A298-16


Auto 298/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia a prevención de jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud 

 

ACCIONES DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LAS SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-2425

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera.

 

Acción de tutela presentada por Alejandro González Beltrán contra las Salas de Selección Número Tres y Número Cuatro de Tutelas de la Corte Constitucional, integradas por los magistrados Alberto Rojas Ríos  y Jorge Pretelt Chaljub y, los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, respectivamente.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 6 de julio de 2015, el señor Alejandro González Beltrán presentó acción de tutela en contra las decisiones adoptadas el 27 de abril de 2012 y el 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso material a la justicia, igualdad en la aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de buena fe, legalidad, seguridad jurídica, sana crítica probatoria, sujeción al imperio de la ley y de la justicia, presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo No. 110013103026201000446, que adelantó el señor González Beltrán contra Corficolombiana, con el propósito de obtener el valor de los CDT Nos. 159743, 159744 y 159745[1].

 

2. El 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al estimar que no se evidenciaba ningún tipo de irregularidad lesiva de los derechos fundamentales invocados en las actuaciones de las autoridades demandadas[2].

 

3. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó[3] y el 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no existía arbitrariedad en las providencias judiciales cuestionadas, dado que las mismas se basaron en el análisis jurídico y probatorio del caso en concreto. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión[4].

 

4. El 11 de marzo de 2016, la Sala de Selección Número Tres integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, excluyó de revisión el expediente del señor Alejandro González Beltrán[5].

 

5. El 13 de abril de 2016, los magistrados Alberto Rojas Ríos[6] y Luis Ernesto Vargas Silva[7] insistieron la selección de las decisiones correspondientes a la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro González Beltrán, ante la Sala de Selección Cuarta, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez. En sesión de fecha  29 de abril del presente año, dicha Sala no escogió el referido expediente[8].

 

6. El 26 de mayo del año que transcurre, el señor Alejandro González Beltrán formuló acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de controvertir las decisiones de las Salas de Selección Número Tres y Número Cuatro de esta Corporación, las cuales excluyeron de revisión el proceso de tutela incoado por el actor, contra las sentencias proferidas en el expediente ejecutivo No. 110013103026201000446. Al respecto, el accionante consideró que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que el asunto que planteaba su caso era un tema novedoso sobre el que debía pronunciarse la Corte Constitucional[9].

 

7. El 2 de junio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para resolver la presente solicitud de amparo, en virtud de lo previsto en el numeral 1[10], artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando la acción de tutela se promueva contra una autoridad pública del orden nacional, como lo es la Corte Constitucional, la competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por consiguiente, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, para un nuevo reparto[11].

 

8. El 23 de junio del 2016, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso un conflicto negativo de competencia, por cuanto en su parecer, las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Constitucional deben ser repartidos a la misma Corporación, dado que carece de un superior funcional[12].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[13].

 

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

3. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[14].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[15]

 

Jurisprudencia constitucional sobre la competencia para conocer acciones de tutela interpuestas contra la Corte Constitucional

 

4. En vigencia del Decreto 1382 de 2000, la Corte precisó que carecía de competencia para conocer en primera o en segunda instancia de las solicitudes de amparo interpuestas en su contra, dado que (i) no hay ninguna norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión y, (ii) porque hacerlo implicaría negar al accionante la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico[16].

 

5. Pese a que el inciso segundo[17], del numeral 2, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 dispone el reparto de acciones de tutela a las altas corporaciones cuando en contra de ellas se formulan solicitudes de amparo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tal regla no le es aplicable a la Corte Constitucional[18], pues (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia; (ii) las reglas de reparto de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral 2º, artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000; (iii) la regla prevista en esta norma es que las tutelas interpuestas contra altas corporaciones se repartirán a éstas mismas; (iv) no existe norma constitucional o legal que confiera competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia; y (v) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna especial, aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de la Corte Constitucional, por lo que éstas deberán someterse a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[19].

 

Competencia para conocer de acciones de tutela formuladas contra las decisiones de la salas de revisión de la Corte Constitucional

 

6. Acorde con lo expuesto en precedencia, mediante autos 067 y 374 de 2008, la Corte resolvió conflictos de competencia promovidos en contra de fallos proferidos por esta Corporación, aplicando la regla de competencia a prevención contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular sostuvo:

 

“Es claro que en ninguna de las disposiciones legales glosadas se autoriza  a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra, y mucho menos para resolver impugnaciones en contra de la decisión adoptada. En otros términos, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla reglas administrativas de reparto específicas para los casos en los cuales el amparo constitucional está diseccionado en contra de la Corte Constitucional.

 

(…)

 

En definitiva, cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general del competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ‘Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’”. (Destaca la Sala)

 

7. La Sala Plena a través del proveído 005 de 2010 modificó su posición y  determinó que en contra de sus decisiones no procedía la acción de tutela, en tanto que con ellas se cerraba el control concreto de constitucionalidad. En esa oportunidad al examinar la decisión del Consejo de Estado de remitir -por incompetencia- a la Corte Constitucional una acción de tutela en contra de la sentencia T-473 de 2008 señaló lo siguiente.

 

“(…) Además, permitir que un fallo de tutela pueda ser enervado por intermedio de una nueva acción de tutela, sería ingresar en un círculo vicioso que prolongaría indefinidamente la resolución de la controversia en detrimento de la seguridad jurídica y de la eficacia de los derechos fundamentales. Las personas merecen una protección oportuna, cierta y estable, cuando quiera que se vulneren o amenacen sus derechos fundamentales. De allí la perentoriedad de los plazos para conocer y decidir, así como el procedimiento informal y el trámite procesal de eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar la unificación de criterios y la cláusula de supremacía de la Constitución (…) (art. 86-2 y 241-9 Const., concordante con lo dispuesto en los arts. 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

 (…) El trámite dispuesto para la selección y revisión de los fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional, mediante el cual estudia y profiere la decisión de no seleccionar o de revisar, pone fin al debate constitucional e impide mantener abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, en garantía de protección efectiva y oportuna de los mismos (art. 2 Const.), evitando así el que pueda reabrirse un nuevo litigio o que se profiera una nueva sentencia de fondo, que además atentaría contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los administrados.

 

 (…) Por las razones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ordenará el archivo de la acción de tutela instaurada por la Sociedad ALEJANDRO CHAR & CIA LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES, en contra de la sentencia de tutela T-473 del 15 de mayo de 2008, adoptada por la Sala Novena de Revisión de esta Corte (…).”

 

8. Finalmente, con el propósito de establecer una regla intermedia a las propuestas en las interpretaciones anteriores, la Corte consideró que el reparto de las acciones de tutela incoadas contra sus sentencias, debía ser asumido por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el accionante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política[20]. 

 

Competencia para conocer acciones de tutela formuladas contra las decisiones de las salas de selección de la Corte Constitucional

 

9. En lo que atañe a las acciones de tutela que pretenden controvertir las decisiones adoptadas en el proceso de selección, esta Corte ha seguido la regla establecida en un principio para definir el órgano que debía conocer las acciones de tutela presentadas en contra de este Tribunal. Es decir, pese a que la jurisprudencia varió en lo relativo al reparto de las tutelas presentadas en contra de los fallos emitidos por las salas de revisión, ello no ocurrió respecto de la competencia a prevención de los amparos impetrados contra las salas de selección. Sobre el particular, refiriéndose a este asunto, ha indicado:

 

“En definitiva, cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ‘Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’.”[21]

 

10. Es preciso resaltar que esta Corte ha manifestado que sus actuaciones son esencialmente de carácter jurisdiccional, salvo lo atinente al nombramiento y remoción de su personal, y  lo que concierne con la organización y su funcionamiento interno[22]. De ahí que, la decisión de no revisar un fallo de tutela pone fin a una etapa procesal, como lo haría la sentencia proferida en sede de revisión y en razón a ello, esta Sala no advierte la necesidad de conservar dos reglas de reparto distintas para regular situaciones que en su esencia son semejantes.

 

11. En este orden de ideas, la Corte encuentra que ni la jurisprudencia ni la naturaleza del asunto que debe decidirse, justifica que existan reglas diferenciadas en materia de competencia para conocer las acciones de tutela en contra de la Corte Constitucional, según ellas se interpongan en contra de una sala de revisión o una sala de selección. En efecto, en ambos casos (i) las acusaciones se dirigen en contra de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en desarrollo de competencias asignadas directamente por la Carta (art. 241.9), (ii) se trata de decisiones de naturaleza jurisdiccional y (iii) las sentencias adoptadas por las salas de revisión así como aquellas decisiones de las salas de selección que excluyen la revisión de un expediente hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[23].

 

Caso concreto

 

12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada por el señor Alejandro González Beltrán contra las decisiones de las Salas de Selección Número Tres y Número Cuatro de la Corte Constitucional, al estimar que la acción debió repartirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, propuso un conflicto negativo de competencia, por cuanto en su parecer, las solicitudes de amparo interpuestas contra la Corte Constitucional deben ser repartidos a la misma Corporación, dado que carece de un superior funcional.

 

13. De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, como la acción de tutela tiene como propósito cuestionar una decisión proferida por esta Corporación, la Sala estima pertinente extender la regla de reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional a las solicitudes de amparo que cuestionan las decisiones de las salas de selección, de manera que sea el órgano de cierre de la especialidad elegida por el demandante el encargado de absolver este tipo de controversias. En consecuencia, el expediente deberá remitirse a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que conozca de la tutela interpuesta por el señor Alejandro González Beltrán contra las Salas de Selección Tercera y Cuarta de esta Corporación.

 

En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 2 de junio de 2016, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia de la acción de la referencia y en su lugar, se ordenará a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el dos (2) de junio de 2016, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Alejandro González Beltrán contra las Salas de Selección Tercera y Cuarta de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.-   Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



 

[1] Folio 1 – 20 cuaderno No. 3.

[2] Folio 22 – 37 cuaderno No. 3.

[3] Folio 39 – 51 cuaderno No. 3.

[4] Folio 53 – 71 cuaderno No. 3.

[5] Folio 107 – 118 cuaderno No. 3.

[6] Folio 130 – 137 cuaderno No. 3.

[7] Folio 138 – 144 cuaderno No. 3.

[8] Folio 145 – 171 cuaderno No. 3.

[9] Folio 1 – 17 cuaderno No. 2.

[10] ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)

[11] Folio 20 – 21 cuaderno No. 2.

[12] Folio 29 – 32 cuaderno No. 2.

[13] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[14] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[15] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[16] A093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

[18] A093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] A032 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] A077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterado en A123 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

[21] Ver A032 de 2008, A233 de 2008 y A075 de 2010, mediante los cuales, la Corte Constitucional resolvió conflictos de competencia, en los que se discutía las decisiones de las salas de selección de la Corte Constitucional. En algunos pronunciamientos recientes como el auto 123 de 2015, la Corte se ha referido a esta regla en casos en los que debía definirse el juez competente para conocer acciones de tutela en contra de salas de revisión. En consecuencia tal mención no pasa de ser un obiter dicta o dicho de paso.

[22] T-424 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[23] Ello no supone que se impida tramitar una acción contra las decisiones de esta Corporación, acorde con lo manifestado en el A077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.