Auto 313A/16
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Trámite
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia
SOLICITUD DE NULIDAD DE PROCESO DE REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD-Se niega la solicitud por cuanto no hubo violación del debido proceso
Referencia: Solicitud de nulidad del proceso PE-045
Solicitante: Jorge Arango Mejía
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a expedir el siguiente
AUTO
1. El 15 de julio de 2016, el ciudadano Jorge Arango Mejía solicitó la nulidad del proceso de revisión de constitucionalidad del Proyecto de ley estatutaria No. 941/15 Senado – 16/15 Cámara que adelanta la Sala Plena de esta Corporación. El escrito de nulidad se remonta a la solución de una solicitud de recusación presentada por él mismo el 21 de junio del año en curso contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. La recusación fue resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de junio de 2016, en el cual se decidió rechazarla “por falta de pertinencia”. La solicitud de nulidad se funda en que la recusación fue resuelta sin abrir oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, pues en su criterio así lo ordenan la Constitución y la ley.
2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos ante la Corte podrá ser alegada antes de proferido el fallo, solo por irregularidades que “impliquen violación del debido proceso”. Pues bien, en esta ocasión la solicitud de nulidad se interpuso el 15 de julio de 2016, cuando aún no se había tomado la decisión ni proferido el fallo, por lo cual es entonces oportuna. Además, el solicitante intervino dentro del proceso, y en esa medida está legitimado para pedir su anulación. Finalmente, su planteamiento es que por no abrirse a pruebas el incidente de recusación se violó su derecho como recusante al debido proceso, de modo que propone la nulidad mencionada. En consecuencia, la Sala procede a pronunciarse de fondo sobre la petición.
3. El artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 prevé que la recusación instaurada en un proceso de constitucionalidad “debe proponerse ante el resto de los magistrados”, con el fin de que estos evalúen en primer lugar si es pertinente.
Según el artículo 29, solo “[s]i la recusación fuere pertinente” se continuará el trámite allí contemplado, que comprende la presentación de un informe por el recusado, la apertura de una oportunidad para presentar pruebas, y la decisión de la Corte Constitucional.[1] Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia, “la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [2] En el caso de la recusación presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional la declaró improcedente, en razón a que no formaba parte del proceso regulado por el Decreto 2067 de 1991 abrir una oportunidad para decretar o practicar pruebas. Por consiguiente, no hubo violación del debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad del proceso PE-045, presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía.
Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso ni solicitud de nulidad alguna.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
No interviene
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General