A325-16


Auto 325/16

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

 

Referencia: expediente ICC-2432

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Doce de Familia de Cali.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La señora Gloria Edith Ramírez Rojas, actuando en calidad de Procuradora 66 Judicial II Penal, y Coordinadora de los Procuradores Judiciales Penales y de Apoyo a Víctimas del Valle del Cauca, formuló acción de tutela con solicitud de medida provisional[1], en contra de la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiduprevisora S.A.

 

Con la demanda de tutela, la agente del Ministerio Público pretende obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad y vida digna de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad “Villahermosa” de la ciudad de Cali. En concreto, la funcionaria solicita que se garantice de manera permanente el suministro de medicamentos, controles, equipos diagnósticos y atención en urgencias para el tratamiento de diversas enfermedades que padecen los internos, las cuales no son atendidas por las autoridades accionadas y cuya omisión genera una amenaza epidemiológica para la totalidad de la población carcelaria.

 

2. El asunto fue repartido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, pero dicha autoridad mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo a los juzgados del circuito de esa misma ciudad, al tiempo que decretó la medida provisional solicitada por el Ministerio Público.

 

Al respecto, consideró el Tribunal que de los hechos expuestos en el escrito de tutela, no se logra vislumbrar ninguna trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales de los internos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Por el contrario, en entender del Colegiado, si la problemática en salud se está presentando en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad Villahermosa de la ciudad de Cali “refulge claro que son las demás entidades a las que hace alusión la accionante – DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, FIDUPREVISORA- las que deben responder por las pretensiones presentadas”[2]. Entidades descentralizadas del orden nacional, que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela que se formulen en su contra corresponda a los jueces de circuito.

 

Esta decisión contó con el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal, quien abogó para que esa Corporación asumiera el conocimiento de la acción de tutela, atendiendo la grave problemática estructural por la que atraviesa el centro de reclusión, que hacía imperiosa la vinculación de los Ministerios de Justicia y de Salud y Protección Social[3]. Otro de los Magistrados aclaró su voto, en el sentido de indicar que el suministro de medicamentos pretendido por el Ministerio Público, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, y la Fiduprevisora S.A.

 

3. Sometida a un nuevo reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali. En auto de veinticinco (25) de abril del año en curso, ese Despacho se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y planteó el conflicto de competencia.

 

Al respecto indicó que el precedente constitucional señala que los artículos 86 de la Carta y el 37 del Decreto ley 2591 de 1991, son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. En ese sentido, afirmó que el Decreto 1382 de 2000 solo establece reglas para el reparto y en manera alguna puede servir para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela. 

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[4]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce de Familia del Circuito de la misma ciudad, debió ser resuelta en los términos del segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5].

 

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[6], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones, la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[7]

 

6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[8]  

 

7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[9] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[10]

 

8. Teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, se dispondrá que corresponde a dicha Corporación conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo, la Sala dejará sin efectos el auto de veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela formulada por el Ministerio Público. En su lugar se remitirá el expediente, de forma inmediata, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que continúe con el trámite de la acción de tutela y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

Segundo.- REMITIR el expediente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que de forma inmediata tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Doce de Familia de Cali, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] […] “ordenar provisionalmente que en el término de 48 horas se suministren los medicamentos a los internos enfermos por V.I.H. y tuberculosis”. (Folio 10).

[2] Folio 207.

[3] Folio 217.

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[5] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[7] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[9] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).