A303-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 303/16

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESOLVIO RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo por improcedente

 

 

Referencia: expediente PE-045. Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

 

Recurso de reposición contra el auto 277 de 2016 que resolvió una  recusación formulada contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración del auto 277 de 2016.

 

CONSIDERANDO

 

1. El veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), El ciudadano Jorge Arango Mejía recusó al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en el proceso de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, debido al incumplimiento del deber de reserva que le correspondía en calidad de ponente, toda vez que, según afirmó, aspectos del proyecto de decisión fueron dados a conocer en publicaciones realizadas por los diarios El Tiempo y El Espectador, lo que lo hizo incurrir en las causales de recusación de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”. Además señaló que el Magistrado no tuvo en cuenta los argumentos que en calidad de interviniente presentó por escrito en el curso del trámite, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, y que posteriormente sustentó ante la Sala Plena en la audiencia pública celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Corte debe decidir si la recusación es pertinente.

 

2. Mediante el auto 277 del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación formulada por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso del expediente PE-045. En esa oportunidad sostuvo:

 

“4. Pues bien, en este caso la recusación se fundamenta en que el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva estaría supuestamente incurso en las causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, consagradas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[1]. No obstante, los hechos narrados por el ciudadano recusante no se ajustan a las hipótesis contempladas en las causales de recusación que invoca. El interés a que se refiere la citada causal de impedimento y recusación, requiere que sea actual y directo, y esto implica –conforme lo ha dicho la jurisprudencia– que “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de[l] fuero interno [del juez], o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar[2]. En la recusación que se promueve contra el magistrado Vargas Silva, empero, no se acreditó una afectación real de su capacidad subjetiva para decidir de manera imparcial.

 

5. Afirmó el ciudadano que el interés en la decisión lo demuestra el hecho de violar el reglamento interno de la Corporación, en lo que hace referencia a la reserva que debe guardarse acerca del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena[3], pues hay unas “publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El espectador, por ejemplo, sobre las actuaciones del recusado magistrada VARGAS SILVA a su regreso de Suiza, el pasado 17 de los corrientes”, que implican que incurrió en la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. 

 

6. La causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, ha sido considerada por esta Corporación como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales. Esto, en tanto el magistrado emite un concepto previo sobre el fondo del asunto, por lo que surge la duda de si su decisión “se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley[4].  En el caso que expone el ciudadano esta situación no logra configurarse pues se trata de unas supuestas publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El Espectador, que se repite no se aportan ni se especifican, que no contienen al parecer un concepto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, sino que presentan un avance del sentido de la decisión que según lo afirma, le resulta totalmente ajena, tal como lo señaló en su escrito […].

 

7. Ahora bien, frente al argumento del ciudadano Jorge Arango Mejía relativo a que el ponente no tuvo en cuenta los argumentos que en calidad de interviniente presentó por escrito en el curso del trámite, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, y que posteriormente sustentó ante la Sala Plena en la audiencia pública celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), no se configura dentro de las causales de recusación señaladas en los artículos 25[5] y 26[6] del Decreto 2067 de 1991.

 

8. Por lo anterior, la Corte juzga que no es pertinente la recusación promovida por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso del expediente PE-045”.

 

3. Según informó la Secretaría General de la Corporación, el auto 277 de 2016 fue notificado por medio del estado número 110 del treinta (30) de junio del mismo año, transcurriendo el término de ejecutoria los días 1, 5 y 6 de julio de dos mil dieciséis (2016)[7].

 

4. El seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), es decir, dentro del término de ejecutoria del auto 277 de 2016, Jorge Arango Mejía solicitó aclaración de dicha providencia en el sentido de explicar, primero, por qué “en el auto mencionado se incurrió en la falsedad ostensible y comprobada plenamente, de afirmar [que] el ciudadano Jorge Arango Mejía presentó un nuevo escrito, sin firma…[8]. Segundo, y a partir de las consideraciones expuestas por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en un escrito dirigido a la Presidencia para ser tenidas en cuenta por la Sala Plena al momento de decidir la recusación, y que fueron transcritas en el auto 277 de 2016; solicitó que se explicara por qué se creyó en “una mentira ridícula[9]

 

5. Mediante el Auto Nº 302 de julio 13 del año en curso, se rechazó la solicitud de aclaración del auto 277 de 2016 emanado de la Sala Plena, presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía, porque a juicio de la Sala el auto 277 de 2016 no tiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Precisó que la finalidad de la solicitud de aclaración, como bien lo señala el artículo 285 del Código General del Proceso, es dilucidar “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia [o auto] o influyan en ella”, y lo que el solicitante estaba requiriendo es que se explicaran “¿por qué razón si el delito, según Vargas Silva, no lo cometió él ni los empleados de su despacho, cuál fue el motivo para no señalar a los responsables, que necesariamente tuvieron que ser algunos de los ocho Magistrados restantes, o de los empleados de los respectivos despachos?”, y este asunto se sale del ámbito de competencia del trámite de aclaración.

 

6. El doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), sin que se le hubiera notificado la decisión anterior, el ciudadano Jorge Arango Mejía interpuso recurso de reposición contra el auto 277 de 2016 solicitando su revocación y, en su lugar, que se dicte otro que disponga la apertura del incidente correspondiente, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

7. Como bien lo expone el solicitante, el capítulo V del Decreto 2067 de 1991, artículos 25 al 31, establece las causales de impedimento y recusación y regula su trámite, pero no prevé recursos contra las decisiones que al respecto sean tomadas. Por su parte, el Código General del Proceso en los artículos 140 a 147 regula el tema específico de los impedimentos y las recusaciones, y en el artículo 143 dispone el trámite de la recusación, señalando en su inciso final: “En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno[10].

 

8. Por lo anterior, contra el auto 277 de 2016 no procede recurso alguno. En consecuencia, será rechazado por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Jorge Arango Mejía.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto 277 de 2016, por el ciudadano Jorge Arango Mejía.

 

Segundo.- Contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No firma

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece que en los casos de objeciones gubernamentales, y de revisión de decretos dictados en el marco de las facultades del estado de excepción, son causales de impedimento y recusación: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 26 del mismo Decreto dice: “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior,…” (subrayas fuera de texto).

[2] Auto 080a de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime). En ese caso, al resolver las recusaciones instauradas contra los magistrados de la Corte Constitucional, interpuestas sobre la base de que estaba incursos en la causal de tener interés en la decisión, dijo la Sala al respecto: “[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. || Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. || En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar” (subrayas fuera de texto).

[3] El artículo 38 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dispone: “Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley”.

[4] Auto 069 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). Reiterado en el auto 069 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[5] Artículo 25. “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

[6] Artículo 26. “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

[7] Folio 41 del expediente PE-045.

[8] Folio 21 ibíd.

[9] Folio 23 ibíd.

[10] El artículo 143 del Código General del Proceso, dispone: “FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. || Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente. || Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. || La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. || Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3o, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación. || Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3o, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación. || Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne. || Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusaciones se resolverán en un mismo auto. || Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo. || En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno” (subrayas fuera de texto).