A309-16


Auto 309/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no invocarse ninguna de las causales de nulidad

 

 

Expediente T-4.080.985

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-367 de 2015

 

Peticionaria:

Manuela Miranda Payares

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por Manuela Miranda Payares, contra la sentencia T-367 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.-  Los presupuestos fácticos que suscitaron la acción de tutela

 

El proceso policivo se originó, el 8 de febrero de 2011, con la presentación de una querella por perturbación a la posesión de un inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093[1], teniendo como parte querellante a la sociedad Urbanizadora del Caribe SA contra personas indeterminadas. La querella fue admitida por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, el 16 de febrero de 2011.

 

La accionante, actuando mediante apoderado, se hizo parte como querellada el 25 de febrero de 2011. La autoridad policial fijó fecha para la diligencia de Inspección ocular, el día 8 de marzo de 2011, en la que entregó el cuestionario a los peritos y la querellada rindió sus descargos, explicando su posesión en los siguientes términos:

 

Vivo sobre el lote de la diligencia hace aproximadamente cinco años, lugar donde he estado con sembrados, por lo cual he sido víctima de atropello por la parte contraria en este proceso, estas son tierras que por muchos años han sido de mis antepasados doctor Gabriel Miranda Julio y que en estas tierras antes que yo vivió la señora ROSA MIRANDA tía abuela mía, la señora murió y quedamos nosotros. El doctor abogado de la parte contraria dice que no ha percibido en este lugar mi presencia, lógico que no la puede percibir primero él vive en Barranquilla, pero de lo que sí estoy segura que las veces que en este lugar he recibido atropello lo he llamado a él porque él me conoce, porque más de dos veces he hablado con él. (…) desde el día 23 de febrero ellos han venido poniendo cerca, es más se pueden notar en la madera que todavía está verde y si los peritos se dieron cuenta han podido observar que hay tramos que no han podido realizar porque yo me les he opuesto, tal como cerrarme las entradas y salidas del predio (…) me ha tocado resembrar porque me han tumbado todas, es por eso que en este predio solo se ve hierbas, raíces y las escasas matas de plátano que han quedado (…)[2]

 

Posteriormente, el 30 de marzo de 2011, los peritos realizaron la valoración de campo, rindiendo el informe respectivo[3], en el que identificaron el predio de propiedad de la Urbanizadora del Caribe SA, delimitado por la poligonal con los vértices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y  sus coordenadas geográficas[4]. Asimismo, identificaron el lugar de la perturbación con la poligonal ABCD (ubicado dentro del área referida como poligonal con vértices 1 al 7), junto con sus coordenadas[5].

 

De esta forma, el dictamen pericial concluye que la zona de perturbación (poligonal ABCD):

·     se encuentra dentro del globo de terreno de mayor extensión (poligonal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del sector de Doña Manuela y

·     consiste en la construcción de más o menos Diez (10) días (sin ninguna Licencia de Construcción aprobada por la Curaduría Urbana de la ciudad) de dos (2) casetas: una con paredes en estibas de madera y cubierta de láminas onduladas de zinc galvanizadas, apoyada sobre ramas de árboles de la zona (dimensiones 2.00m X 3.00m) y otra en mampostería de bloques de mortero de arena-cemento y cubierta de láminas onduladas de asbesto-cemento, apoyada sobre madera de abarco (dimensiones 2.00m X 3.00m).

 

Así mismo, el informe pericial puntualiza que la totalidad del inmueble que comprende el sector Los Olivos, de la Urbanización La Arboleda, se encuentra cercado en alambre de púa extendida sobre postes de madera distribuidos en cuatro (4) hilos sobre el mismo.

 

Mediante auto del 12 de abril de 2011, la inspección de policía aquí accionada, programó audiencia de continuación de la diligencia de inspección ocular para el 18 de abril de 2011. En esa audiencia dio traslado del dictamen pericial, el cual fue objeto de solicitud de aclaración por el apoderado de la parte querellada, en los siguientes términos:

 

(…) anexan los señores peritos un plano de soluciones de vivienda familiar como también anexan los señores peritos un plano del levantamiento planimétrico (…) estoy solicitando se me aclare dicho dictamen, se aclare con relación al plano o levantamiento planimétrico si tiene que ver con la misión encomendada a los señores peritos, con relación al segundo plano que se refiere a soluciones de vivienda unifamiliar más multifamiliar no tiene nada que ver con la misión encomendada a los señores peritos [6].

 

Igualmente, el apoderado de la parte querellada presentó incidente de nulidad por considerar que se había vulnerado el debido proceso al no permitírsele objetar el dictamen pericial, fundado en que, a su juicio, debía aplicarse la reglamentación del Código de Procedimiento Civil. Tal solicitud fue resuelta negativamente en la resolución que puso fin al proceso. Allí, antes de pronunciarse de fondo, el despacho se mantuvo en que el procedimiento adoptado es constitucional, por tratarse de un proceso civil especial de policía regulado en el Código Nacional de Policía, en aplicación de lo contemplado por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 2010 y en cumplimiento del principio de legalidad que rige la materia[7], regulación que no contempla la posibilidad de impugnar u objetar el dictamen pericial.

 

En dicha audiencia se recibieron, además, los testimonios de dos (2) personas solicitados por la parte querellada, quienes manifestaron que la señora Manuela Miranda Payares se encontraba en posesión del predio desde hace cinco (5) años aproximadamente (desde el año 2007).

 

El 3 de mayo de 2011 fue presentado por los peritos el escrito de aclaración del dictamen pericial, precisando que su informe fue complementado con un plano únicamente, de acuerdo con lo solicitado por la Inspección de Policía y es el que lleva nuestros nombres y nuestras firmas, el otro plano lleva el nombre de la firma Urbanizadora del Caribe y está avalado con la firma de un ingeniero civil de esa empresa[8].

 

El 6 de mayo de 2011 se continuó con la diligencia de inspección ocular con la asistencia de los apoderados de las partes, en la cual se dio traslado de la aclaración rendida por los peritos, sin que se presentara objeción alguna a la misma, quedando así en firme el dictamen pericial.  El 18 de mayo de 2011, se continuó la diligencia con la recepción de testimonios solicitados por las partes.

 

El 22 de julio de 2011 continuó la diligencia policial con la recepción del testimonio solicitado por la parte querellante, del que se desprende que los actos de perturbación (consistentes en la construcción de dos casetas de madera y cemento) realizados por la señora Manuela Miranda Payares ocurrieron a finales del mes de enero de 2011.

 

El 27 de septiembre de 2011, en audiencia de continuación de la diligencia de inspección ocular, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, así:

 

·     El apoderado de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA solicitó hacer cesar la perturbación sobre el inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, conjunto residencial La Arboleda, sector Los Olivos, correspondientes a Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, respectivamente, alinderado de conformidad a la escritura pública número 918 del 21 de mayo del 2003 de la Notaría Primera de Cartagena de Indias, por haberse demostrado, con certeza y suficiencia, que la señora Manuela Miranda Payares y personas indeterminadas no han ejercido la tenencia ni la posesión sobre el inmueble objeto de la querella[9].

 

·     Por su parte, la apoderada de la querellada (una vez sustituido el poder en debida forma) señaló que, según la querella presentada por la Urbanizadora del Caribe SA, y el dictamen pericial rendido dentro del proceso policivo, la perturbación alegada recae sobre once lotes de terreno de la Urbanización La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. Sin embargo, esta individualización no coincide con los lotes materia de la supuesta perturbación, por lo que considera que este resultado de la prueba pericial es inconducente, con lo que se pretende probar, por lo tanto resulta inocua. Es decir, estima que la prueba pericial se realizó en un solo lote que no es precisamente, ni individual ni en su conjunto, los que se enuncian en la querella como perturbados, por lo que solicitó a la inspectora de policía que diera por no probada la perturbación alegada, invocando la aplicación del artículo 505 del CPC, en cuanto no se puede condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda, a fin de garantizar el debido proceso de su poderdante[10].

 

El 3 de octubre de 2011 la inspectora de policía consideró pertinente solicitar a los peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen inicialmente rendido, en cuanto a que el objeto de inspección ocular y prueba pericial es diferente al objeto pretendido por el querellante a amparar. Para ello, solicitó, entre otros aspectos, que se explicara:

 

1. (…) si el área delimitada en el literal b) del punto primero del dictamen pericial, por las poligonales A, B, C y D, que hace parte del lote de mayor extensión según plano No.1 anexo, corresponde a la superficie total de los once lotes señalados como objeto de perturbación por la parte querellante.

4. (…) aclarar la ubicación exacta de las construcciones que manifiestan que existen dentro del área denominada sector Los Olivos[11].

 

En audiencia del 10 de octubre de 2011, con la entrega de las aclaraciones periciales, una vez realizado el cotejo técnico y superposición de los planos del levantamiento topográfico del loteo del sector Los Olivos y del plano presentado por la parte querellante (todo ello en presencia de los apoderados de las partes), se logró determinar que estos coincidían, dejando constancia de ello en el acta firmada por los peritos y los apoderados de ambas partes. En consecuencia, el despacho consideró surtida la etapa probatoria[12].

 

Mediante Resolución 007 de 19 de octubre de 2011, la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena decidió AMPARAR la posesión que ejerce Urbanizadora del Caribe SA sobre los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda de la ciudad de Cartagena, individualizados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093,  y por ende RESTITUIRLE los mismos al querellante [13].

 

Esta providencia fue apelada por la parte querellada, reiterando su solicitud de nulidad de todo lo actuado debido a que los lotes mencionados y materia de este litigio no son los determinados por la experticia[14]. Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de 2011, se remitió el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena, como autoridad competente. Esta entidad, luego de resolver diversas solicitudes de nulidad impetradas por ambas partes[15], confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, mediante la Resolución 2832 de 25 de abril de 2013[16].

 

Respecto del fundamento de la apelación y de la nulidad impetrada (error en la identificación de los terrenos), manifestó que en el proceso policivo se observó la ritualidad del informe pericial y de la inspección ocular. Al respecto, señaló que una vez practicada la inspección ocular, “la funcionaria del conocimiento del proceso policivo, procedió a dar traslado, al querellante y al querellado, quienes solicitaron las correspondientes aclaraciones, que fueron hechas en tiempo oportuno, agotándose la etapa procesal probatoria de esta acción policiva”[17].

 

Consecuentemente, ese Despacho desestimó el recurso interpuesto, al estar demostrado en el proceso (planos, escrituras, informe pericial) que la inspección ocular sí se efectuó en los bienes objeto de la querella.

 

2.- Argumentos de la demanda. Defectos existentes en el proceso policivo de perturbación a la posesión

 

2.1. La accionante pretendía que se dejara sin efecto toda la actuación adelantada, en primera instancia (Resolución 007 de 2011), por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia (Resolución 2832 de 2013), por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión que ambas autoridades conocieron, en razón a la querella instaurada por la Urbanizadora del Caribe SA.

 

Señaló que, una vez notificada en estrados de Resolución 007 de 2011, en la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, principalmente, por el error en la identificación de los lotes objeto de amparo mediante la Resolución 007 de 2011, toda vez que la inspectora de policía resolvió amparar la posesión de once (11) lotes, con base en matrículas inmobiliarias que no corresponden con los terrenos objeto de inspección ocular ni con el informe pericial realizado dentro del curso del proceso.

 

En efecto, afirmó que la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no advirtieron que los lotes fueron debidamente identificados con linderos y medidas en la querella impetrada por la Urbanizadora del Caribe SA; pero al momento de llevar a cabo el experticio, este se practicó sobre un lote de mayor extensión y no sobre los terrenos identificados y solicitados por la firma urbanizadora. Es decir, que el amparo policivo recae sobre una extensión de terreno que no corresponde a lo solicitado por los querellantes.

 

2.2. En consecuencia, como medida provisional, solicitó la suspensión de cualquier actuación hasta tanto mediara pronunciamiento de fondo, y que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todos los actos emitidos, en primera instancia, por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia, los producidos por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana.

 

3.- Los fallos que se pronunciaron sobre la tutela

 

3.1.- Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que al no determinarse específicamente el bien objeto de la perturbación, se vulneró el debido proceso de Manuela Miranda Payares. Al respecto, explicó:

 

Sea lo primero advertir que del estudio de los documentos aportados se aprecia que en la Querella que impetrara la firma urbanizadora del Caribe SA ante la Inspección de Policía #13 solicitan que se les ampare la posesión de 11 lotes que se encuentran ubicados en el Conjunto Residencial La Arboleda, Sector Los Olivos, Manzana I, Lotes: #25, #26, #27, #28, #29, #30, #31, #32, #33, #34 y #35 con matrículas inmobiliarias: #060-204083, #060-204084, #060-204085, #060-204086, #060-204087, #060-204088, #060-204089, #060-204090, #060-204091, #060-204092 y #060-204093; Lotes que fueron debidamente identificados con sus linderos y medidas (Folios 172 al 185); pero al momento de llevar a cabo el experticio este se practicó sobre un lote de mayor extensión (fols. 122 al 146) y no como lo había solicitado la firma Urbanizadora; situación [de la] que no se percató la Inspectora de policía #13 de Cartagena; procediendo a dictar la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 (fols. 188 al 204) como tampoco se dio cuenta de esta situación, en Segunda Instancia, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena; ya que al emitir la Resolución 2832 del 25 de abril del 2013 confirmó en todas sus partes la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 proferida por la Inspectora de policía de la Comuna #13; y se limitó a indicar que la Inspección de policía había realizado diligencia ocular el día 8 de marzo del 2011 y no observó tal circunstancia (a folio 488 del cuaderno 1).

 

Concluyó el a quo que en las providencias atacadas “no se determinó específicamente el bien [objeto] de la perturbación; tal y como lo establece la ley para los procesos policivos de perturbación de la posesión; y al no determinarse plenamente el bien objeto de litis se violó con ello el debido proceso a que tenía derecho la señora Manuela Miranda Payares; concretándose con ello, la vía de hecho (…)”. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las resoluciones Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y Nº 2832 de 25 de abril de 2013, para salvaguardar así el derecho al debido proceso de la actora.

 

3.2.- Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 22 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a quo y negó el amparo solicitado, al estimar que “en el presente caso ha quedado descartada la configuración de requisito especial alguno de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y dado que en particular no existe prueba de los defectos -procedimental y orgánico- en los que, sin tipificarlos de esa forma, se basó de manera por demás infundada y contraevidente la decisión impugnada (…). Respecto del defecto procedimental, el ad quem señaló:

 

En síntesis, no advierte este juzgado que en el curso del aludido proceso policivo las autoridades públicas accionadas hubieren incurrido en defecto procedimental alguno, habida cuenta que el expediente del mismo muestra que la conductora de dicha actuación en primera instancia se ciñó con rigor a la normatividad reguladora de tal especie de querella policiva, citando en debida forma a la parte querellada y salvaguardando a lo largo de aquella la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de esta parte, la cual, tal como se ha expuesto, intervino activamente en ella haciendo uso de los derechos que la ley le reconoce; como que, solo para recabar en ello, se destaca nuevamente que la mencionada funcionaria de policía decretó y practicó la inspección ocular de rigor con intervención de peritos, sobre los inmuebles a los que se contrajo la querella; pruebas estas que permitieron establecer no solo la determinación del predio continente de los que fueron objeto de la querella, sino también la plena identificación y localización de estos últimos y su correspondencia con los que fueron inspeccionados y sobre los cuales versó el dictamen, despejando cualquier duda sobre la identidad entre aquellos y estos (a folio 872 del cuaderno 1).

 

Concluyó que al descartarse la presencia del defecto procedimental en la actuación policiva seguida por la Inspectora de Policía de la Comuna #13 de Cartagena (funcionaria que actuó en debida forma, observando a cabalidad el procedimiento policivo) y, al evidenciarse una precaria motivación en el fallo impugnado (por omitir la verificación de los requisitos generales de procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales), procede insoslayablemente la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

 

4.- La sentencia cuya nulidad se pide

 

La sentencia cuestionada cuya nulidad se pide, la T-367 de 2015, consideró que los problemas jurídicos a resolver se contraían a “(…) determinar si en el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la sociedad Urbanizadora del Caribe SA, contra personas indeterminadas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la señora Manuela Miranda Payares, en su condición de querellada, teniendo en cuenta que, según lo que esta aduce, el amparo policivo se ordenó sobre los inmuebles urbanos identificados por el querellante, pero estos no corresponden con los lotes determinados en el informe pericial y en la inspección ocular realizada en el proceso policivo referido”.

 

Para tal efecto, recordó los alcances jurisdiccionales de las decisiones administrativas adoptadas en ejercicio de la función de policía; así como los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, reiteró la posición jurisprudencial sobre el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

 

En el apartado 6.2 de la parte motiva, la Sala de Revisión advirtió que la señora Manuela Miranda Payares no puede considerarse inmersa en un estado de debilidad manifiesta y, consecuentemente, amparada por una especial protección constitucional. De igual manera, la Sala concluyó que la peticionaria no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, en relación con que se le haya visto afectado su derecho a la vivienda digna. Lo anterior se coligió del análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio contenido en el expediente, por lo que no se advirtió que el eventual perjuicio aducido haga indispensable el amparo constitucional, resultando indispensable acudir ante a las instancias ordinarias de la jurisdicción.

 

Ahora bien, dejando a un lado la circunstancia de la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto y en consideración a que este mecanismo contra las medidas policivas solo procede con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, la Sala Cuarta de Revisión analizó los hechos relatados y probados en la presente acción de tutela, particularmente, respecto del incidente de nulidad (por vulneración al debido proceso) y advirtió que la solicitud de nulidad no habría de prosperar, toda vez que las autoridades accionadas respetaron las formalidades del debido proceso policivo, explicándolo en los siguientes términos:

 

En efecto, el fundamento de la inconformidad planteada en esta acción de tutela, en el incidente de nulidad en el interior del proceso policivo y del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 007 de 2011, pueden ser sintetizados así:

 

Argumento

Cómo se resolvió

Alegó que la inspección ocular no se realizó en el lote identificado en la querella.

Se observó la ritualidad de la inspección ocular y la querellada tuvo la oportunidad de participar y oponerse. Como en efecto ocurrió en la diligencia del 18 de abril de 2011 en la que solicitó las aclaraciones pertinentes y presentó el incidente de nulidad.

Incidente de nulidad: Adujo que se negó su derecho a la impugnación y objeción del dictamen pericial, según lo contemplado en el CPC

Resuelto en la Resolución 007 de 2011, el despacho explicó que el CPC no es aplicable al trámite especial adoptado, toda vez que es necesario dar cumplimiento a lo regulado por el Código Nacional de Policía: se le dio traslado a las partes, quienes tuvieron oportunidad de solicitar aclaraciones, las cuales fueron realizadas por los peritos oportunamente.

Afirmó que la simple superposición de planos no es un medio válido para probar que se trata de la misma área. Además, los planos presentados eran de escalas diferentes.

En la audiencia del 10 de octubre de 2011, los peritos aclaran y adicionan su informe, a la vez que se realiza el cotejo técnico del plano del querellante y del plano de los peritos. Las partes aceptan que estos coinciden, por lo que el Despacho considera surtida la etapa probatoria.

 

6.3. Por ello es claro que en el presente asunto:

 

(i)      Existe una vía idónea (acciones ordinarias de la jurisdicción civil) que aún no ha sido agotada;

(ii)   No se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación que revista tal gravedad que afecte a un sujeto de especial protección constitucional, o que ponga a la peticionaria en situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional;

 

Situaciones que denotaron la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo en razón a su carácter subsidiario. Consecuentemente, la Sala se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto y –mediante sentencia T-367 de 2015– (i)  revocó la sentencia del 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que, a su vez, revocó el fallo de amparo dictado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y, en su lugar, (ii) declaró la improcedencia –por incumplimiento del requisito de subsidiariedad– de la acción de tutela incoada por Manuela Miranda Payares contra la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la misma ciudad.

 

 

II.               La solicitud de nulidad 

 

El 18 de abril de 2016, la señora Manuela Miranda Payares presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia T-367 de 2015. De manera preliminar, expone apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el derecho a la posesión, contenidos en la sentencia T-494 de 1992.

 

1. Primera causal invocada

 

Como primer sustento de nulidad, aduce la omisión en la identificación material de los once lotes objeto de litigio y precisa que “un inmueble no se identifica únicamente con un folio de matrícula inmobiliaria, un simple plano topográfico o una escritura, en eventos como estos y siempre se debe tener en cuenta los principios registrales como son entre otros los de tracto sucesivo: (…) y el de legalidad (…)[18]. Consecuentemente, alega que existieron irregularidades en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que la escritura 918 de 2003 –aportada al proceso–  y las matriculas inmobiliarias que singularizan los lotes son ilegales, por lo que no podían ser consideradas como prueba para lograr un amparo policivo.

 

Afirma también que la sentencia T-367 de 2015: (i) omitió determinar específica y materialmente el bien objeto de la perturbación a la posesión, en violación al debido proceso y derecho de defensa; (ii) dio valor probatorio tanto a la escritura 918 de 2003 como a las matriculas inmobiliarias de los once lotes impugnados y (iii) omitió hacer alusión al escrito del 10 de junio de 2014, allegado por la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, en el que se verifica el estado del predio en litigio.

 

Concluye como primera causal de nulidad que la Sala de Revisión, al no pronunciarse de fondo, omitió analizar y valorar la vulneración del derecho al debido proceso y derecho de defensa por parte de las autoridades accionadas.

 

2. Segunda causal invocada

 

La segunda razón que da lugar a la nulidad es, en opinión de la solicitante, la infracción del debido proceso, pues existieron “(…) yerros de procedimiento” en cabeza de las autoridades administrativas en el proceso policivo. Manifiesta que “el artificioso” proceso policivo de amparo a la posesión en su contra violó su derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en vía de hecho.

 

En esta oportunidad, la peticionaria reitera los argumentos respecto de la vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las actuaciones de la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena y de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena. Adicionalmente, aduce que la Sala Cuarta de Revisión no tuvo en cuenta que la Inspectora 13 de Policía desbordó el ámbito de su competencia, toda vez que lo que procedía era un proceso reivindicatorio ante la jurisdicción civil.

 

Concluye afirmando que, en su sentir, la sentencia T-367 de 2015 incurrió en causal de nulidad “como quiera que en este caso la posesión de la suscrita está amenazada de despojo, sin surtirse el debido proceso, el derecho de defensa, cercenado al no apreciarse la prueba en debida forma al aceptarle a Urbanizadora del Caribe unos actos notariales y registrales inválidos como prueba en mi contra”[19].

 

3. Tercera causal invocada

 

El tercer motivo invocado como causal de nulidad es la inobservancia de las reglas sustantivas y procesales, afirmando que la sentencia de revisión impugnada es lesiva de derechos constitucionales y de garantías legales. Como corolario de lo anterior señala que:

 

“(…) tengo entendido que antes de expedir la sentencia T-367 de 2015 hubo más de un proyecto rechazado por los otros dos magistrados y si ello es cierto, como lo manifiesta la gente de Urbanizadora del Caribe SA, se ha debido aplicar el artículo 34 del acuerdo 5 de 1992; es decir el magistrado Mendoza Martelo ha debido tal como lo dispone la norma citada, pasar el proceso al magistrado de turno, permitiendo un nuevo análisis de los fundamentos de hecho de derecho [sic] fuesen analizados desde otras perspectiva y no continuar en la construcción de proyecto en el mismo sentido”

 

Adicionalmente, sin mayor explicación, menciona que los argumentos del salvamento de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, constituyen motivo para otra causal de nulidad.

 

4. Escrito posterior

 

Mediante escrito[20] recibido en la Secretaría General de la Corte el 31 de mayo de 2016, la peticionaria Manuela Miranda Payares, nuevamente, solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-367 de 2015, reiterando las causales del escrito inicial.

   

III.           La intervención de las partes e interesados[21]

 

1. Inspección de Policía Comuna Número Trece Barrio El Recreo[22]

 

Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 17 de mayo de 2016, la inspectora de policía (encargada) solicitó no acceder a la solicitud de nulidad interpuesta por Manuela Miranda Payares, al no haberse configurado causal alguna y en la medida en que la inspección de Policía le ha garantizado los derechos fundamentales a las partes intervinientes en el proceso que por perturbación a la posesión se siguió contra la solicitante.

 

Para los efectos aportó copia de las respuestas frente a la alegada vulneración al debido proceso y nulidad del proceso policivo, contestadas por esa inspección ante las actuaciones de diversas tutelas impetradas por la peticionaria sobre los mismos hechos ante jueces de la ciudad de Cartagena y la Corte Constitucional (juzgado 9º civil municipal, juzgado 2º penal municipal, juzgado 7º penal municipal, juzgado 11º civil municipal).

 

2. Camilo Barraza Rodríguez[23]

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 12 de mayo de 2016, el ciudadano Camilo Barraza Rodríguez, en calidad de jefe de seguridad de la firma Urbanizadora del Caribe SA, aportó copia auténtica de (i) acta de diligencia de indagatoria rendida por Manuela Miranda Payares, el 7 de noviembre de 1995, ante la Fiscalía General de la Nación y (ii) orden de captura contra Manuela Miranda Payares (CC33.130.577), expedida el 5 de noviembre de 1996 por la unidad 3ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de concierto para delinquir y falso testimonio.

 

3. Urbanizadora del Caribe SA[24]

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 12 de mayo de 2016, el apoderado de la Urbanizadora del Caribe SA rechazó los motivos de inconformidad de quien pide la nulidad, advirtiendo que existen suficientes elementos de análisis en la misma sentencia atacada y se hace innecesario un estudio extenso del tema.

 

En cuanto a si la sentencia T-367 de 2015 debe anularse o no, formula los siguientes enunciados:

 

·     No se observa que en la construcción del fallo atacado se haya configurado una irregularidad que le haya ocasionado un daño a la solicitante.

·     Consideramos que la solicitante no ha fundamentado de manera clara los preceptos transgredidos y su incidencia en la sentencia expedida por lo que no debe prosperar la solicitud.

·     La Sala de Revisión no ha cambiado ninguna jurisprudencia.

·     No se puede decir que la decisión no fue adoptada por una mayoría calificada.

·     No encontramos incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva que hagan ininteligible la sentencia.

·     Tampoco se contradice el fallo abiertamente.

·     Por igual la sentencia está bien fundamentada.

·     Las órdenes dadas en el fallo fueron dadas a quienes se vincularon el trámite de tutela.

·     En el fallo se analizaron los asuntos trascendentales para el sentido de la revisión.

 

Resalta el apoderado que el hecho de que la solicitante no comparta los argumentos esbozados en la sentencia censurada “jamás será elemento suficiente para declarar la nulidad de la sentencia”, por lo que no se debe permitir que la peticionaria reabra el debate probatorio, toda vez que el procedimiento de tutela y su revisión ante la Corte Constitucional se encuentra legalmente concluido, por lo que procede el rechazo de su solicitud.

 

IV.           CONSIDERACIONES

 

1.                Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, en el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (julio 22), por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corporación.

 

2.- El carácter excepcional y la procedencia de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional ha reconocido a través de decantada jurisprudencia que,  de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, está prevista la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad de una sentencia cuando tenga lugar un quebrantamiento del debido proceso, en tanto esta infracción provenga de la providencia cuya anulación se demanda. Pero, igualmente, ha sostenido que, dado el carácter verdaderamente excepcional de la procedencia de la nulidad, la petición de la misma debe reunir unos requisitos específicos cuyo incumplimiento conduce al fracaso del pedimento.

 

Ha precisado la Corporación[25] que el libelo en el que se requiere la nulidad del fallo debe atender las siguientes exigencias, que se recuerdan, en lo pertinente:

 

(…)

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[12]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.[13]

 e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.  Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)

(…)”

En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”. (Negrillas fuera de texto).

 

Así pues, la carga argumentativa sobre la cual se funda la nulidad, se encuentra en cabeza del peticionario, a quien le corresponde establecer con suficiencia y claridad la supuesta transgresión del debido proceso, debiendo evidenciar la afectación causada por el sentido de la decisión, la cual debe derivarse directamente del fallo censurado. También se advierte que el menoscabo debe tener una entidad significativa.

 

Igualmente, resulta suficientemente claro que corresponde al solicitante de la nulidad demostrar que el asunto sometido a discusión se ajusta a las causales establecidas por la jurisprudencia, pues la consecuencia de no cumplir esta condición no es otra que el rechazo de lo pedido. Esta precisión es necesaria para evitar que el actor de la nulidad intente por la vía de esta figura transformar el incidente en una instancia de reapertura del debate sustantivo, convirtiendo a la Sala Plena en el juzgador de instancia y órgano revisor de todo lo considerado y decidido por las salas de revisión.  Bien se ha sentado que “(…) este tipo de incidente no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas (…)”[26]. En este sentido y dada la pertinencia para el estudio del caso sometido a examen, se recuerdan algunas conclusiones de la Corporación en el Auto en cita:   

 

(…)

De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)” (negrillas fuera de texto)

 

En lo concerniente a las exigencias formales que debe atender quien demanda la nulidad, se han establecido por parte de la jurisprudencia las siguientes[27]:

 

a)  El incidente debe proponerse oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo. Si la nulidad se origina en un vicio anterior a este “solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite perderán toda legitimidad para invocarla[28]. Vencido en silencio el término de ejecutoria de la decisión, la eventual nulidad queda saneada[29].

b)  Quien solicite la nulidad debe contar con la legitimación para tal efecto.

c)   El demandante de la nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, por ello debe explicar, de forma clara y expresa, tanto el presunto quebrantamiento, como su incidencia en el fallo atacado, por tanto, no basta con proponer interpretaciones diferentes a las hechas por la respectiva Sala, ni plantear otra valoración probatoria diversa de la vertida en el fallo. En suma, no basta la disconformidad con el ejercicio argumentativo desarrollado por la Sala de Revisión en la providencia, para justificar el pedimento de nulidad. Los desacuerdos interpretativos del actor con las motivaciones de la providencia, no son razón suficiente para declarar la procedencia de la nulidad solicitada. El debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decisión tomada en el fallo de revisión.

Por lo que atañe a los presupuestos materiales que dan lugar a la configuración de causales de nulidad, resulta oportuno recordar que ha sido la jurisprudencia la que los ha ido precisando. Así por ejemplo, el auto 152 de 2015 (MP Guerrero Pérez) los explica del siguiente modo:

 

(i)      Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia proferida por una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia en vigor, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte. Con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

Como se vio, esta causal se deriva de la competencia expresa que el Decreto 2591 de 1991 confiere a la Sala Plena para decidir sobre los cambios de jurisprudencia, por lo que, contrario sensu, tal facultad no puede ser subrogada por las Salas de Revisión. En tal sentido, la presente causal de nulidad solamente se predica y, en consecuencia, puede alegarse, contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión de la  Corte, y de ninguna manera contra las sentencias dictadas por la Sala Plena. Esto, en la medida en que cuando la Sala Plena se aparta de la jurisprudencia actúa de conformidad con su competencia legal. Todo lo cual, sin perjuicio de la carga argumentativa que, de manera general, tienen los jueces de exponer las razones y fundamentos de su decisión.

(ii)   Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

(iii)  Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación. 

(iv)   Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del proceso.

(v)    Cuando la Sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

(vi)   Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

En conclusión, la solicitud de la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación solo está llamada a prosperar cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos. Si la solicitud no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que vulnere el debido proceso, la nulidad es improcedente, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente.

 

Con tales presupuestos abordará la Sala el estudio de la solicitud presentada por la señora Manuela Miranda Payares.

 

4.- Examen de la solicitud de nulidad de la sentencia T-367 de 2015. Cumplimiento de los requisitos formales

 

4.1. La revisión del pedimento específico de nulidad comprende dos aspectos, de un lado, el examen de las exigencias formales y, de otro, el análisis sustantivo de la solicitud, si ello procede. 

 

(i)               Oportunidad

 

La solicitante manifestó no haber sido notificada de la sentencia T-367 de 2015; sin embargo, expresamente indica que “se da por notificada por conducta concluyente”[30] y dentro del término oportuno presenta solicitud de nulidad contra la sentencia T-367 de 2015.

 

Obra en el expediente copia del Oficio STA-199/2016 del 17 de marzo de 2016, mediante el cual la Secretaría General de esta Corporación remitió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena el expediente con la sentencia T-367 de 2015, para efectos del cumplimiento a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por su parte, la secretaría del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante oficio recibido el 5 de mayo de 2016, manifestó que se emitió auto del 22 de abril de 2016 ordenando notificar a las partes lo resuelto mediante la Sentencia T-367 de 2015 y, para ello, libró el oficio #727 del 22 de abril de 2016, dirigido a la accionante Manuela Miranda Payares.

 

Ante esto, encuentra la Sala que la presentación de la solicitud el 18 de abril de 2016 (fecha anterior al envío de la notificación oficial por parte del juzgado) se ajusta al término establecido, siendo pertinente dar por cumplida esta exigencia formal bajo los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal:

 

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

(…)

 

De otra parte, la Sala considera pertinente explicar que respecto del segundo escrito, presentado por la peticionaria Manuela Miranda Payares y recibido el 31 de mayo de 2016[31], en el que solicitó nuevamente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-367 de 2015, se dará aplicación al artículo 106[32] del Acuerdo 02 de 2015, el cual reza: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena (…)”.

 

Por lo expuesto, el nuevo escrito fue presentado a posteriori del traslado a las partes, por lo que no será objeto de estudio por la Sala Plena, en la medida en que, de considerarse como una adición a la solicitud de nulidad, estaría por fuera del término y no se garantizaría cabalmente el derecho de defensa a las partes, el cual establece el deber de informar a los interesados que se ha presentado una solicitud de nulidad contra la sentencia, antes de decidir la respectiva petición, lo cual resultaría, posiblemente, en una medida dilatoria.

 

(ii)             Legitimidad

 

La Sala corrobora que la solicitud fue presentada por la accionante en sede de tutela, con lo cual está suficientemente claro que se trata de persona directamente afectada con la sentencia.

 

(iii)          Deber de argumentación / Carga argumentativa

 

La Sala Plena encuentra que los argumentos presentados por la señora Manuela Miranda Payares carecen de la pertinencia argumentativa necesaria para que haya lugar a decretar la nulidad del fallo en cuestión. Ello se extrae del hecho de que la peticionaria se limita a señalar que en el trámite del proceso policivo, las autoridades administrativas le vulneraron su derecho al debido proceso por (i) falta de jurisdicción y competencia de las autoridades administrativas, (ii) por no determinarse el bien objeto de la perturbación y (iii) por indebida valoración del material probatorio. Hace extensivas estas causales a la revisión efectuada por la Corte Constitucional por no existir pronunciamiento de fondo, en consideración a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Esto es, la peticionaria considera que la Sala Cuarta de Revisión desconoció el debido proceso al proferir la sentencia T-367 de 2015, para lo cual relaciona varias anomalías  o irregularidades que, a su juicio, afectaron su derecho al debido proceso:

 

Causal 1 – afirmó que la sentencia T-367 de 2015: (i) omitió determinar específica y materialmente el bien objeto de la perturbación a la posesión, en violación al debido proceso y derecho de defensa; (ii) dio valor probatorio tanto a la escritura 918 de 2003, como a las matriculas inmobiliarias de los once lotes impugnados y (iii) omitió hacer alusión al escrito del 10 de junio de 2014, allegado por la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, en el que se verifica el estado del predio en litigio.

 

Causal 2 – señaló que existió una indebida valoración de la prueba aportada por la Urbanizadora del Caribe (actos notariales y registrales).

 

Causal 3 – indicó que se inobservaron las reglas sustantivas y procesales, particularmente, porque le informaron que existieron proyectos rechazados por los otros dos magistrados, por lo que el magistrado ponente ha debido rotar el proceso al magistrado de turno, permitiendo un nuevo análisis.

 

Adicionalmente, menciona que los argumentos del salvamento de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio constituyen otra causal de nulidad, sin explicar de fondo la causal de nulidad invocada.

 

4.2. En primer lugar, no son de recibo los cuestionamientos formulados en relación con el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues el incidente de nulidad –como reiteradamente lo ha expuesto la Corte– no es un espacio válido para ello[33]. Siendo este el planteamiento de la solicitud, debe la Sala desestimar las causales 1 y 2, en cuanto las mismas se basan en un intento de reabrir el debate ya realizado y finiquitado en sede de tutela, con ocasión de la sentencia cuestionada. En efecto, lejos de presentar una vulneración ostensible y evidente del debido proceso de la accionante con ocasión de la decisión, la argumentación presentada cuestiona la valoración que la Sala Cuarta realizó de la situación fáctica y el contexto jurídico en que se llevó a cabo el proceso policivo y respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto.

 

En esa medida, reitera la Corte lo ya expresado en el sentido de que el pedimento de nulidad no da lugar a una instancia llamada a reconsiderar los argumentos que sirvieron de base al pronunciamiento emitido en sede de revisión, pues este solo se concibe como un mecanismo orientado a salvaguardar el debido proceso en circunstancias muy específicas y precisadas por la jurisprudencia. Lo anterior, por supuesto, excluye la posibilidad de que la Sala Plena complemente o corrija cualquiera de los cargos presentados o que efectúe un nuevo debate sobre la controversia tramitada por la Sala de Revisión. En este trámite la competencia de la Corporación se limitará solamente a la verificación y examen estricto de la aptitud de cada una de las anomalías alegadas.

 

En efecto, dado el carácter excepcional de la nulidad y lo taxativo de sus causales, así como lo exigente en la formulación de los cargos que apunten a lograrla; se impone, en este caso, desechar la censura y a ello se procederá, toda vez que, a todas luces, esta causa excede el ámbito de la solicitud de nulidad contra sentencias de tutela, pues la misma no ha sido prevista como una instancia adicional en la cual quepa debatir la decisión tomada en la sentencia que puso fin al proceso de tutela[34]. Sobre el particular, el Auto 049 de 2013 reafirmó:

 

“Por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Vistas así las cosas, la Sala Plena concluye que las causales 1 y 2 resultan impertinentes, pues se dirigen a un debate de fondo y no contra lo resuelto en la sentencia T-367 de 2015, esto es, la accionante lo que pretende, en realidad, es utilizar esta etapa procesal para abrir la discusión de la procedencia o no del problema jurídico ya dilucidado, en búsqueda de un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Aspecto ya resuelto por la Sala Cuarta de Revisión.

 

4.3. En segundo lugar, en cuanto al tercer motivo planteado por la peticionaria, respecto de la eventual existencia de diversos proyectos o versiones previas al proyecto final que dio lugar a la sentencia T-367 de 2015, es necesario señalar que, en efecto, la Sala Cuarta de Revisión presentó proyecto de sentencia, a través del magistrado ponente Mendoza Martelo, el 17 de junio de 2015.

 

Posteriormente, se dio trámite al procedimiento interno previo a la publicación definitiva del fallo, forjado por la condición de órgano de cierre de esta Corporación, el cual obliga a desarrollar un exhaustivo estudio del tema y del contenido del fallo para no dar lugar a interpretaciones erróneas o contrarias al ideario de la Corte Constitucional, por lo que, de esa manera, se procedió a:

 

(i)           Realizar y verificar los ajustes de fondo a la sentencia que los demás magistrados consideraron necesarios para la aprobación del proyecto de fallo definitivo y,

 

(ii)        Recolectar las firmas del colectivo de jueces que participaron en la referida decisión, lo que implicó que la sentencia debió ser trasladada a los otros despachos (en este caso, dos despachos), los cuales a su vez nuevamente le realizaron correcciones de forma, que fueron valoradas por el magistrado ponente, trámites que requieren de tiempo, que varía dependiendo del tipo ajustes.

 

Así las cosas, una vez cumplido el procedimiento antes detallado se procedió a la publicación y promulgación de la sentencia T-367 de 2015, a través de la Secretaría General de esta Corporación.

 

4.4. Así las cosas, se evidencia que la reiterada inconformidad de la peticionaria busca que la Sala Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en el reproche personal de lo que debió haber sido la decisión (pronunciamiento de fondo). Para esta Corporación, la posición asumida por aquella constituye un simple desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la decisión de improcedencia adoptada en la sentencia T-367 de 2015 fue producto de una evidente y manifiesta violación a su debido proceso.

 

En conclusión, para la Corte los reparos de nulidad están soportados en la inconformidad con la decisión contenida en la sentencia T-367 de 2015, sin que se vislumbre un verdadero cargo que pueda prosperar. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará los cargos presentados, pues no se invoca causal alguna que justifique invalidar dicha providencia.

 

V. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por la señora Manuela Miranda Payares en contra de la Sentencia T-367 de 2015.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con permiso

 

 

 

 

                                                                

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 AL AUTO 309/16

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-367 de 2015.

 

Magistrado ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento salvamento de voto a la providencia adoptada por la Sala Plena dentro del fallo que resolvió la solicitud de nulidad allegada por la señora Manuela Miranda Payares contra la sentencia T-367 de 2015.

 

En primer lugar, considero que tal y como lo manifestó la Sala Plena, los argumentos expuestos por la accionante en principio no cumplieron con la debida carga argumentativa. Sin embargo, creo que debido a las particularidades del caso, la Corte debió haber declarado la nulidad de oficio de la providencia cuestionada aun ante las deficiencias del escrito presentado. Esto por cuanto tal y como lo manifesté en el salvamento de voto a la sentencia T-367 de 2015, es claro que en el marco del proceso policivo se observó un error de tal magnitud y evidencia que vulneró el derecho al debido proceso de una de las partes.

 

En esta medida, el Auto 309 de 2016 bajo la teoría de la nulidad de oficio[35] pudo haber analizado las deficiencias que se presentaron en el proceso policivo que dio origen a la sentencia que aquí se cuestiona, y haber así accedido a las pretensiones de la señora Manuela Miranda Payares. Irregularidades que tal y como se manifestó en el salvamento de voto fueron las siguientes:

 

"La decisión mayoritaria determinó que en el asunto sub examine debía declararse la improcedencia del amparo, debido a que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones policivas. Específicamente consideró que en razón al principio de subsidiaridad y a la naturaleza del asunto planteado, la discusión sobre la titularidad del bien debía ser resuelta por otros cauces judiciales. Así las cosas, la sentencia T-367 de 2015 dispuso que la accionante si a bien lo consideraba, debía iniciar los procesos correspondientes "ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los derechos que crea tener sobre el inmueble (terreno o lote) en cuestión ".

 

El argumento que esgrimió la providencia en comento para adoptar dicha decisión fue: (i) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable, esto debido a la capacidad económica de la accionante.

 

Respecto a este último elemento la decisión de la que me aparto manifestó que: "se encuentra acreditado en el expediente, según oficio del 10 de junio de 2014, firmado por la defensora del pueblo regional Bolívar que la accionante Manuela Miranda Payares reside en una vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana en la ciudad de Cartagena y que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de pesos ($6.000.000) ". Es decir, para la postura mayoritaria la discusión respecto a la procedencia del amparo tutelar giró en relación a la capacidad económica de la señora Manuela Miranda Payares y a su afectación al mínimo vital.

 

No comparto el anterior razonamiento, por el contrario, considero que como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta corporación, la acción de tutela, procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando se evidencia, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: "(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente[36] ".

 

La capacidad económica de un accionante no puede ser analizada de manera objetiva para abstenerse de conocer el fondo de un amparo constitucional, es decir, la existencia de un perjuicio irremediable no en todas las situaciones depende de los recursos o ingresos del peticionario. En este sentido la Corte en sentencia T-282 de 2012 afirmó que: "la evaluación del perjuicio irremediable es, en consecuencia, un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales ".

 

A lo largo del expediente la señora Manuela Miranda Payares hizo varias manifestaciones, según las cuales la posición de superioridad de la Urbanizadora del Caribe SA permitió la alteración y destrucción de varios elementos de prueba que permitirían demostrar en su favor la titularidad del bien en disputa. Dichos argumentos en el común de los casos serían valorados como temerarios o especulativos por esta corporación, en especial porque comúnmente en los asuntos en los cuales se alegan actos de corrupción o alteración probatoria dichas afirmaciones suelen estar desprovistas de elementos demostrativos que siquiera permiten generar duda respecto a la veracidad de los mismos.

 

Sin embargo, el hecho de que la Urbanizadora del Caribe en complicidad con las autoridades de policía de la ciudad de Cartagena hayan desconocido directa y flagrantemente las medidas cautelares emitidas por este Tribunal en el auto de fecha 3 de marzo de 2014, me llevan a considerar que podrían ser veraces las afirmaciones emitidas por la señora Manuela Miranda Payares. En este orden de ideas, considero que en el presente caso se debieron analizar una serie de indicios y elementos contextúales, los cuales llevaban a concluir que la posición de superioridad económica de una de las partes ha permitido la destrucción y alteración de pruebas valiosas, tanto en el proceso de pertenencia como en el proceso policivo.

 

Esto me lleva a considerar que la señora Manuela Miranda Payares se encontraba en una posición de indefensión que ameritaba conocer de fondo la tutela presentada. Respecto al estado de indefensión, esta Corporación indicó en Sentencia T-1040 de 2006 que: "una persona se encuentra en estado de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona "

Es precisamente debido a la posición de superioridad económica que ostenta la Urbanizadora del Caribe, y a las actuaciones desplegadas por la inspección de policía de la ciudad de Cartagena, que considero que existía un perjuicio irremediable en el asunto sub examine, que ameritaba que este tribunal analizara la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la señora Manuela Miranda Payares, a pesar de que en el expediente se logró demostrar que sus ingresos familiares ascendían a los seis millones de pesos.

 

Así las cosas, aunque considero que este caso se circunscribe a un típico litigio entre dos partes, las cuales aducen ser dueñas de un mismo lote, razón por la cual, ello debe ser dilucidado por la justicia ordinaria, creo que existía una situación de indefensión por parte de la accionante que amerita entrar a conocer el fondo del asunto.

 

En igual medida de haber entrado esta corporación a estudiar las actuaciones adelantadas en el marco del proceso policivo contra la señora Manuela Miranda Payares, se podía llegar a la conclusión de que prima facie existían elementos de juicio que pudieran darle la razón a la accionante, quien aseguró haber poseído pacíficamente el lote por más de cinco años. En este orden de ideas, creo que en consecuencia la sentencia T-367 de 2015 debió suspender el proceso policivo hasta que la jurisdicción ordinaria adoptara una decisión de fondo sobre el bien en cuestión.

 

En lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas en el proceso policivo, las cuales generaron la interposición de la presente acción de tutela, vale la pena considerar que conforme al informe solicitado por la Corte Constitucional al Instituto Geográfico Agustín Codazzi se pudo concluir que los predios identificados por el querellante en su demanda "no hacen parte del polígono delimitado por las coordenadas aportadas en el informe pericial". Así las cosas, considero que haber realizado la inspección en el terreno de mayor extensión jamás saneó dicha irregularidad. Este error podría tener incidencia directa con la decisión adoptada en el trámite policivo, ocasionando una eventual vulneración al debido proceso y una consecuente nulidad de las actuaciones adelantadas por la Inspección número 13 de Cartagena.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión debió proteger los derechos fundamentales de la señora Miranda Payares al debido proceso y legalidad y en consecuencia debió decretar la existencia de: (i) un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, ya que del material probatorio analizado (bajo el contexto e indicios previamente referidos) se puede considerar que el proceso policivo no se inició después de 10 días de la supuesta invasión como lo afirma la constructora y (ii) que existía un defecto sustantivo por haber adelantado la inspección judicial en un lote de mayor extensión, irregularidad que podría llevar a la nulidad del proceso policivo adelantado.

 

La suspensión del proceso policivo, hasta la existencia de una decisión definitiva por parte del juez ordinario, resultaba plausible ante los testimonios de los vecinos referidos en el proceso y los informes periciales obrantes en el expediente, en los cuales se manifiesta que se observaron en el lote varios cultivos, dos casetas de madera y cemento, así como la prestación del servicio de energía eléctrica y agua potable”.

 

Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la decisión tomada en el Auto 309 de 2016.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

      JORGE IVAN PALACIO PALACIO

             Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AL AUTO 309/16

 

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto al auto 309 de 2016.

 

En el debate que se surtió al interior de la Sala, compartí las consideraciones de la ponencia, en la medida que aun cuando se encontraban acreditados los requisitos formales de oportunidad y legitimación en la causa por activa, la solicitante incumplió el deber de argumentación necesaria para dar lugar a decretar la nulidad del fallo en cuestión, más aun cuando pretendía revivir el debate ya realizado en la sentencia T-367 de 2015.

 

Sin embargo, como lo expuse a la Sala, estimé que al no haberse abordado el estudio de fondo sobre las causales de nulidad en que pudo haber incurrido la sentencia de revisión, en lugar de negarse la solicitud de nulidad, lo que técnicamente debía resolverse en la decisión, era rechazar por improcedente la misma.

 

Advierto con agrado que la mencionada observación fue acogida por la Sala Plena, resolviéndose en el auto de la manera propuesta.

 

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Cita textual del documento de la querella policiva, según expediente remitido por la Inspección de Policía #13.

[2] Ver folio 356 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[3] Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente.

[4] PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN

VERTICE

LONGITUD OESTE

LATITUD NORTE

1

847.762.44

1’641.841.88

2

847.901.91

1’641.747.97

3

848.145.22

1’641.713.48

4

848.267.47

1’641.674.37

5

847.839.66

1’641.172.02

6

847.747.64

1’641.325.14

7

847.531.77

1’641.563.51

 

[5] PREDIO OBJETO DE PERTURBACIÓN

VERTICE

LONGITUD OESTE

LATITUD NORTE

A

848.099.64

1’641.645.95

B

848.106.13

1’641.634.81

C

848.061.71

1’641.581.69

D

848.052.34

1’641.588.32

 

[6] Ver folio 391 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[7] Ver folio 536 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[8] Ver folio 500 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[9] Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[10] Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[11] Ver folio 525 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[12] Ver folios 527-528 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[13] Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[14] Ver folio 536 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[15] Parte Querellante: solicitó la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación y contra el auto que decretó la práctica de pruebas de oficio. Se resolvió favorablemente, mediante auto del 10 de agosto de 2012 (corregido el 28 de diciembre de 2012) que decretó la nulidad del auto que decretó las pruebas.

Parte Querellada: solicitó la nulidad del auto del 25 de mayo de 2012 que admitió el incidente de nulidad.

[16] Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

[17] Ver folio 244 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

[18] Ver folio 6 del expediente.

[19] Ver folio 20 del expediente.

[20] Obra a folios 172 a 178 del expediente.

[21] Como resultado del término de traslado ordenado mediante auto del 2 de mayo de 2016, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación (1º de junio de 2016).

[22] Obra a folios 108 a 148 del expediente.

[23] Obra a folios 149 a 166 del expediente.

[24] Obra a folios 167 a 171 del expediente.

[25] Auto 031A de 2002 MP. Montealegre Lynett

[26] Auto 245 de 2012 M.P. Palacio Palacio.

[27]Autos 059, y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 229 y 396 de 2014.

[28] Autos 059 de 2010, 063 de 2010, 396 de 2014.

[29] Ver Autos 217 de 2006, 063 de 2010, 396 de 2014.

[30] Ver folio 2 del expediente.

[31] Obra a folios 172 a 178 del expediente.

[32] Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas:

a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.

b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.

[33] Al respecto, entre otros, pueden consultarse los Autos 167 de 2013, 023 de 2013, 295 de 2012 y 238 de 2012.

[34] Cfr., entre otros, auto 140 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) “La Corte debe resaltar el carácter especial y extraordinario adscrito al trámite de nulidad. Es así, como se ha sostenido que la procedencia de la misma en ningún caso implica la existencia de un recurso contra los fallos, ni una alternativa adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Por el contrario, se trata de una competencia reservada para los casos en los que se avizore una violación grave del debido proceso, por lo cual ha precisado que quien acude a este mecanismo tiene el deber de plantear una alta carga argumentativa para demostrar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada”.

[35] Ver autos 050 de 2000, 015 de 2007, 062 de 2000, Auto 082 de 2010

[36] Sentencia T-210de2011.