A304-16


Auto 304/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y DE REITERACION DE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por extemporánea

 

 

Referencia: expediente D-10742

 

Asunto: Petición de aclaración y “reiteración” de los alcances de la sentencia C-726 de 2015, que declaró inexequibles los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014.

 

Solicitante: Luis Fernando Velasco Chaves

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El veinticinco (25) de noviembre de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-726 de 2015, mediante la cual resolvió declarar inexequibles los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. La mencionada providencia fue notificada por edicto número 157 fijado el 7 de diciembre de 2015 y desfijado el día 10 de ese mismo mes y año.

 

2. El veinte (20) de junio de 2016, se radicó en la Secretaría General de la Corte un escrito que contenía una solicitud de aclaración y “reiteración” de la Sentencia C-726 de 2016, entre otras peticiones, suscrita por Luis Fernando Velasco Chaves, en su condición de Presidente del Senado de la República. De conformidad con dicho documento, su pedimento se refiere a que:

 

i) Se aclaren y “reiteren” los alcances y efectos de la sentencia C-726 de 2015, que declaró inexequibles los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, bajo el entendido que la mencionada decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta.

 

ii) Se le recuerde al Gobierno Nacional, en especial a los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, la obligación de dar cumplimiento a los fallos judiciales.

iii) Se solicite a los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, adelanten la liquidación de la posición neta del FEPC desde el segundo trimestre de 2014 a la fecha, como lo establece el artículo 2.3.4.1.5 del Decreto 1086 de 2015.

 

iv) En caso de que dicha solicitud señale que la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional es positiva, se descuente este valor de precio final que el consumidor le paga a ECOPETROL por cada galón de combustible, y de esta manera una reducción en el precio de los combustibles.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La aclaración las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

1. Esta Corporación ha precisado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias de control abstracto de constitucionalidad, toda vez que permitir dicha posibilidad podría contrariar el principio de cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, resolver las solicitudes de aclaración en sede de constitucionalidad excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Por lo anterior, en principio, no es admisible que la Corte resuelva las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, ha dicho lo siguiente:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”[1].

 

Cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[2], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[3], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias[4], cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Si bien el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[5], el nuevo estatuto procesal incluyó la posibilidad de aclarar las sentencias de forma similar a la normativa anterior de la siguiente manera:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Esta Corporación ha establecido[6] que las solicitudes de aclaración deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia[7].

 

3. En el presente caso, el escrito presentado por el Presidente del Congreso contiene una solicitud de aclaración y de reiteración de los alcances y efectos de la sentencia C-726 de 2015. Sin embargo, tal petición fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la providencia en mención[8], razón por la cual, la Sala la rechazará por extemporánea.

 

Las peticiones de órdenes a los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público

 

4. De otra parte, el documento radicado por el señor Velasco Chaves contiene solicitudes para que se profieran órdenes a los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, para que cumplan con lo resuelto en la sentencia C-726 de 2015 y realicen las gestiones necesarias para reducir los precios de los combustibles al consumidor final.

 

5. Al respecto reitera la Sala que conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1992, contra las sentencias de constitucionalidad no procede recurso alguno, por lo que no pueden formularse aclaraciones, revisiones, solicitudes de cumplimiento de los fallos, ni mucho menos peticiones de órdenes a entidades públicas para que resuelvan en concreto las situaciones particulares que podrían guardar relación con la providencia proferida.

 

6. En efecto, este Tribunal en auto 053 de 1997[9], expresó que no es competente para aclarar sentencias y además, tampoco es instancia para reconsiderar una decisión tomada en una sentencia. De igual manera en auto 021 de 1999[10], manifestó que no puede por vía de las aclaraciones o adiciones continuar indefinidamente con la resolución de asuntos objeto de procesos que culminaron y sobre los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Por consiguiente, no es competente para añadir elementos a los contenidos de la motivación o a la decisión adoptada, pues el proceso de constitucionalidad ha terminado, por lo que las actuaciones posteriores al fallo están por fuera del proceso y su consideración generaría una evidente extralimitación funcional de la Corte.

 

Posteriormente en el auto 054 de 2000[11], adujo que una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición jurídica, la Corte no puede inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen los funcionarios o la forma en que estos cumplen o no la providencia, pues carece de competencia para resolver asuntos que estén por fuera del proceso, conforme lo dispone el artículo 241 de la Constitución.

 

7. En consecuencia, en relación con las peticiones realizadas por el señor Velasco Chaves, relacionadas con órdenes dirigidas a los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público para que cumplan con la sentencia C-726 de 2015, considera la Sala que se tratan de asuntos completamente ajenos al proceso que culminó con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional conforme al artículo 243 de la Carta, además, se refieren a la forma en que las mencionadas entidades públicas interpretan y cumplen la providencia citada previamente, aspectos sobre los cuales esta Corporación carece de competencia según lo consagrado en el artículo 241 Superior. Por tal razón, se rechazaran las solicitudes de la referencia por improcedentes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y “reiteración” de los efectos de la Sentencia C-726 de 2015, presentada por Luís Fernando Velasco Chaves, en su condición de Presidente del Senado de la República.

 

Segundo: RECHAZAR por improcedentes las peticiones relacionadas con la expedición de órdenes a los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, presentadas por Luís Fernando Velasco Chaves, en su condición de Presidente del Senado de la República.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 054 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y 401 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.

[3]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[4]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[6]Cfr. Auto 015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[7] Mediante los autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

[8] El cual feneció el día 15 de diciembre de 2015.

[9] M.P. Jorge Arango Mejía

[10] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[11] M.P. Álvaro Tafur Galvis