029 de 2013 y el auto 204 de 2013.

 

 Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 004 y 027A de 2000 y A-285 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).