A320-16


Auto 320/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente ICC-2423

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016) in

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El señor Sebastián Pacheco Amorocho presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y educación, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex-.

 

Con la demanda de tutela, el actor pretende que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, la entidad demandada inicie el trámite de reconocimiento del auxilio económico a que tiene derecho para ayudar a resolver los gastos personales que le generan la asistencia a clases, como estudiante de la facultad de derecho en la Seccional Socorro de la Universidad Libre de Colombia.

 

2. La demanda fue presentada directamente ante la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), despacho que mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo a los juzgados del circuito de Socorro (Santander), en virtud de lo previsto en el artículo 1.1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Al respecto, consideró el juzgado que en virtud del citado reglamento, corresponde a los juzgados de circuito o con categoría de tales, conocer de las acciones de tutela promovidas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como es el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex-.

Aclaró que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el Decreto 1382 de 2000 no contiene reglas de competencia, también lo es que “dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela, y que en aquellos municipios que no cuentan con la presencia de la oficina que se encargue de realizar la operación de reparto de los procesos, donde les corresponde cumplir con dicha función a los mismos juzgados, éstos, “al realizar la citada operación administrativa deberá(n) velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente al funcionario correspondiente[1].

 

3. Sometida a un nuevo reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander). En auto de veintiuno (21) de abril del año en curso, esa autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al despacho judicial de origen.

 

Al respecto, el juzgador no es posible promover conflictos de competencia con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, en tanto dicho reglamento solo establece reglas de reparto y no de competencia. Bajo esa lógica, sostuvo que “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad”[2]. En consecuencia ordenó la devolución del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander).

 

4. Recibido nuevamente el expediente de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) promovió conflicto negativo de competencias. Para ese despacho, el precedente citado por su colega del Municipio del Socorro no resulta aplicable en el presente caso, en el que no existe “un conflicto de competencia, sino la aplicación de unas reglas de reparto y su operancia, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aquellos municipios donde no existen Oficinas Judiciales que velen por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000. En tales casos, ha dicho el alto Tribunal, los jueces que asuman esas funciones remitirán el expediente al funcionario correspondiente, pero debiendo hacer claridad que la remisión es producto de la operación administrativa de reparto por no existir en dicha localidad la dependencia encargada de realizar tales funciones.”

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[3]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, debió ser resuelta en los términos del segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4].

 

6. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[5], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones, la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[6]

 

7. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[7]  

 

8. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[8] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[9]

 

9. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional no desconoce que dentro de la distribución geográfica de despachos y dependencias judiciales, existen municipios que no cuentan con la presencia de una oficina de apoyo que se encargue de realizar la operación de reparto de los procesos y que son los mismos juzgados los que cumplen dicha función. En esos eventos, esta Corporación ha señalado que debe procederse de la siguiente manera[10]:

 

“[…] Bajo ese entendido, en aquellos eventos en los que se presente directamente una acción de tutela ante determinado despacho judicial, éste, al realizar la citada operación administrativa, deberá velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente al funcionario correspondiente.

 

Frente a esta situación excepcionalísima resulta necesario aclarar que en estos casos, el funcionario ante el cual se radica la demanda no puede remitir el proceso al despacho que considere que es el adecuado para tramitar el negocio, de acuerdo con las reglas del Decreto 1382, argumentando falta de competencia y por ende, plantear una colisión negativa. Por el contrario, es su deber manifestar que la remisión es producto de la operación administrativa de reparto por no existir en dicha localidad la dependencia encargada de realizar tales funciones.”(Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, la Sala advierte que la operación administrativa realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba resulta válida y ajustada a los presupuestos contemplados en el Decreto 1382 de 2000 y a la subregla indicada en el Auto 198 de 2009, en cuanto ordena:

 

“Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

Lo anterior, por cuanto es clara la asignación que realiza el Decreto 1382 de 2000 para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, a los jueces del circuito o con categorías de tales.

 

En este orden de ideas, como en el presente caso la autoridad accionada corresponde a la naturaleza jurídica señalada[11] y por mandato del Decreto 1382 de 2000, el amparo ha debido ser tramitado por los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

Por consiguiente, esta Sala dejará sin efectos el auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander), despacho al que fue remitido inicialmente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) en funciones de reparto. En virtud de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a esa agencia judicial para que de forma inmediata, tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander), de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander), para que de forma inmediata, tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En esta providencia se hace mención del Auto 266 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[2] Hace mención del Auto No. 002 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[4] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[5] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[6] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Auto 266 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[11] Cfr. el artículo 2º del Acuerdo 013 de 21 de febrero de 2007 “Por el cual se adoptan los del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez- ICETEX. De acuerdo con esta disposición, el Instituto es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 del 3 de agosto de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968 y el Decreto 276 del 29 de enero de 2004, y transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005.

El ICETEX como entidad descentralizada del orden nacional está sujeta al control político y a la dirección del órgano de la administración al cual está vinculado y sometida a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en las Leyes que la crearon, reorganizaron y determinaron su estructura orgánica, así como en la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005 y en los presentes estatutos internos.