A315-16


Auto 315/16

 

HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud 

 

HABEAS CORPUS-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción de Hábeas Corpus y de la impugnación de las decisiones que se expidan en el curso de su trámite

 

La Corte Constitucional no tiene la competencia para conocer y resolver el trámite de Hábeas Corpus, en tanto se trata de un asunto que la Carta Política no le atribuyó de manera explícita. En consecuencia, este Tribunal carece de facultades para pronunciarse sobre los recursos o las nulidades promovidas en contra de las decisiones que emitan los Jueces y Tribunales para resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus.

 

SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZO ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS-Rechazar por improcedente por cuanto la Corte Constitucional no tiene la competencia para conocer y resolver el trámite de Hábeas Corpus

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad instaurada por el señor Alex Mauricio Rodríguez Tamayo contra el auto A318 del 28 de julio de 2015

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Presidenta de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

I.- ANTECEDENTES

 

1.1. Síntesis de los hechos narrados por el peticionario

 

El señor Alex Mauricio Rodríguez Tamayo presentó ante la Corte Constitucional el día 27 de julio del año 2015 acción constitucional de Hábeas Corpus, con el fin de que fuera revocada la orden proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego, en lo referente a la decisión de negar su libertad provisional contenida en la sentencia notificada en audiencia del día 15 de enero de 2014 dentro de ese proceso, providencia en la que se le impuso pena privativa de la libertad.

 

En el mismo escrito, el señor Rodríguez Tamayo afirmó que había interpuesto recurso de apelación contra el fallo condenatorio, así como también relató que se encontraba detenido en el Centro de Reclusión Doña Juana de la Dorada, Caldas.

 

Con sustento en lo anterior, el peticionario solicitó al juez constitucional que suspendiera la decisión de revocar la libertad provisional que le había sido concedida previamente a la sentencia condenatoria, hasta tanto quedara ejecutoriada esta providencia.

 

1.2. Auto A318 del 28 de julio de 2015

 

La Presidenta (e) de la Corte Constitucional por medio del auto A318 de 2015 resolvió rechazar por falta de competencia la acción constitucional de Hábeas Corpus formulada por el señor Alex Mauricio Rodríguez. En la parte resolutiva de la mencionada providencia, se dispuso:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de competencia la acción constitucional de Hábeas Corpus, presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor Alex Mauricio Rodríguez Tamayo.

 

SEGUNDO.- REMITIR la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor Alex Mauricio Rodríguez Tamayo, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, a fin de que adelante el trámite de rigor que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006.

 

TERCERO.- ADVERTIR a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, que la acción constitucional de Hábeas Corpus puede ser invocada en todo tiempo, conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución Política.”

 

1.3. Solicitud de nulidad formulada en contra del auto A318 del 28 de julio de 2015 proferido por la Presidenta (e) de la Corte Constitucional

 

En escrito allegado ante la Corporación el 31 de mayo de 2016, el señor Alex Mauricio Rodríguez formula derecho de petición en el que indica “ACCION DE NULIDAD, CONTRA AUTO 318 CON FECHA DE PROVIDENCIA DEL 29 DE JULIO DEL 2015, PROFERIDO POR LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA, PRESIDENTA (E) DE ESA CORPORACIÓN”[1], documento en el que pretende se “DECRETE LA NULIDAD DE ACCION DE HABEAS CORPUS; REMITIDO MEDIANTE AUTO 318 DE 2015”[2], al igual solicita “ORDENAR REPARTIR DE NUEVO LA ACCION DE HABEAS CORPUS ANTE UN TRIBUNAL QUE NO HALLA (sic) CONOCIDO DE ESTA ACTUACIÓN.”[3]

 

Señala el citado ciudadano que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, mediante auto interlocutorio fechado 4 de agosto de 2015 resolvió negar la acción constitucional de Hábeas Corpus, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en providencia del 19 de agosto de 2015.

 

Para el recurrente, las providencias que resolvieron el citado mecanismo constitucional “están viciadas de nulidad”[4], por desconocer los factores territorial y jerárquico de competencia establecidos en le Ley 1095 de 2006 y en la sentencia C-187 de 2006.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1. La acción de Hábeas Corpus y la competencia judicial para conocer y decidir sobre la misma

 

Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis  (36) horas”.

 

Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

 

De la misma manera, el artículo 2° de la misma normativa establece la competencia para conocer y resolver la anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

 

“1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

 

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

 

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

 

Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral 2° del artículo 2° del proyecto de ley estatutaria N° 284/05 Senado y N° 229/04 Cámara, contemplaba que “si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible mediante sentencia C-187 de 2006[5], tras considerar que se cercenaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción.

 

2.2. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción de Hábeas Corpus y de la impugnación de las decisiones que se expidan en el curso de su trámite

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta a ese marco competencial.

 

De esta manera, en las funciones otorgadas a este Tribunal en los precisos términos del precepto constitucional citado, no se encuentra el conocimiento de la acción constitucional de Hábeas Corpus, parámetro formal que permite declarar la incompetencia en este tipo de asuntos, lo cual se justifica en la medida en que se desconocería el principio de la doble instancia.

 

A propósito de la incompetencia de este Tribunal, la sentencia C-187 de 2006 sostuvo que como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.

 

Así las cosas, son dos las razones fundamentales por las cuales esta Corporación es incompetente para conocer tanto de la acción de Hábeas Corpus, como de la impugnación de las decisiones que se expidan en el trámite de este mecanismo: (i) en el artículo 241 superior se establecieron las funciones atribuidas a la Corte y, en las mismas, no se asigna la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales y (ii) por no ser superior funcional jerárquico de los jueces competentes para conocer de esta acción constitucional, pues para ello se sigue la estructura de las distintas jurisdicciones.

 

2.3. Solución del caso concreto

 

El señor Alex Mauricio Rodríguez Tamayo interpone derecho de petición ante la Corporación, en el que solicita que se declare la nulidad del auto A318 del 28 de julio de 2015 proferido por la Presidenta (e) de la Corte Constitucional y se ordene repartir de nuevo la acción constitucional de Hábeas Corpus[6], aduciendo vicios de competencia en las providencias que resolvieron la acción por él impetrada.

 

Como se indicó en el acápite de consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional no tiene la competencia para conocer y resolver el trámite de Hábeas Corpus, en tanto se trata de un asunto que la Carta Política no le atribuyó de manera explícita. En consecuencia, este Tribunal carece de facultades para pronunciarse sobre los recursos o las nulidades promovidas en contra de las decisiones que emitan los Jueces y Tribunales para resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus.

 

Por las razones antes enunciadas, resulta improcedente la solicitud de nulidad del auto A318 del 28 de julio de 2015 expedido por este  Despacho, toda vez que la decisión de rechazar por falta de competencia la acción constitucional de Hábeas Corpus propuesta por el citado ciudadano y la remisión de dicha actuación a las autoridades competentes para conocer ese mecanismo judicial, se ajusta a las normas superiores que establecen y delimitan las funciones asignadas a este Tribunal.

 

III.- DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones expuestas, la Presidenta de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad del auto A318 del 28 de julio de 2015, presentada ante la Corte Constitucional por el señor Alex Mauricio Rodríguez Tamayo.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Escrito contentivo de la solicitud de nulidad formulada contra el auto A318 del 28 de julio de 2015, folio 2.

[2] Escrito contentivo de la solicitud de nulidad formulada contra el auto A318 del 28 de julio de 2015, folio 16.

[3] Escrito contentivo de la solicitud de nulidad formulada contra el auto A318 del 28 de julio de 2015, folio 16.

[4] Escrito contentivo de la solicitud de nulidad formulada contra el auto A318 del 28 de julio de 2015, folios 3, 15 y 16.

[5] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[6] Escrito contentivo de la solicitud de nulidad formulada contra el auto A318 del 28 de julio de 2015, folios 3, 15 y 16.