A323-16


Auto 323/16

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2430

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

ANTECEDENTES

 

El señor Juan Pablo Restrepo Garay formuló acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro y Optimizar Servicios Temporales S.A., por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, debido a que se dio por terminado su contrato de trabajo sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que tiene dictamen médico laboral pérdida de capacidad laboral del 81%.

 

Sometida a reparto, según se desprende del acta de 4 de marzo de 2016[1], la acción de tutela fue asignada al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el que, por medio de oficio No. 634[2] proferido el 7 de marzo siguiente, adujo que la solicitud debía ser tramitada por los jueces con categoría de circuito, de acuerdo con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, dado que el Fondo Nacional del Ahorro es una entidad de orden nacional. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de apoyo judicial.

 

La acción de tutela fue asignada entonces al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín[3], el cual, por auto del 8 de marzo de 2016[4], admitió a trámite la acción y ordenó notificar a los demandados.

 

A través de memorial radicado ante el juzgado el 11 de marzo siguiente, el accionante solicitó la vinculación del Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que dicho Despacho conoció de otra acción de tutela e incidentes de desacato promovidos por él en contra de las mismas entidades por una desvinculación anterior. Aquella solicitud de amparo fue resuelta favorablemente a las pretensiones y se ordenó el reintegro, pero las accionadas, luego de reincorporar al actor a su empleo, volvieron a separarlo de su puesto de trabajo sin contar con el permiso de la autoridad laboral; circunstancia que fue puesta de presente al juez que dispuso la protección y éste señaló que era preciso instaurar una nueva acción por cuanto el cumplimiento parcial constituía un hecho nuevo que tornaba inviable la tramitación de un segundo incidente de desacato.

 

En atención a la anterior petición, por auto de la misma fecha[5], el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín resolvió remitir el legajo al Tribunal Superior de Medellín, luego de considerar que la vinculación del Juzgado 3º Administrativo de esa ciudad al extremo pasivo, variaba la competencia para conocer de la acción de tutela.

 

Repartido nuevamente el asunto por parte de la oficina judicial[6], le correspondió al magistrado Jairo Jiménez Aristizábal de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante auto de 16 de marzo de 2016, señaló que el juzgado remitente ya había avocado el conocimiento de la controversia en virtud del auto admisorio, de suerte que “una vez se asume la competencia para conocer de la acción, ésta no varía, sino por dos razones: i) la competencia territorial y, ii) cuando se trata de asuntos relacionados con los medios de comunicación, en donde se ha dispuesto que el competente es el juez del circuito (competencia funcional)”. Por lo tanto, concluyó que no se daban los presupuestos para que el juzgado se abstuviera de impartirle curso a la acción y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación con el fin de que se determine cuál funcionario debe conocer la solicitud a que se alude.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[7]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[8].

 

Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[9]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales, el cual continúa en el ejercicio de sus atribuciones, pese a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, hasta el cese definitivo de sus funciones[10].

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir este tipo de trámites.[11]

 

En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[12] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que algunas de las autoridades jurisdiccionales que se pronunciaron frente a la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Restrepo Garay en contra del Fondo Nacional del Ahorro y de Optimizar S.A., han incurrido en diversos dislates que han retrasado injustificadamente la resolución en torno a la protección constitucional reclamada.

 

En primer lugar, el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento se rehusó a tramitar la acción de tutela en el momento en que le fue repartida, invocando para ello los preceptos del Decreto 1382 de 2000, pretermitiendo de esa forma la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela, pues, se itera, las reglas establecidas en dicho decreto son de reparto y no de competencia.

 

Posteriormente, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín se declaró incompetente después de haber proferido el auto admisorio por medio del cual dio inicio al trámite de la solicitud, cuando advirtió que para integrar debidamente el contradictorio era preciso vincular al Juzgado 3º Administrativo de Medellín y, empleando también erróneamente las normas relativas al reparto, decidió remitir el legajo al Tribunal Superior de Medellín, por cuanto observó que el Despacho judicial a vincular era de su misma categoría –Circuito− y consideró que esa Corporación era superior funcional del juzgado, de modo que era la llamada a conocer de la controversia.

 

Por el contrario, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia acertó al recalcar que los únicos factores que determinan la competencia en relación con la acción constitucional de tutela son los previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 −como se indicó en precedencia−, razón por la cual no podía el juzgado desprenderse del conocimiento luego de haber fijado sobre sí la competencia para fallar el caso.

 

Ciertamente, en línea con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que la vinculación sobreviniente de determinada autoridad a un trámite de tutela no tiene la virtualidad suficiente para hacer mutar la competencia que el juez instructor se adscribió en un principio; tanto más cuando circunscribir la competencia en función de aspectos como la naturaleza del órgano o entidad convocada conduce a privilegiar, indebidamente, las pautas administrativas de reparto sobre las reglas del Decreto Estatutario. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado:

 

“[E]sta corporación aclara que en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional se ha resistido a aceptar la conducta de los funcionarios judiciales que declaran su incompetencia para conocer de una acción de tutela que les corresponde por reparto – de acuerdo con las reglas que rigen dicho trámite administrativo – por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda. Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que la modificación o inclusión de las entidades demandadas, no altera la competencia radicada en un despacho judicial. Al respecto, en el Auto 035 de 2004 se expresó lo siguiente:

 

Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud de Decreto 1382 de 2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,

 

‘El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quién era el accionado. En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia’[13].

 

De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual le fue repartida la acción constitucional originalmente, no estaba autorizado para abstenerse de tramitar la acción con fundamento en las disposiciones del Decreto 1382 de 2000.

 

A su turno, una vez había asumido el conocimiento de la solicitud, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín no debía usar las reglas de reparto como fundamento para sustraerse del trámite y remitirlo al superior funcional, habida cuenta de que su competencia para instruir y resolver la materia se mantenía incólume, aún a pesar de la vinculación de un juzgado de su mismo nivel.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que no existe un argumento capaz de despojar al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín del deber de resolver el recurso de amparo formulado.

 

Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto de 11 de marzo de 2016, por medio del cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín se declaró incompetente y dispuso el envío del expediente al superior; y, en consecuencia, se ordenará la remisión del mismo a dicho Despacho, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección iusfundamental deprecada.

 

Adicionalmente, con el ánimo de no retrasar aún más el procedimiento, aunque en principio el llamado a asumir el conocimiento era el primer juzgado al que le fue repartido el libelo, no se ordenará la renovación de la actuación sino que se prevendrá al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de rehusar el trámite de las acciones de tutela que le sean asignadas por reparto, tergiversando los factores que definen la competencia con base en el Decreto 1382 de 2000.

 

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto de 11 de marzo de 2016, por medio del cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Restrepo Garay en contra del Fondo Nacional del Ahorro y Optimizar Servicios Temporales S.A..

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín el expediente contentivo de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior, a fin de que proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de rehusar el trámite de las acciones de tutela que le sean asignadas por reparto, tergiversando los factores que definen la competencia en materia de tutela con base en el Decreto 1382 de 2000.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 2 cuad. ppal.

[2] Cfr. fol. 3 íb.

[3] Cfr. fol. 1 íb.

[4] Cfr. fol. 49 íb.

[5] Cfr. fol. 72 íb.

[6] Cfr. fol.

[7] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[8] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[9] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[10] Cons. Auto 278 de 2015

[11] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[12] Ver Auto 124 de 2009.

[13] Auto 104/13, M.S.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo