A297-16


Auto 297/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de segunda instancia

 

 

Referencia: ICC-2415

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcional-mente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posea una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2. El 17 de febrero de 2016, el señor Edwin Guzmán Pastrana interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAAV), al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, con ocasión de la decisión de dar por terminado su contrato laboral a término indefinido con la citada empresa, mientras se encontraba incapacitado y amparado por el fuero circunstancial derivado de la negociación de un pliego de peticiones entre el sindicato SINTRAEMSDES y la ahora accionada.

 

3. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio decidió negar el amparo, al no encontrar afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante. Impugnada esta decisión, le correspondió por reparto pronunciarse en segunda instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, mediante proveído del 9 de marzo de 2016, se declaró incompetente para conocer del recurso de alzada y remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Villavicencio, para que se sometieran a reparto entre los juzgados civiles o penales del circuito de dicha ciudad. Al respecto, fundamentó su decisión en que los juzgados laborales del circuito conocen de los procesos en única y primera instancia, sin que tengan competencia para estudiar como jueces de segundo grado[3] y que, por ende, no son superiores funcionales de los jueces de pequeñas causas laborales.

 

4. Efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, a través de auto del 18 de marzo de 2016, éste decidió no asumir el conocimiento de la impugnación y provocar un conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, al estimar que el único factor de competencia en materia de tutela es el territorial, por lo que no le asistía razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio cuando se declaró incompetente para conocer de la acción por las razones expuestas en el auto del 9 de marzo de 2016. Además, reseñó un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece que en el trámite del amparo constitucional los juzgados de pequeñas causas laborales deben asumir el conocimiento en primera instancia de las tutelas que le sean repartidas y que su impugnación corresponde a los jueces laborales del circuito, por tratarse de su superior funcional[4].

 

 5. En el caso concreto, se observa que la llamada a resolver el presente asunto es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que le corresponde a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito[5]. Sin embargo, a la luz del acceso efectivo a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991[6], esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, ya que el señor Edwin Guzmán Pastrana impugnó la decisión del juez de primera instancia desde hace cuatro meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

 

6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.

 

7. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho laboral individual y colectivo, así como con la seguridad social[7], de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional[8], esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela.

 

8. Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social para fijar la competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”. De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[9], la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos. Esta conclusión resulta coincidente con aquella del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en la providencia del 22 de mayo de 2013, radicado No. 43049[10], dispuso que:

 

“Tal regla jurídico procesal [la competencia de los juzgados laborales de pequeñas causas para conocer exclusivamente asuntos de única instancia] no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, ‘sin interesar su carácter transitorio o permanente’, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es asumen las que ‘se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares’, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior.

 

Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función.” (subrayas fuera del texto original)

 

9. Con fundamento en lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en el sentido de ordenar la remisión del expediente ICC-2415 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por el señor Edwin Guzmán Pastrana contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente ICC-2415.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2415 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por el señor Edwin Guzmán Pastrana contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Como fundamento cita los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establecen la competencia de los Juzgados Laborales del Circuito en única y primera instancia en asuntos laborales y de la seguridad social.

[4] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 50147 del 2 de octubre de 2013.

[5] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[6] Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.”

[7] Artículo 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.

Artículo 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

[8] Al respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte funcionalmente de la jurisdicción constitucional. Ver Auto 016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[9] Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

(…)

Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

[10] M.P. Carlos Enrique Vélez González.