A296-16


Auto 296/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente: ICC 2413

 

Conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán. 

 

Acción de tutela de Julio Cesar Enriquez Montoya, Rodrigo Salazar Arboleda y William Alberto Rojas Carrero en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Administrativa.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           Los señores Julio Cesar Enriquez Montoya, Rodrigo Salazar Arboleda y William Alberto Rojas Carrero presentaron acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Administrativa por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de confianza legítima dentro del concurso para proveer cargos públicos en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.   

 

1.2           La acción de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que por auto del 3 de marzo de 2016, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela en razón a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca - Sala Administrativa - es una autoridad pública del orden departamental razón por la que con base en el Decreto 1382 de 2000, corresponde su conocimiento a los juzgados del circuito.

 

1.3           El expediente fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, autoridad que, por auto del 4 de marzo de 2016, se abstuvo de conocer de la acción de tutela dado que la competencia se encuentra radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues se apoyó en el Auto 124 de 2009 el cual señala que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas de reparto, por lo que habiéndose repartido a ese tribunal tendría que asumir el conocimiento. Por esta razón procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.   

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas[2]. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009 de esta Corporación[4], se ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales generan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para que sea decidida sin dilaciones.

2.4                En el asunto objeto de estudio no se presenta un conflicto negativo, en razón a que no se han puesto en debate los factores que determinan la competencia en materia de tutela (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) previstos en la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, sino que se reduce a una controversia relacionada con la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

2.5                En consecuencia, lo procedente es aplicar la subregla definida en el Auto 124 de 2009, en virtud de la cual en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo [aplicación del Decreto 1382 de 2000], el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.

 

2.6                Por tanto, esta Corporación dejará sin efecto el auto dictado el 3 de marzo de 2016  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por los señores Julio Cesar Enriquez Montoya, Rodrigo Salazar Arboleda y William Alberto Rojas Carrero en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Administrativa a ese despacho judicial, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite que corresponda y dicte la decisión de primera instancia conforme a la situación fáctica y las pretensiones propuestas.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 3 de marzo de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela de Julio Cesar Enriquez Montoya, Rodrigo Salazar Arboleda y William Alberto Rojas Carrero en contra de Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Administrativa.      

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2413 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

           GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

                                                        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia.

Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto