A324-16


Auto 324/16

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

Referencia: expediente: ICC 2431

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.

 

Acción de tutela de Jorge Eliecer del Castillo Fontalvo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, el Banco Agrario, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, el Ministerio del Trabajo.   

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           Mediante sentencia del 22 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil, Familia y Laboral negó el amparo solicitado por el señor Jorge Eliecer del Castillo Fontalvo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, el Banco Agrario, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas y el Ministerio del Trabajo.

 

1.2           El amparo fue oportunamente impugnado por el accionante correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto del 9 de junio de 2016 resolvió decretar la nulidad de la sentencia mencionada en el numeral anterior, en razón a que el amparo en realidad solo se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV y no involucra al ICBF, al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, la Dirección de Gestión Social, ni al Banco Agrario por cuanto no son encargados de atender las suplicas.

 

Conforme a la anterior conclusión, señaló que el juez de conocimiento de la acción de tutela era el Juez del Circuito (Montería) conforme lo señala el literal a), numeral 2º, del artículo 38 del Decreto 1382 de 2000, por ser la UARIV un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

1.3           El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, a quien le correspondió por reparto, mediante auto del 29 de junio de 2016 resolvió remitir el presente asunto a la Corte Constitucional por cuanto no compartió los argumentos del alto tribunal en donde declaró la nulidad de la sentencia como consecuencia de la exclusión de varios de los accionados, modificando así la competencia del amparo. Indicó que la norma aplicable y determinante de competencia en asuntos de tutela es exclusivamente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y no puede aducirse falta de jurisdicción o competencia a través de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 relativo a las reglas de reparto y del artículo 138 del Código General del Proceso, ni tampoco proceder a declarar la nulidad de la sentencia que debía revisar en segunda instancia.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas[2].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009 de esta Corporación[4], se ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales generan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella quien inicialmente debía conocer del asunto, para que sea decidida sin dilaciones.[5]

 

2.4                En el caso objeto de estudio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que de las respuestas emitidas por las entidades accionadas puede observarse que solamente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas - UARIV – debe responder al amparo presentado por el señor Jorge del Castillo Fontalvo, por ser la encargada de otorgar las ayudas y resarcir a la población desplazada, tema del cual se queja el accionante no ha sido atendido.

 

Por tanto indica, que el amparo debió dirigirse exclusivamente en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, la cual, al ser un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo tanto el conocimiento de la demanda debe corresponder a los juzgados del circuito y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conforme a lo previsto en el literal a), numeral 2º, del artículo 38 del Decreto 1382 de 2000.

 

Por las anteriores razones y de acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[6],  procedió a invalidar el fallo que le correspondía estudiar como juez de segunda instancia y remitió el expediente al juez del circuito. 

 

Revisada la anterior decisión, esta Corporación encuentra que no era posible declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia, pues como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, los únicos conflictos de competencia que pueden generarse, son aquellos que se relacionan con el factor territorial o cuando se presentan acciones de tutela en contra de medios de comunicación (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y, por el contrario, el desconocimiento de las reglas administrativas de reparto del Decreto 1382 de 2000 no generan falta de competencia y, en consecuencia tampoco nulidad ni violación al debido proceso.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Plena ha destacado, que decretar la nulidad por omisión de las reglas de reparto administrativo del Decreto 1382 de 2000 va en contra de la garantía efectiva de los derechos fundamentales[7] de las personas que confían en este medio de protección, el cual debe ser resuelto en un plazo sumario de 10 días en primera instancia, y de 20 días en caso de impugnación[8].

 

Por estas razones, y dado que la impugnación presentada el 2 de mayo de 2016 no ha sido resuelta, es necesario dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2016, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que decida en segunda instancia sobre el proceso de la referencia. Por lo tanto, se dispondrá remitir el expediente a esa autoridad para que decida la impugnación.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del auto del 9 de junio de 2016, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela de Jorge Eliecer del Castillo Fontalvo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, del Banco Agrario, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, del Ministerio del Trabajo.          

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2431 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que de manera inmediata tramite y decida la impugnación presentada.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y  Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

       GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

 

           GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

                                                        

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia.

Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto

[5] En esa misma decisión (Auto 124 de 2009), la Corte recordó las siguientes sub-reglas decisionales que hacen inviable la declaratoria de nulidad de un proceso de tutela con base en las reglas administrativas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000: (i) “… [e]l carácter informal que distingue a la acción de tutela (…) de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental” (T-644 de 2007); y que (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo eso, de reparto, y no de competencia. Por ende no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva” (T-497 de 2006).

[6] Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." artículo 2.2.3.1.1.3: De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. ( … )

[7] Artículos 2º, 5º, 86 de la Constitución y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.   

[8] Artículos 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991