A295-16


Auto 295/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: ICC-2406

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga -Valle del Cauca-, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre múltiples especialidades y distritos diferentes- Ibagué, Manizales y Buga-,[1] le correspondería a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2], en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la llamada a desatar el conflicto.[3]

 

2. Que el señor Víctor Alfonso Lazo Londoño instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo -Caldas- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién -Valle del Cauca-, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido condenado a 192 meses de prisión por el delito de extorsión y no habérsele concedido la rebaja del 50% de la pena ni la dosificación de la sanción penal a partir del “cuarto mínimo”, pese a haber aceptado cargos.[4]

 

3. Que por estar recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Picaleña Coiba”, el accionante presentó el escrito de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad -Sala Penal- quien, mediante auto del 17 de marzo de 2016, determinó enviarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales como quiera que, siendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo el demandado al haber proferido la sentencia condenatoria, la acción de tutela debía conocerla su superior jerárquico funcional, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.[5]

 

4. Que, una vez recibió el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del primero de abril de 2016,[6] precisó que el competente para conocer de la acción constitucional presentada contra un juez de categoría municipal, en línea con la misma disposición citada por el Tribunal de Ibagué, era un juez de circuito. Por esta razón, resolvió remitirlo al Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas- , como quiera que era el superior funcional del Juzgado accionado ubicado en el municipio de Viterbo del mismo departamento.

 

5. Que, mediante auto del 18 de abril de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas- admitió la acción constitucional,[7] emitió las respectivas notificaciones[8] y recibió las respuestas de los vinculados.[9] Advirtió, no obstante, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo no era la autoridad judicial que había proferido la sentencia condenatoria, pues éste sólo había intervenido en la fase preliminar del proceso.[10] En efecto, encontró que era el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién -Valle del Cauca- quien, mediante providencia del 23 de marzo de 2011, había sancionado penalmente al señor Lazo Londoño.[11] Por tal motivo, ordenó que la acción fuera remitida al superior funcional de éste juzgado, esto es, a los Juzgados del Circuito de Buga -Valle del Cauca-.[12]

 

6. Que, repartida nuevamente la acción de tutela, mediante providencia del 26 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga -Valle- resolvió devolver el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Anserma como quiera que el asunto era de naturaleza penal y, por lo tanto, los competentes para conocer de la misma eran los pertenecientes a tal especialidad. En tal sentido, envió el expediente al Juez de Anserma –Caldas-, agregando que había sido “(…) allí donde –su propio superior jerárquico- el Tribunal Superior de Manizales, [había radicado] la competencia, situación esta inobservada y que implica[ba] desacato a las normas procesales.”[13]

 

7. Que, una vez más en manos del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, mediante auto del 4 de mayo de 2016, la acción de amparo fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, con fundamento en las mismas razones expuestas en el auto del 18 de abril de 2016.

 

8. Que, reasignada la demanda constitucional, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, a través del auto interlocutorio del 17 de mayo de 2016, consideró que era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien debía resolver la acción constitucional, como quiera que el actor, al encontrarse recluido en un complejo carcelario y penitenciario de esa misma ciudad, tenía su residencia allí y esto implicaba que los efectos de la presunta vulneración se extendieran a tal lugar y, en consecuencia, que dicha autoridad judicial fuese la competente para conocer en razón del factor territorial. Aun así, y advirtiendo que ordenar un nuevo reparto podía ocasionar más demoras, resolvió provocar un conflicto negativo de competencias y enviar el expediente a esta Corporación para su decisión.         

 

9. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14] señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[15] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial).[16] Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia,[17] lo que implica que ninguna discusión por la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 pueda generar conflicto de competencia, ni siquiera aparente.[18]

 

10. Que en eventos como el estudiado,[19] esto es, cuando el accionante es una persona privada de la libertad y, por tal motivo, se encuentra bajo un relación de especial sujeción respecto de las distintas entidades y autoridades estatales, es necesario “(…) garantizar [con mayor énfasis] el efectivo goce de [su] derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (…)”, y en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela, respetar la elección que hubiese efectuado al momento de presentar la acción, “siempre que se enc[ontrare] ajustada a los parámetros de competencia [territorial y funcional]establecidos”. En otras palabras, en términos de competencia territorial, si la elección del lugar que hace el demandante se corresponde con el mismo donde ocurre la presunta vulneración o se generan sus efectos, la acción de tutela debe ser conocida por el servidor judicial con jurisdicción en aquella zona.[20]

 

11. Que el señor Lazo Londoño presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Adicionalmente, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de dicha ciudad “Picaleña Coiba”, lo que permite a esta Sala considerar que es en tal lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios (supra 9 y 10), la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, dentro del expediente ICC-2406.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2406 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Lazo Londoño contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo -Caldas- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién -Valle del Cauca-.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas-, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga -Valle del Cauca- y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga -Valle del Cauca-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el mapa judicial de Colombia, tanto Ibagué como Manizales son circuitos judiciales pertenecientes a distritos judiciales que llevan su mismo nombre. Por su parte, tanto Anserma como Viterbo son municipios pertenecientes al Circuito Judicial de Anserma que a su vez forma parte del Distrito Judicial de Manizales. Finalmente, tanto Buga como Calima El Darién son municipios pertenecientes al Circuito Judicial de Buga que a su vez forma parte del Distrito Judicial de Buga. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL(2).pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69. Consultado el 4 de julio de 2016.

[2] “ARTÍCULO 18 de la Ley 260 de 1996. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[3] De acuerdo con el Auto 034 de 2011 de esta Corporación (M.P. María Victoria Calle): La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

[4] Escrito de amparo. Folios 1 a 3 del cuaderno principal.

[5] “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)”

[6] Folios 22 a 24 del cuaderno principal.

[7] Folio 28 del cuaderno principal.

[8] Folios del 29 a 31 del cuaderno principal.

[9] Folios 32 a 86 del cuaderno principal.

[10] La Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién -Valle del Cauca-, mediante respuesta del 12 de abril de 2016, precisó que “[p]ara iniciar, [había] de aclarar que ante el Señor Juez Promiscuo Municipal de Viterbo Caldas se realizaron las audiencias preliminares en contra del accionante (…) el día primero (1) de agosto del año 2010, legalizándose su captura, formulándose imputación por el delito de extorsión y decretándosele[] medida de aseguramiento intramural (…)”. Folio 32 del cuaderno principal.  

[11] Sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2011. Folio 75 a 82 del cuaderno principal.

[12] Auto del 18 de abril de 2016. Folios 87 y 88 del cuaderno principal.

[13] Folios 94 y 95 del cuaderno principal.

[14]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[15] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[16] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[17] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) y c) “en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[18] En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado Decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto o para declarar la nulidad de lo actuado, pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales. Para leer más sobre este asunto, pueden verse los Autos 069  y 087 de 2012, entre otros.

[19] En el Auto 105 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), oportunidad en el que esta Corporación también resolvía un conflicto negativo de competencias, se concluyó que la persona que se encontraba privada de la libertad tenía serías limitaciones físicas para observar estrictamente las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, motivo por el que debía respetarse su elección en virtud de la competencia “a prevención”, y en esa medida, la acción debía ser tramitada ante el juez que se había presentado “siempre que se enc[ontrara] ajustada a los parámetros de competencia [territorial y funcional]establecidos”. En ese sentido, se ordenó que la acción de tutela que, en ese caso también había sido presentada por una persona privada de la libertad, debía remitirse al juez con jurisdicción en el lugar que (i) había elegido el demandante y (ii) donde se producían los efectos de la presunta vulneración (competencia territorial), lo que coincidía con el lugar de su reclusión.   

[20] Al respecto en el Auto 030 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte manifestó: “Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.// Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subrayado no original)