A322-16


Auto 322/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente ICC-2429

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia – Caquetá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado, legitimada por la Corte Constitucional en Sentencia T-182 del 2012 y adjuntando autorización expresa, presentó acción de tutela agenciando a la señora Ángela Viviana Ducuara Lizcano contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital, pues no le ha dado respuesta a una solicitud interpuesta para el pago de la indemnización, ya que se trata de una persona en situación de desplazamiento.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, Despacho que mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) señala que no es competente por el factor territorial, teniendo en cuenta que la dirección de notificación del derecho de petición elevado por la accionante está ubicada en el municipio de Suaza – Huila, por consiguiente es el lugar donde presuntamente tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales.

 

De otra parte, la dirección de notificación de la entidad accionada es en la ciudad de Bogotá, concluyéndose que tampoco lo es la ciudad de Florencia. Así las cosas, remite la acción de tutela a la oficina de reparto de los juzgados de Garzón – Huila para darle el trámite correspondiente.

 

4.            Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, agencia judicial que mediante Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), decidió no conocer del asunto ya que el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela se puede interponer ante cualquier juez, el artículo 37 del Decreto 2591 señala la competencia en materia territorial y el Decreto 1382 de 2000 establece reglas para el reparto y no define la competencia de los despachos judiciales.

 

Así que, al evidenciarse que la acción de tutela se interpuso contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con sede en la ciudad de Florencia – Caquetá, se presume que es allí donde se producen sus efectos, además de que la accionante autorizó a la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado para iniciar las diligencias constitucionales en la ciudad de Florencia, como se puede verificar en el escrito de acción de tutela. De tal manera proponer conflicto negativo de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional para que lo de su competencia.

 

5.            Que en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

6.            Que en los eventos en que varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 señaló:

 

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto. (…)”. 

 

7.            La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, la accionante, independientemente de su lugar de residencia, decidió voluntariamente autorizar a la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado para que en su nombre presentara la acción de tutela, y en dicho escrito la dirección de notificación está en la ciudad de Florencia – Caquetá, aunado a que la accionada tiene sede en la misma ciudad.

 

8.            Por lo anterior, y con el fin de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, y que ésta no se prolongue más en el tiempo, considera la Sala que la autoridad judicial competente que debe avocar el conocimiento del amparo es el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el Decreto 1382 de 2000, pues como se dijo anteriormente, esta norma establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ángela Viviana Ducuara Lizcano.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2429 al el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón - Huila.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                 Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                             Magistrado

        Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO DE SALA PLENA  322/16

 

 

Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia –Caquetá− y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón –Huila−

 

Expediente: ICC-2429

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, advierto dos aspectos problemáticos en el considerando número ocho (8):

 

En primer lugar, en dicho párrafo se menciona que “con el fin de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, y que ésta no se prolongue más en el tiempo”, se ordena al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia dar trámite a la solicitud de amparo. Nótese que, tal como está construida la oración, el adjetivo demostrativo resaltado (ésta) hace referencia a la protección efectiva de los derechos fundamentales, es decir, parece sugerir que “la protección de los derechos no se prolongue más en el tiempo”. Sin lugar a dudas, este no puede ser el mensaje que subyace a la oración, por el contexto en que está situada. Empero, dicho error involuntario en la construcción de la frase distorsiona su construcción semántica.

 

Por otra parte, en el mismo párrafo se indica que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia “no podía sustentar una aparente falta de competencia en el Decreto 1382 de 2000”, afirmación que es parcialmente cierta –pues la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que dicho Decreto prevé solo las pautas de reparto, mas no de competencia−, pero no guarda correspondencia con la realidad del caso concreto, como quiera que los motivos que arguyó dicho Despacho para desprenderse del conocimiento del caso en ningún momento tuvieron que ver con las reglas reparto, en tanto sus consideraciones estuvieron basadas en el factor territorial de competencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.