A313A-16


Auto 313A/16

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Trámite 

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE PROCESO DE REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD-Se niega la solicitud por cuanto no hubo violación del debido proceso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad del proceso PE-045

 

Solicitante: Jorge Arango Mejía

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a expedir el siguiente

 

AUTO

 

1. El 15 de julio de 2016, el ciudadano Jorge Arango Mejía solicitó la nulidad del proceso de revisión de constitucionalidad del Proyecto de ley estatutaria No. 941/15 Senado – 16/15 Cámara que adelanta la Sala Plena de esta Corporación. El escrito de nulidad se remonta a la solución de una solicitud de recusación presentada por él mismo el 21 de junio del año en curso contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. La recusación fue resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de junio de 2016, en el cual se decidió rechazarla “por falta de pertinencia”. La solicitud de nulidad se funda en que la recusación fue resuelta sin abrir oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, pues en su criterio así lo ordenan la Constitución y la ley.

 

2. El  artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos ante la Corte podrá ser alegada antes de proferido el fallo, solo por irregularidades que “impliquen violación del debido proceso”. Pues bien, en esta ocasión la solicitud de nulidad se interpuso el 15 de julio de 2016, cuando aún no se había tomado la decisión ni proferido el fallo, por lo cual es entonces oportuna. Además, el solicitante intervino dentro del proceso, y en esa medida está legitimado para pedir su anulación. Finalmente, su planteamiento es que por no abrirse a pruebas el incidente de recusación se violó su derecho como recusante al debido proceso, de modo que propone la nulidad mencionada. En consecuencia, la Sala procede a pronunciarse de fondo sobre la petición.

 

3. El artículo  28 del Decreto 2067 de 1991 prevé que la recusación instaurada en un proceso de constitucionalidad “debe proponerse ante el resto de los magistrados”, con el fin de que estos evalúen en primer lugar si es pertinente.

 

Según el artículo 29, solo “[s]i la recusación fuere pertinente se continuará el trámite allí contemplado, que comprende la presentación de un informe por el recusado, la apertura de una oportunidad para presentar pruebas, y la decisión de la Corte Constitucional.[1] Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia, “la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [2] En el caso de la recusación presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional la declaró improcedente, en razón a que no formaba parte del proceso regulado por el Decreto 2067 de 1991 abrir una oportunidad para decretar o practicar pruebas. Por consiguiente, no hubo violación del debido proceso.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad del proceso PE-045, presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía.

 

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso ni solicitud de nulidad alguna.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sobre el trámite que deben surtir las recusaciones contra el Procurador General de la Nación, pueden verse los Autos 078 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 113 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[2] Auto del 10 de abril de 2003, citado en el Auto 078 de 2003.