A321-16


Auto 321 de 2016

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común 

 

 

Referencia: expediente ICC-2427

 

Conflicto de competencia suscitado entre   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Leonardo Fabio Reines Vásquez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

 

El accionante sostuvo que dentro del proceso penal que se llevó a cabo en su contra, se produjeron ciertas irregularidades que afectan sus derechos fundamentales.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 2 de junio de 2016, manifestó que “(…) la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como quiera que, acorde con los fundamentos de la demanda, en el asunto que motiva la queja necesariamente ha intervenido una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”[1].

 

En refuerzo de lo anterior, señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del reglamento interno de esa Corporación (Acuerdo 001 de 2002), se debe remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Civil.

 

3.                De conformidad con lo anterior, la acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 13 de junio de 2016, indicó que de conformidad con el numeral 2º, inciso 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debió ser fallada por la Sala de Casación Penal. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias, se trabó entre dos agencias judiciales que tiene como superior jerárquico común la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Corporación asumirá su conocimiento, en aras de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000, o en su defecto los Reglamentos Internos de las Corporaciones,  establecen solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.                En otras palabras, de acuerdo con lo dicho por esta Corte en el Auto 124 de 2009[6], ninguna controversia por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 produce, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia. En este sentido, si dos jueces de tutela llegan a promover un conflicto de competencia por este motivo, el expediente se remitirá a aquella a quien se repartió en primer lugar para que la acción de amparo sea decidida inmediatamente, sin expresar argumentos adicionales atinentes a las reglas de reparto. Sin embargo, tal y como lo adujo dicho Auto, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”. 

 

6.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tomó las reglas de reparto contenidas en el Reglamento Interno de dicha Corporación (Acuerdo 001 de 2002), para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y retarda la decisión dirigida a averiguar si los derechos fundamentales del  accionante se encuentran amenazados o vulnerados.

 

7.                Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que no se observa que la presente acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

 

8.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 2 de junio de 2016 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Leonardo Fabio Reines Vásquez contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2427 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Fabio Reines Vásquez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS sin efectos el auto del 2 de junio de 2016 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Leonardo Fabio Reines Vásquez contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2427 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Fabio Reines Vásquez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 22.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.