A299-16


Auto 299/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-2428

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El 3 de marzo de 2016, el señor Roberto León Zapata Acosta presentó acción de tutela contra E.S.E. Hospital San Juan de Dios, para solicitar el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado con la negativa de la demandada a emitir respuesta a la solicitud radicada el 15 de octubre de 2015 en esa entidad en Rionegro, Antioquia (carrera 48 núm. 56-59)[2], toda vez que a la fecha de la presentación de la acción -octubre 15 de 2015- aún no había atendido su petición.

 

3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante decisión de 4 de marzo de 2016 se declaró incompetente para conocer la tutela[3] bajo el argumento de que el domicilio de la demandada se encuentra en el Municipio de Rionegro (Antioquia), y de conformidad con lo establecido en el “[artículo 37 del Decreto 2591 de 1991] que dispone: son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, deben tramitar la tutela los Juzgados del Circuito de Rionegro (Antioquia). Por lo tanto, decidió remitir el expediente a esa autoridad.

 

4. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), el cual mediante pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2016 decidió promover un conflicto negativo de competencia. En su parecer, los motivos aducidos por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

Lo anterior, al considerar que son las autoridades judiciales de Medellín quienes deben conocer la acción de tutela, toda vez que “el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, según consta en su escrito de tutela” y que “una equivocación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”, como lo establece el Auto 124 de 2009 de esta Corporación.

 

5. Por lo que antecede, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro ordenó remitir a esta Corporación el expediente de tutela de la referencia, al no compartir el argumento esgrimido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín.

 

6. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación explicó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[4], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces, a prevención, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual se producen sus efectos.

 

8. En el presente caso el accionante señaló en su escrito de tutela que deseaba ser notificado en la ciudad de Medellín. El mismo lugar se encuentra referido para efectos de la notificación, en la petición elevada el 7 de octubre de 2015 ante la demandada. De estos elementos, que obran en el expediente[5], se evidencia que es dicha ciudad el lugar elegido por el demandante para dar trámite tanto a su petición como a su solicitud de amparo. Siendo esta su decisión, corresponde ahora analizar si ella se ajusta al factor territorial para asignar la competencia en materia de acción de tutela.

 

La Constitución en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del precepto constitucional anotado, la Ley 1755 de 2015[6], estableció en el artículo 13 que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

 

A su vez, el artículo 16 de la Ley referida dispone que toda petición deberá contener, entre otras cosas, “[l]os nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica”.

 

Es claro que la dirección del domicilio o del sitio que indique el peticionario para recibir la respuesta constituye un elemento necesario para definir la forma de hacer efectivo el derecho de petición, en tanto determina el lugar en que debe ser comunicada la respuesta dada al peticionario. En efecto, tal y como tuvo oportunidad de reiterarlo la sentencia C-951 de 2014[7], “el contenido esencial del derecho de petición incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al peticionario.”

 

9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio la presunta vulneración alegada por el accionante se produjo en la ciudad de Medellín, debido a que el peticionario señaló en su petición que allí debía ser notificado. Considerando que el derecho de petición incluye el derecho a obtener una respuesta y a que esta sea comunicada en la dirección de correspondencia establecida por el interesado, la Corte concluye que la hipotética ausencia de respuesta o su no comunicación oportuna a la dirección indicada, implica que la eventual infracción deba considerarse ocurrida en la ciudad de Medellín. De acuerdo a esto la competencia le corresponde al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín.

 

10. En consecuencia, en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín.

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 4 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Roberto León Zapata Acosta.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] En la copia de la petición que reposa en el expediente se evidencia que el encabezado de la misma tiene como fecha de presentación el 7 de octubre de 2015 aun cuando no tiene fecha de recibido. En el escrito referido solicitaba se expidiera certificación de información laboral, certificación de salarios base y crrtificación de salario mes a mes.

[3] Folio 20 del cuaderno principal de tutela. Interlocutorio núm. 247 del 4 de marzo de 2016.

[4] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[5] Folios 1 a 6 del cuaderno original de tutela.

[6] “Por medio de la cual se regula el Derecho de Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Mediante la cual se estudia la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015.