A302-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 302/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION DE AUTO QUE RESOLVIO RECUSACION FORMULADA CONTRA MAGISTRADO-Se rechaza por cuanto auto no tiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda

 

 

Referencia: expediente PE-045. Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

 

Solicitud de aclaración del auto 277 de 2016 que resolvió una  recusación formulada contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración del auto 277 de 2016.

 

I. ANTECEDENTES

 

La recusación

 

1. El veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Jorge Arango Mejía presentó recusación contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en el proceso de la referencia, con fundamento en las causales de impedimento “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, consagradas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, al considerar que el Magistrado no tuvo en cuenta los argumentos que en calidad de interviniente presentó por escrito en el curso del trámite, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, y que posteriormente sustentó ante la Sala Plena en la audiencia pública celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pues, según señaló, “la decisión del sustanciador estaba tomada, y la ponencia correspondiente escrita”. Sustentó la anterior afirmación en el hecho de que nadie puede suponer racionalmente que el Magistrado “haya escrito trescientas páginas sobre este asunto en escasos veinte días hábiles”.

 

2. El veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Jorge Arango Mejía presentó un nuevo escrito con el fin de aclarar y corregir el relacionado en el numeral anterior. En esta oportunidad precisó la configuración de las causales de recusación alegadas contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en los siguientes términos:

 

“a) Que la causal 1ª. se configuró al quebrantarse, por parte del Magistrado VARGAS SILVA, la reserva que es obligatoria de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, (acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)[1], […].

 

Este hecho está demostrado con las publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El Espectador, por ejemplo, sobre las actuaciones del recusado magistrado VARGAS SILVA a su regreso de Suiza, el pasado 17 de los corrientes, y con las demás pruebas que aportaré en la oportunidad probatoria.

 

b) Que el interés en la decisión lo demuestra, ostensiblemente, el mismo hecho de violar el reglamento en esa forma, conducta “que constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley” según la misma norma transcrita”.

 

3. El veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dirigió un oficio a la Presidencia exponiendo algunas consideraciones que estimaba debían ser tenidas en cuenta por la Sala Plena al momento de decidir la recusación presentada. En concreto, sostuvo que la solicitud inicial de recusación es improcedente porque los argumentos esbozados por el ciudadano Jorge Arango Mejía no concuerdan con ninguna de las causales contenidas en el Decreto 2067 de 1991. Con todo, consideró en relación con el escrito allegado a la Corporación el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el que se planteó el incumplimiento del deber de reserva acerca del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, consagrado en el Reglamento Interno de la Corporación, que:

 

“[…] debo manifestar con toda claridad que ni yo, ni el Despacho que presido, hemos divulgado el proyecto de sentencia a personas diferentes a los magistrados de la Corte, a quienes se les repartió el texto de la ponencia el pasado viernes 17 de junio de 2016, fecha en la que también se procedió a registrar el proyecto de fallo en la Secretaría General. Advierto con especial preocupación que luego de haberse repartido la ponencia, varios medios de comunicación tuvieron acceso al sentido de la decisión e incluso llegaron a publicar fotografías de las páginas que contenían la parte resolutiva del proyecto de fallo. Este hecho es de la mayor gravedad, por lo que advierto la imperiosa necesidad que se adelante la investigación correspondiente, a fin de determinar los responsables de dicha conducta e imponer las sanciones a que haya lugar.

 

Insisto en que el proyecto de fallo tuvo absoluta reserva durante su proceso de elaboración, como lo exige el ordenamiento jurídico y lo impone la rectitud moral y profesional de mi parte y del despacho que dirijo. La filtración del mismo tuvo lugar después que el mismo fue repartido a los demás despachos de la Corte, por lo que fue en ese momento en que tuvo que haberse cometido dicha conducta.

 

Sin embargo, también debo señalar que este aspecto es ajeno al régimen de impedimentos y recusaciones, razón por la cual dicha conducta no configura causal en esa materia”.

 

Aclaró el Magistrado que los argumentos expuestos por el ciudadano si fueron tenidos en cuenta en la elaboración de la ponencia de fallo, toda vez que se consignaron en el documento escrito que en síntesis fue repartida a los magistrados con anterioridad a la audiencia, además de haber sido escuchados en dicha diligencia. Cosa diferente es que quien presenta la recusación estime que la Corte debió aceptar sus observaciones, lo que va en detrimento del ámbito de competencia que le corresponde al Tribunal.  

 

Finalmente, señaló que no está incurso en ninguna causal de recusación para decidir sobre el Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara.

 

4. Mediante el auto 277 del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación formulada por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso del expediente PE-045. En esa oportunidad sostuvo:

 

“4. Pues bien, en este caso la recusación se fundamenta en que el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva estaría supuestamente incurso en las causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, consagradas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[2]. No obstante, los hechos narrados por el ciudadano recusante no se ajustan a las hipótesis contempladas en las causales de recusación que invoca. El interés a que se refiere la citada causal de impedimento y recusación, requiere que sea actual y directo, y esto implica –conforme lo ha dicho la jurisprudencia– que “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de[l] fuero interno [del juez], o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar[3]. En la recusación que se promueve contra el magistrado Vargas Silva, empero, no se acreditó una afectación real de su capacidad subjetiva para decidir de manera imparcial.

 

5. Afirmó el ciudadano que el interés en la decisión lo demuestra el hecho de violar el reglamento interno de la Corporación, en lo que hace referencia a la reserva que debe guardarse acerca del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena[4], pues hay unas “publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El espectador, por ejemplo, sobre las actuaciones del recusado magistrada VARGAS SILVA a su regreso de Suiza, el pasado 17 de los corrientes”, que implican que incurrió en la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. 

 

6. La causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, ha sido considerada por esta Corporación como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales. Esto, en tanto el magistrado emite un concepto previo sobre el fondo del asunto, por lo que surge la duda de si su decisión “se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley[5].  En el caso que expone el ciudadano esta situación no logra configurarse pues se trata de unas supuestas publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El Espectador, que se repite no se aportan ni se especifican, que no contienen al parecer un concepto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, sino que presentan un avance del sentido de la decisión que según lo afirma, le resulta totalmente ajena, tal como lo señaló en su escrito […].

 

7. Ahora bien, frente al argumento del ciudadano Jorge Arango Mejía relativo a que el ponente no tuvo en cuenta los argumentos que en calidad de interviniente presentó por escrito en el curso del trámite, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, y que posteriormente sustentó ante la Sala Plena en la audiencia pública celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), no se configura dentro de las causales de recusación señaladas en los artículos 25[6] y 26[7] del Decreto 2067 de 1991.

 

8. Por lo anterior, la Corte juzga que no es pertinente la recusación promovida por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso del expediente PE-045”.

 

5. Según informó la Secretaría General de la Corporación, el auto 277 de 2016 fue notificado por medio del estado número 110 del treinta (30) de junio del mismo año, transcurriendo el término de ejecutoria los días 1, 5 y 6 de julio de dos mil dieciséis (2016)[8].

 

La solicitud de aclaración

 

6. El seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), es decir, dentro del término de ejecutoria del auto 277 de 2016, Jorge Arango Mejía solicitó aclaración de dicha providencia en el sentido de explicar, primero, por qué “en el auto mencionado se incurrió en la falsedad ostensible y comprobada plenamente, de afirmar [que] el ciudadano Jorge Arango Mejía presentó un nuevo escrito, sin firma…[9]. Segundo, y a partir de las consideraciones expuestas por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en un escrito dirigido a la Presidencia para ser tenidas en cuenta por la Sala Plena al momento de decidir la recusación, y que fueron transcritas en el auto 277 de 2016; solicitó que se explicara por qué se creyó en “una mentira ridícula[10]

 

A continuación formuló las siguientes preguntas: “¿por qué razón si el delito, según Vargas Silva, no lo cometió él ni los empleados de su despacho, cuál fue el motivo para no señalar a los responsables, que necesariamente tuvieron que ser algunos de los ocho Magistrados restantes, o de los empleados de los respectivos despachos?”; “Por qué, insisto, aceptó la Corte como válida esta explicación risible y marrullera, para declarar no pertinente la recusación presentada por mí?”; “¿Y por qué consideró y resolvió un memorial “presentado sin firma”?”[11].

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, establece la figura procesal de la aclaración[12].

 

2. Con fundamento en la anterior norma, el ciudadano Jorge Arango Mejía solicitó que se aclare el auto 277 de 2016 requiriendo explicación sobre los puntos relacionados.

 

3. En primer lugar, para tomar la decisión adoptada mediante el auto 277 de 2016, cuya aclaración se solicita, la Sala Plena estudió dos escritos; el primero, con fecha del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el cual aparece firmado por el solicitante y con constancia de presentación personal de la Notaría Única de la Tebaida Quindío[13]. El segundo, de aclaración y corrección del primero y fechado el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el cual aparece sin firma[14]. Pese a ello, la Sala Plena dio trámite a la solicitud[15].

 

4. En segundo lugar, en relación con la solicitud de aclarar por qué la Corporación creyó en lo consignado en el escrito del veintitrés de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, al señalar:

 

“[…]. Advierto con especial preocupación que luego de haberse repartido la ponencia, varios medios de comunicación tuvieron acceso al sentido de la decisión e incluso llegaron a publicar fotografías de las páginas que contenían la parte resolutiva del proyecto de fallo. Este hecho es de la mayor gravedad, por lo que advierto la imperiosa necesidad que se adelante la investigación correspondiente, a fin de determinar los responsables de dicha conducta e imponer las sanciones a que haya lugar.

 

 

Insisto en que el proyecto de fallo tuvo absoluta reserva durante su proceso de elaboración, como lo exige el ordenamiento jurídico y lo impone la rectitud moral y profesional de mi parte y del despacho que dirijo. La filtración del mismo tuvo lugar después que el mismo fue repartido a los demás despachos de la Corte, por lo que fue en ese momento en que tuvo que haberse cometido dicha conducta…”.

 

Debe la Sala precisar que la finalidad de la solicitud de aclaración, como bien lo señala el artículo 285 del Código General del Proceso, es dilucidar “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia [o auto] o influyan en ella”, y lo que el solicitante está requiriendo es que se explique “¿por qué razón si el delito, según Vargas Silva, no lo cometió él ni los empleados de su despacho, cuál fue el motivo para no señalar a los responsables, que necesariamente tuvieron que ser algunos de los ocho Magistrados restantes, o de los empleados de los respectivos despachos?”, y este asunto se sale del ámbito de competencia del trámite de aclaración.

 

5. Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala el auto 277 de 2016 no tiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Así, rechazará la solicitud del ciudadano Jorge Arango Mejía en el sentido de aclarar el auto 277 de 2016.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del auto 277 de 2016 emanado de la Sala Plena, presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía.

 

Segundo.- Contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No firma

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] La norma referida corresponde al artículo 38 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, que dispone: “Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley”.

[2] El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece que en los casos de objeciones gubernamentales, y de revisión de decretos dictados en el marco de las facultades del estado de excepción, son causales de impedimento y recusación: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 26 del mismo Decreto dice: “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior,…” (subrayas fuera de texto).

[3] Auto 080a de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime). En ese caso, al resolver las recusaciones instauradas contra los magistrados de la Corte Constitucional, interpuestas sobre la base de que estaba incursos en la causal de tener interés en la decisión, dijo la Sala al respecto: “[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. || Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. || En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar” (subrayas fuera de texto).

[4] El artículo 38 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dispone: “Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley”.

[5] Auto 069 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). Reiterado en el auto 069 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[6] Artículo 25. “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

[7] Artículo 26. “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

[8] Folio 41 del expediente PE-045.

[9] Folio 21 ibíd.

[10] Folio 23 ibíd.

[11] Folio 23 del expediente PE-045.

[12] El artículo 285 citado, establece: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[13] Folios 2 al 8 ibíd.

[14] Folios 10 y 11 ibíd.

[15] En el expediente PE-045 puede consultarse el memorial sin firma a que se hace referencia en el auto 077 de 2016, el cual obra a folios 10 y 11, razón por la que no se incurrió en la falsedad que el peticionario le endilga a la Sala Plena.