A317-16


Auto 317/16

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Importancia 

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

 

Referencia: expediente T-5.472.684

 

Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia el 3 de marzo de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la providencia emitida el 15 de octubre de 2015, por la Sección Cuarta de la misma Corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda de tutela

 

1. El 6 de abril de 2015, la señora Alejandra Ignacia Avella Peña, en calidad de apoderada y Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente, a fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados al haberse ordenado el pago de la pensión de jubilación al señor Samuel Buitrago Hurtado, en cuantía que sobrepasa los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, señalados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 y aplicando un régimen especial – Decreto 546 de 1971 – cuando era beneficiario del régimen general contenido en el Decreto 3135 de 1968 y reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en razón a que su último año de servicio lo prestó como Notario y no como funcionario de la Rama Judicial.

 

Frente a lo anterior, la demandante solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las mismas desconocen los topes establecidos por la Ley 4 de 1976 y la sentencia C-258 de 2013[1].

 

Hechos relevantes

 

En síntesis la demandante, expuso los siguientes hechos:

 

2. El 14 de febrero de 1983, el señor Samuel Buitrago Hurtado[2] adquirió su estatus de pensionado[3].

 

3. El 22 de febrero de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. (hoy liquidada) expidió la Resolución No. 668[4], mediante la cual reconoció la pensión de jubilación del régimen de transición para los funcionarios de la Rama Judicial, a favor del señor Samuel Buitrago Hurtado, en los términos del Decreto 546 de 1971, en cuantía de $279.867, efectiva a partir del 1 de abril de 1988, sujeta a la condición de acreditar el retiro del servicio oficial.

 

4. El 11 de julio de 1994, CAJANAL E.I.C.E. a través de la Resolución No. 5919[5], reliquidó la mencionada pensión tomando en cuenta los aportes de los nuevos tiempos de servicio, como Consejero de Estado y como Notario Cuarto del Círculo Notarial de Cali, motivo por el que se elevó a la suma de $2.171.400. Sin embargo, dicha pensión fue limitada a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 4 de 1976.

 

5. El 9 de febrero de 1995, CAJANAL E.I.C.E. por medio de la Resolución No. 000342[6], desató el recurso de apelación presentado en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, al considerar que para reliquidar la pensión, en los términos del Decreto 546 de 1971, no era suficiente que la misma se hubiese reconocido con base en ese decreto, sino que además, el beneficiario debió retirarse en el momento en el que fue reconocido su estatus de pensionado, de conformidad con el artículo 8[7] de la Ley 71 de 1988.

 

6. El pensionado inconforme con el monto reconocido en los actos administrativos reseñados en precedencia, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

7. El 5 de septiembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca[8] manifestó “que el accionante laboró por más de 20 años en la Rama Judicial y que su retiro definitivo del servicio lo hubiere sido de una entidad distinta como es la Notaria, ello no le quitaba su derecho de que la reliquidación de la pensión se hiciere con fundamento en el régimen especial que lo cobija”. Por consiguiente, (i) declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 005919 del 11 de julio de 1994, en lo referente a la reliquidación de la pensión y la nulidad de la Resolución No. 000342 del 9 de febrero de 1995, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, (ii) declaró que el señor Samuel Buitrago Hurtado tenía derecho a que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación en cuantía de $3.221.817,92, efectiva a partir del 24 de enero de 1994 y (iii) condenó a CAJANAL a pagar a favor del pensionado, las diferencias entre los valores que reconoció y los que debió reconocer.

 

8. El 23 de octubre de 1997, Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado[9], confirmó el fallo de primer grado al estimar que como se consolidó el derecho pensional bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, no procedía acudir a disposiciones distintas para reliquidar la pensión, pues ello no respetaba el principio de inescindibilidad de la norma.

 

9. El 12 de marzo de 1998, CAJANAL E.I.C.E. profirió la Resolución No. 005126[10], mediante la que dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado.

 

10. El 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2196 ordenó la liquidación y supresión de CAJANAL E.I.C.E. y, luego de varias prórrogas en el proceso de liquidación, el 12 de junio de 2013 las obligaciones pensionales de aquella entidad fueron adquiridas por la UGPP.

 

11. El 27 de marzo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a su juicio, incurrieron en los siguientes yerros:

 

a) Defecto material o sustantivo, dado que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento “desconocieron no solo las normas que regulan el tema del régimen aplicable en materia pensional, sino la Ley 4 de 1976 y la sentencia C-258 de 2013, relacionadas con los topes máximos en este tipo de prestaciones.”[11]

 

b)  Desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que los fallos adoptados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “ignoraron las normas que regulan el régimen aplicable al señor Samuel Hurtado para efectos de su reconocimiento, reliquidación pensional y topes, así como varios precedentes jurisprudenciales que abarcaron el análisis de dichos temas, circunstancia que legitima la intervención excepcional del juez de tutela, para que cesen los efectos de los fallos judiciales proferidos, teniendo en cuenta que implica además, la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes con el derecho.”[12]

 

12. El 6 de julio de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[13] admitió la acción de la referencia. Sin embargo, pese a que la presente tutela se presentó contra el Tribunal del Valle del Cauca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo notificó como entidad demandada a ésta última. En efecto a pesar de que en dicha providencia se dispuso de manera genérica  “notificar a la autoridad judicial accionada, al señor Samuel Buitrago Hurtado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda Subsección B”, en los oficios obrantes en el expediente no aparece documento alguno dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Únicamente se encuentra el Oficio No. JP/3836[14], de notificación que se dirigió a la Sección Segunda del Consejo de Estado y cuyo texto es el siguiente:

 

Doctor

William Moreno Moreno

Secretario sección Segunda

Subsección A

Consejo de Estado

Ciudad.

 

Respetado Doctor Moreno:

 

Con toda consideración, me permito notificarlo, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, de la providencia de 6 de julio de 2015, sírvase allegar, en el término de dos (2) días y con destino al proceso de la referencia, en calidad de préstamo, remita el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2014-04270-00, actor: Samuel Buitrago Hurtado.

 

(…).”

 

Respuesta de las entidades accionadas y del vinculado

 

13. El 6 de julio de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sección a la que correspondió por reparto el conocimiento de la primera instancia del asunto de la referencia, notificó a la Sección Segunda  - Subsección B de esa Corporación, a la sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al señor Samuel Buitrago Hurtado[15].

 

Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado

 

14. El 16 de julio de 2015, el Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve señaló que la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Provisional Parafiscal de la Protección Social contra la sentencia del 23 de octubre de 1997 no atendía el principio de inmediatez, toda vez que la accionante dejó transcurrir un amplio margen de tiempo – más de 18 años –, desde que la providencia discutida fue proferida.

 

Adicionalmente, manifestó que si se tomara como referente la fecha en la que la UGPP asumió la sucesión de CAJANAL, se puede advertir que transcurrió un amplio período de tiempo, casi dos años, para la interposición de la presente acción, por lo que se desvirtuó la urgencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados[16].

 

Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

15. El 24 de julio de 2015, el Magistrado José Rodrigo Romero indicó que mediante sentencia de tutela del 17 de octubre de 2014, ese Tribunal amparó el derecho al debido proceso del señor Samuel Buitrago Hurtado, para efectos de dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013. No obstante, el Consejo de Estado mediante fallo del 26 de marzo de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo solicitado. En consecuencia, precisó que la UGPP no tenía orden alguna que cumplir, respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[17].

 

Samuel Buitrago Hurtado

 

16. El 31 de julio de 2015, el señor Buitrago Hurtado arguyó que dedicó su vida al servicio público por cuarenta años, de los cuales, más de treinta laboró en el poder judicial, hasta culminar como Consejero de Estado en el año de 1990. En vista de ello, aclaró que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció su derecho pensional, a partir de 1988, a fin de que fuera disfrutado cuando se hiciera efectivo el retiro del servicio.

 

En este orden de ideas, advirtió que la acción de tutela de la referencia no era procedente, pues su punto central radicaba en los topes máximos en materia salarial, tema que motivó la actuación de la UGPP en el oficio de 15 de julio de 2013, por medio del que dispuso el reajuste automático de su pensión de jubilación y que, en razón de ello, generó la tutela 2014-4270, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De ahí que estimara que las decisiones de tutela no pueden controvertirse mediante otra tutela, situación que en esencia se pretende con la aquí impetrada.

 

Asimismo, advirtió que el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez, ni de subsidiariedad, ya que ha transcurrido un tiempo excesivo desde que se emitieron las decisiones cuestionadas y mediante Ley 797 de 2003, se reguló de manera específica el recurso extraordinario de revisión, para las sentencias que reconocen sumas periódicas a cargo de la Nación, sin que la demandante hiciera uso del mismo.[18]

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia

 

17. El 15 de octubre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó que, de una parte, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues las providencias objeto de la acción de tutela se profirieron el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997, y la presente acción se radicó el 6 de abril de 2015, es decir, que transcurrieron más de dieciocho años y, de otra, la demandante no logró acreditar una circunstancia constitucionalmente válida que justificara la inacción de CAJANAL y luego de la UGPP, para iniciar el correspondiente trámite de tutela en un término razonable.

 

Adicionalmente, mencionó que el asunto objeto de análisis tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la UGPP cuenta con otro medio que le permite amparar los derechos alegados, consistente en el procedimiento administrativo o la acción de revisión, frente a las irregularidades probadas en el reconocimiento de la pensión del señor Samuel Buitrago Hurtado[19].

 

 Impugnación

 

18. El 30 de noviembre de 2015, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP impugnó la sentencia de primera instancia y precisó que esa Unidad adoptó el tema pensional de CAJANAL, a partir del 1 de diciembre de 2012 y la defensa judicial, desde el 12 de junio de 2013, motivo por el cual no pudo conocer antes de las actuaciones seguidas por dicha Caja y menos ejercer defensa alguna en el caso concreto, pues la UGPP no fue parte del proceso contencioso administrativo iniciado por el señor Samuel Buitrago Hurtado.

 

En este orden de ideas, indicó que pese a que CAJANAL intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Buitrago Hurtado, no ejerció una defensa adecuada a raíz de la congestión en la que estuvo incursa y por ello, en el presente asunto existe un reconocimiento errado en la mesada pensional, que además, carece de limitación.

 

Igualmente, manifestó que el fallo objeto de inconformidad desconoció el precedente jurisprudencial del máximo organismo de la jurisdicción constitucional, que ha sido reiterado por el Consejo de Estado en las siguientes sentencias: 5 de marzo de 2015, dentro del radicado 2014-02831, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro, 9 de abril de 2015, radicado 2015-00351, magistrada ponente Susana Buitrago Valencia y 18 de junio de 2015, radicado 2015-00367, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante las cuales se ha flexibilizado el requisito de inmediatez. De ahí que, considerara que no podía el juez de instancia abstenerse de valorar la situación en la que se constituyó la UGPP.

 

Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad, arguyó que carece de legitimación en la causa por activa para incoar la revisión de la pensión del señor Samuel Buitrago Hurtado, toda vez que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece que la competencia para ello recae en el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Procurador General de la Nación. Asimismo, señaló que tampoco era procedente la revocatoria directa de la Resolución No. 5126 del 12 de marzo de 1998, comoquiera que la misma (i) se profirió en cumplimiento de la decisión judicial del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997, es decir, que no procedía de la manifestación de la voluntad de la administración y (ii) no puede pretenderse que el causante vaya a otorgar autorización expresa para revocar dicho acto administrativo. Por consiguiente, reiteró que el único mecanismo judicial del que goza la UGPP, para controvertir las decisiones judiciales del proceso contencioso administrativo es la acción de tutela de la referencia.[20]

 

Segunda instancia

 

19. El 3 de marzo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo emitido el 15 de octubre de 2015, por la Sección Cuarta de ese mismo Tribunal, bajo los siguientes argumentos.

 

Aclaró que esa Sección acogió la tesis de flexibilización del análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los casos de CAJANAL, con el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente No. 2015-01446. Sin embargo, resaltó que el asunto objeto de pronunciamiento estaba revestido de unas circunstancias particulares, que no permitían la aplicación de tal tesis, pues en esta oportunidad las sentencias cuestionadas se expidieron cuando aún no se había declarado el estado de cosas inconstitucional – T-068 de 1998 -. Por lo tanto, como a su juicio el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL es la razón por la cual, la Corte Constitucional dio por superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en el caso en concreto no existe razón válida que justifique la inactividad de la parte actora[21].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de abril de 2016, expedido por la Sala de Selección de tutela número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

 

En este orden de ideas, previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar lo referente (i) a la integración del contradictorio por pasiva en sede de tutela. Luego (ii) examinará el caso en concreto para, finalmente, (iii) proferir la decisión que corresponda.

 

Integración del contradictorio en sede de tutela

 

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, esta Corte en reiterados pronunciamientos[22] ha reconocido la informalidad con que está revestido el trámite de dicha acción. Sin embargo, ello no implica que el juez de tutela pueda desconocer el debido proceso de las actuaciones judiciales, especialmente, los derechos de defensa y contradicción de quienes no fueron llamados al proceso, pero que cuentan con un interés legítimo dentro del mismo.

 

3. Al respecto, esta Corporación ha destacado la carga de información que debe asumir quien presenta la acción de tutela, a fin de que determine con claridad y precisión la autoridad pública o el particular, que lesiona o pone en peligro los derechos invocados. No obstante, si después de analizar el escrito de la demanda se advierte una indebida integración del contradictorio, el juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas para conformarlo en debida forma, de acuerdo con los elementos de juicio expuestos en la demanda.

 

4. En este orden de ideas, la Corte[23] ha adoptado la figura del litisconsorcio necesario prevista en el procedimiento civil, a fin de que el juez de tutela que incumpla con su obligación de vincular y notificar a las partes y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, pueda subsanar tal irregularidad en segunda instancia[24] e incluso en sede de revisión.[25]

 

Por tanto, para aquellos casos de tutela en los que la parte activa o pasiva del contradictorio se encuentra mal conformada y en vista de que con esos sujetos faltantes existe una relación inescindible que impide al juez emitir un pronunciamiento uniforme respecto de toda la relación, debe proceder a su inclusión en el trámite:

 

“ (…) el litisconsorcio necesario se presenta en los eventos en que la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto del conjunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”[26]

 

5. Así las cosas, esta Corte dispuso de dos formas para  subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: “i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.[27]

 

6. No obstante lo anterior, mediante proveído 165 de 2011[28], esta Corporación indicó que para que proceda tal integración en sede de revisión, se debe estudiar si “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado”.

 

7. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisión colige que la indebida integración del contradictorio – ya sea por activa o por pasiva – vulnera el debido proceso de los sujetos procesales con interés legítimo en el resultado del proceso, razón por la que en sede de revisión puede sanearse el trámite (i) declarando la nulidad de todo lo actuado, desde que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia, o (ii) conformar el contradictorio en debida forma, solo si las circunstancias especiales del caso en concreto lo ameritan.

 

Solución del caso en concreto

 

8. En el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló acción de tutela “en contra de las decisiones adoptadas el 5 de septiembre de 1996 y 23 de octubre de 1997 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B”[29]. Sin embargo, mediante auto de fecha 6 de julio de 2015[30], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia, pero solo notificó a la Sección Segunda – Subsección B de dicha Corporación, es decir, que no se vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así se desprende del oficio No. JP/3836, visible a folio 39 del cuaderno No. 2.

 

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tiene un interés legítimo en el proceso de amparo, pues de accederse a las pretensiones expuestas en la demanda podría afectarse el alcance de la sentencia que profirió el 5 de septiembre de 1996. Ello ocurriría sin haber tenido, en momento alguno, la posibilidad de oponerse oportunamente a las pretensiones del escrito de tutela o de controvertir las decisiones de instancia.

 

Cabe resaltar que entre los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso contencioso administrativo adelantado por el señor Samuel Buitrago Hurtado, existe una relación inescindible originada precisamente por el desarrollo de tal trámite ordinario, el cual concluyó en la estructuración de la decisión judicial atinente al reconocimiento del reajuste pensional del señor Buitrago Hurtado en los términos del Decreto 546 de 1971, pues la segunda instancia confirmó lo señalado por la primera, es decir, que estuvo de acuerdo con las razones de derecho dispuestas por el juez de primer grado. Por consiguiente, en la parte pasiva de la presente acción se configura un litisconsorcio necesario y su indebida integración impide al juez decidir de manera uniforme, esto es, para ambas instancias judiciales.

 

10. En consonancia con lo anterior, esta Sala no considera procedente vincular al referido tribunal en sede de revisión, dado que no obra prueba en el expediente que se esté en presencia de circunstancias especiales que hagan necesario recurrir a los principios de celeridad y economía procesal, restringiendo con ello la garantía fundamental al debido proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puesto que, se reitera, habría quedado privado de la posibilidad de controvertir el escrito de tutela o las decisiones de instancia.

 

11. Por consiguiente, la ausencia de vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca constituye una violación al debido proceso y por tanto una nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de la referencia, razón por la que debe surtirse nuevamente el trámite de tutela, efectuándose las comunicaciones a las autoridades judiciales que dictaron las decisiones objeto de cuestionamiento, especialmente, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Igualmente, el juez de primera instancia deberá vincular como tercera interviniente a la señora Amparo López de Buitrago, en calidad de cónyuge supérstite del señor Samuel Buitrago Hurtado, de conformidad con los certificados de matrimonio y defunción que obran a folios 218 a 220 del cuaderno No. 2.

 

Finalmente, en vista de que el 29 de abril de 2016, la Sala de Selección número Cuatro de esta Corporación escogió el presente expediente para su revisión, conforme con lo previsto en el artículo 33[31] del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá que una vez tramitadas en debida forma las instancias judiciales de tutela, regrese el expediente a esta Sala para que decida lo pertinente.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 6 de julio de 2015, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que reinicie el trámite previsto para la acción de tutela, acorde con el Decreto 2591 de 1991, especialmente, lo atinente a la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el presente expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

 

CUARTO.- Cumplido el trámite de tutela, REGRESE el expediente a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 - 19 cuaderno No. 2.

[2] Acorde con lo indicado por la UGPP en el escrito de la demanda, el señor Buitrago Hurtado nació el 14 de febrero de 1928 y como se observa del Registro Civil de Defunción, obrante a folio 220 del cuaderno No. 2., falleció el pasado 15 de diciembre de 2015. No obstante, su cónyuge supérstite, la señora Amparo López de Buitrago (certificado de matrimonio expedido por la Notaria Tercera de Manizales – folio 218 y 219 del cuaderno No. 2.), se encuentra percibiendo la pensión que correspondía al señor Samuel Buitrago Hurtado

[3] Ver folios 1 (anverso) y 23 del cuaderno No. 2. En ese último la Caja Nacional de Previsión, a través de Resolución No. 6581 del 30 de noviembre de 1989 señaló: “(…) la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado en el presente caso fue febrero 14 de 1983, (…)”.

[4] Folio 20 – 22 cuaderno No. 2.

[5] Folio 29 – 30 cuaderno No. 2.

[6] Folio 31 – 35 cuaderno No. 2.

[7] Artículo 8.- Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión.

(…).

[8] Folio 43 (anverso) – 50 cuaderno No.2.

[9] Folio 36 – 43 cuaderno No. 2.

[10] Folio 51 – 53 cuaderno No. 2.

[11] Folio 8 cuaderno No. 2.

[12] Folio 9 – 10 cuaderno No. 2.

[13] Folio 87 – 88 cuaderno No. 2.

[14] Folio 93 cuaderno No. 2.

[15] Folio 87 – 88 cuaderno No. 2.

[16] Folio 94 – 96 cuaderno No. 2.

[17] Folio 97 – 109 cuaderno No. 2.

[18] Folio 110 – 122 cuaderno No. 2.

[19] Folio 145 – 158 cuaderno No. 2.

[20] Folio 163 – 170 y 182 - 189 cuaderno No. 2.

[21] Folio 229 – 235 cuaderno No. 2.

[22] Ver A065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A024 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A402 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otros.

[23] Ver A065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A281A de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[24] Ver A307 de 2013 y A132 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[25] A113 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[26] A024 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[27] Ver A288 de 2009, M.P. María Victoria Calle y A168 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otros.

[28] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. También se pueden consultar: A288 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, 168A de 2015, A397 de 2015 y A402 de 2015, todos con M.P. Mauricio González Cuervo y A088 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[29] Folio 1 cuaderno No. 2.

[30] Folio 87 – 88 y 93 cuaderno No. 2.

 

[31] Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. (…).