A312-16


Auto 312/16

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento del fallo T-605 de 2015, emitido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la Sentencia T-605 de 2015, dictada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte, se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Delia Urueña Tovar, quien presentó una acción de tutela, al considerar que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos referidos, al negarse a reconocerla como beneficiaria del 50% de la sustitución pensional del señor Juan de Jesús Álvis Bocanegra, a pesar de contar con una sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que declaró la unión marital de hecho entre ella y el causante.

 

En la Sentencia, la Sala estableció que los jueces en el proceso ordinario laboral, omitieron decretar pruebas de oficio para dirimir la controversia entre la accionante y la señora Carmen Elina Cardozo, quienes reclamaban la sustitución pensional. En esa dirección, declararon como beneficiaria sólo a la señora Cardozo, quien desde el año 2006 empezó a recibir el 100% del beneficio pensional.

 

De esa manera, la Corte consideró que, tanto el juez de primera como el de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, incurrieron en un defecto fáctico, al no decretar de oficio pruebas que consideraran necesarias para dirimir el conflicto, aunado a que omitieron analizar los elementos probatorios que debidamente fueron allegados al proceso y que demostraban la convivencia entre la accionante y el causante. En consecuencia, esta Corporación concluyó que se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Delia Urueña Tovar.

 

En ese orden de ideas, y al acreditarse en el caso concreto una convivencia simultánea, la Sala concedió la prestación que devengaba el fallecido Juan de Jesús Álvis Bocanegra, distribuida en partes iguales, entre la señora Carmen Elina Cardozo y Delia Urueña Tovar, con quienes el causante convivió varios años antes de su muerte, tuvo hijos y a quienes brindaba ayuda económica.

 

Para tales efectos, esta Corporación conminó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que expidiera un nuevo pronunciamiento, donde ordenaría a la empresa Pajonales S.A., el reconocimiento a favor de la señora Delia Urueña Tovar del 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el señor Juan de Jesús Álvis Bocanegra, en su condición de compañera permanente.

 

2. Posteriormente, el doctor Luis Fernando Meneses Barrios, en calidad de apoderado de la señora Delia Urueña Tovar, demandante dentro del proceso de tutela, solicitó la intervención de la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-605 de 2015. Para tales efectos, el apoderado relató que el 10 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia de reemplazo, en la que aplicó los lineamientos fijados en la Sentencia T-605 de 2015.

 

Señaló que el 11 de noviembre de 2015, solicitó ante el Tribunal referido la adición de la sentencia de reemplazo proferida, para que a la señora Delia Urueña se le reconociera la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, es decir el 23 de octubre de 2002.

 

Para resolver la solicitud presentada, mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué adicionó la sentencia “en el sentido que CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, está obligada a satisfacer a la señora DELIA URUEÑA TOVAR, en la cuota parte de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013.”

 

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que en caso de que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que les correspondan.

 

A juicio del apoderado de la señora Urueña Tovar, con la decisión referida continua la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social de la Señora Urueña Tovar, pues el pago de la sustitución pensional debió ordenarse por el Tribunal Superior de Ibagué, desde la fecha del fallecimiento del causante.  

 

En consecuencia, solicitó que por intermedio de esta Corporación, se ordene al Tribunal  Superior de Ibagué “acatar en su integralidad la sentencia T-605  calendada septiembre 21 de 2015 de esta alta Corte Constitucional. Adicionando la frase desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002”.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3] de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[4].

 

2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

 

3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

 

En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento le corresponde al juez de primera instancia.

 

4. Ahora bien, al estudiar el escrito presentado por el apoderado de la señora Delia Urueña Tovar, la Sala encuentra que, al parecer, no se ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectivas las órdenes ante el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia.

 

Por otra parte, la problemática relacionada con el eventual incumplimiento del Tribunal Superior de Ibagué de acatar el fallo, que fue expuesto por el apoderado, deberá ser examinada y resuelta por el juez de tutela de primera instancia, quien además de estar facultado para adelantar el trámite del incidente de desacato tiene el deber jurídico de adoptar todas las medidas a que hubiere lugar para asegurar el pleno cumplimiento de la Sentencia T-605 de 2015.

 

5. Por lo anterior, la Sala le remitirá al juez de primera instancia el escrito presentado por el apoderado de la señora Delia Urueña Tovar, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a esa autoridad corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-605 de 2015.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por el apoderado de la señora Delia Urueña Tovar sea remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. 

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[2]Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3]Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).