A326-16


República de Colombia

Auto 326/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo de demanda por cuanto fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho

 

 

Expediente D-11423

 

Demandante: Hermes Cuenca Meneses

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

El ciudadano Hermes Cuenca Meneses, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993; cuyo contenido se transcribe, a continuación, resaltándose en negrilla el texto demandado:

 

ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.[1]

 

2.- La demanda

 

El actor solicitó declarar la inexequibilidad del aparte demandado al considerar que el concepto de la violación identifica como norma vulnerada el artículo 150 numeral 19 literal e), en tanto que el aumento de las pensiones en el sector público debe hacerlo el Gobierno Nacional al disponerse en la referida disposición que “le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos” y no, como se hace en la actualidad, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

 

Adicionalmente, puso de presente que mediante el Auto 067 de 2016[2] se resolvió el recurso de súplica por él interpuesto contra el auto que rechazó la demanda (expediente D-11148) promovida en contra de la misma norma de la referencia. Indica que con base en algunas consideraciones de dicho auto se aceptó la procedencia del cargo de inconstitucionalidad propuesto en la presente demanda, al reconocer la existencia de un trato discriminatorio en la actualización de las pensiones, pues unas se ajustan con base en el IPC y las correspondientes a un (1) smlv acorde con el incremento del salario mínimo.

 

Indicó que el rechazo de la demanda referida no era procedente, en tanto que no existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-387 de 1994, pues en su demanda argumenta que “EL SALARIO MÍNIMO SIEMPRE AUMENTA EN UN PORCENTAJE SUPERIOR AL IPC, AFECTANDO A TODOS LOS QUE DEVENGABAN MÁS DE UN SALARIO MÍNIMO, PUES EL AUMENTO DE ESTOS SE HACE DE ACUERDO CON EL IPC, LO QUE CONLLEVA A [sic] QUE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO SU PENSIÓN SE DISMINUYA O SE CONVIERTA EN UN SALARIO MINIMO”[3] (la mayúscula fija es original).

 

Manifestó que la Corte puso fin a esta controversia en el Auto de Súplica, argumentando que ocurrió el fenómeno de cosa juzgada, por lo que señala que “no queda otra salida que darlo por sentado hasta que los Honorables Magistrados terminen su período, para volver a presentar nuevamente la demanda[4].

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 9 de junio de 2016, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

9. El ciudadano Hermes Cuenca Meneses identificado como abogado, no realizó la presentación personal de la demanda para acreditar su condición de ciudadano, tal y como lo señala la Secretaria General de la Corte mediante oficio del 25 de mayo de 2016[5], y como puede apreciarse en el expediente.

 

10. La demanda cumple con dos (02) de los requisitos para su admisibilidad, pues: (i) señala y transcribe la norma demandada -art. 14 de la Ley 100 de 1993-, (ii) e indica la norma constitucional que considera infringida -artículo 150.19 literal e) de la Constitución-.

 

11. Incumpliendo con los requisitos formales de: (i) presentación personal de la demanda e (ii) y (iii) indicación de la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda. Dado que no se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, no le es exigible el requisito de señalar el trámite fijado en la Constitución para expedir esta norma, ni la forma en que éste fue quebrantado.

 

12. Por otro lado, es esta oportunidad, en lo que respecta al concepto de la violación, la demanda no cumple con los requisitos mínimos de certeza, especificidad y suficiencia para consolidar un cargo de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:

 

(i)      Respecto del primero -certeza-, acorde con la petición de que las pensiones del sector público sean incrementadas por parte del Gobierno y no por virtud del artículo 14 de la Ley que consagra el Sistema de Seguridad Social Integral. El ciudadano identificado como abogado litigante, infiere que los servidores públicos deben ser excluidos del Sistema General de Pensiones, olvidando que el conjunto normativo de dicha ley dispuso su incorporación desde su entrada en vigencia. Por lo que ahora pretende que ése grupo sea excluido de la ley por parte de esta Corporación, cuando el artículo 288 establece con claridad lo siguiente:

 

ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

 

Adicionalmente, en el artículo 289 Ibíd dispuso derogar todas las disposiciones que le sean contrarias. Razón por la cual, y por ello se explica su aseveración de que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el incremento de las mesadas de los distintos regímenes públicos se ha venido haciendo conforme al artículo 14 de la Ley del Sistema General.

 

(ii)   Frente a la especificidad, la norma constitucional que estima vulnerada (Art. 150.19 literal e) si bien dispone que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debe ser regulado por el Gobierno, no se entiende de qué modo dicha disposición al establecer este deber para las relaciones reglamentarias o de carrera puedan extenderse o considerarse un trato discriminatorio, para una persona que por reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, de vejez, de invalidez o muerte dejó de ser empleado público y se convirtió en pensionado.

 

(iii) Finalmente, el cargo adolece de suficiencia en la medida que no logra despertar si quiera una mínima duda de la inconstitucionalidad de la norma, máxime cuando la sentencia C-387 de 1994 abordó de algún modo dicho asunto así:

 

“Es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cuál es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna. El aparte demandado del artículo 14 de la ley 100 de 1993, por sí sólo no vulnera la Constitución, pero su aplicación, sí puede resultar lesiva del Ordenamiento Supremo, concretamente de los artículos 13, 46 y 53, en el evento en que el salario mínimo se incremente en cuantía inferior al índice de precios al consumidor, pues se crearía una discriminación injustificada entre los pensionados que devenguen más del salario mínimo, frente a los que perciben únicamente el valor correspondiente a éste.”

 

En ese sentido, la única exclusión en la actualización anual se dio para las mesadas de un salario mínimo sin importar si eran de ex trabajadores particulares o de ex servidores públicos en protección de su estado de debilidad manifiesta, por lo que el argumento de la demanda de que aquellos empleados públicos con una mesada de dos salarios que sufren un detrimento y terminarán devengando una mesada de un salario mínimo, no es de recibo en tanto que no cumplen con el supuesto de hecho protegido en la anterior sentencia, y por ende, las demás formas de actualización pensional fueron declaradas exequibles, tal y como lo recalcó el Auto de Súplica 067 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) en el que la Sala Plena de esta Corporación confirmó el rechazo por cosa juzgada y la inadmisión por la vulneración del artículo 150.19 literal e) por los  similares términos ahora expuestos en esta demanda.

 

Por otro lado, se rechazan las consideraciones del actor al indicar que como estrategia deberá esperar al retiro de los actuales magistrados para que sus argumentos sean considerados por los nuevos magistrados que compongan la Sala Plena, puesto que el fenómeno de cosa juzgada opera simplemente al identificar la concurrencia de los cargos fallados con la identidad normativa.

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, el 15 de junio de 2016, presentó “recurso de reposición y en subsidio de apelación”, los cuales no proceden contra el auto que inadmite una demanda. Dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, el magistrado Linares Cantillo estimó considerarlo como escrito de corrección de la demanda D-11423.

 

A juicio del magistrado sustanciador, una vez analizado el escrito de corrección de la demanda, pese a que aquel subsanó la presentación personal y a que realizó un refuerzo argumentativo complementario, los cargos formulados no lograron generar una duda mínima respecto de la inconstitucionalidad de la norma, que ameritara el desarrollo de un juicio de constitucionalidad.

 

Al efecto, consideró que el demandante se limitó a reiterar las razones de inconstitucionalidad, referidas al hecho de que la norma acusada regula el aumento de las pensiones del sector público, cuando en realidad debe hacerse al tenor del artículo 150 -lit.e-, correspondiéndole al Congreso de la República fijar el régimen prestacional de los empleados públicos.

 

Así mismo, señaló que no se pretende la exclusión de los ex servidores públicos del Sistema General de Pensiones, sino que, por el contrario, el aumento de la pensión se haga de acuerdo con el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, ya que estos “ostentan la calidad de servidores públicos[6].

 

También indicó que la sentencia C-387 de 1994 nada dijo acerca del estado de debilidad manifiesta en el que están los pensionados cuya mesada asciende a dos (2) smlv y que por el transcurso del tiempo se convertiría en un salario mínimo.

 

Por lo que el Magistrado Linares Cantillo encontró que no se satisfacían los requerimientos formulados en el auto del 9 de junio de 2016.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:

 

 

9. Respecto de la trasgresión al postulado constitucional contenido en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, por medio del cual, le corresponde al Gobierno “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” Persiste la carencia de certeza, especificidad y suficiencia en tanto que la norma acusada se dirige a los pensionados del Sistema General de Pensiones, y la demanda pretende equipar al jubilado del sector público con un empleado público, con el fin de hacerlo receptor de la disposición constitucional que indica como desconocida.

 

10. Al respecto, basta con señalar que la naturaleza jurídica del pensionado difiere a la del empleado público, por un lado el primero dejó de prestar sus servicios al Estado al cumplir los requisitos para acceder a la pensión, mientras que el segundo, se encuentra en servicio activo consolidando paulatinamente el derecho de una eventual pensión. Otro ejemplo de la falta de certeza en la consideración de que el ex trabajador público ostenta la calidad de servidor público es el artículo 128 Superior, que reza:

 

“ARTICULO    128.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” (Subraya fuera de texto)

 

11. Conforme a lo anterior, si bien una persona puede ser funcionario público y simultáneamente pensionado, en dicho caso, los pagos de las mesadas deberán suspenderse ya que recobró el estatus de empleado público, toda vez que son excluyentes el pago de la asignación como servidor con los que perciba como pensionado del tesoro público.

 

12. Por otro lado, se echa de menos la corrección de las deficiencias anotadas en el auto admisorio, puesto que el actor, en el escrito de subsanación se limitó a transcribir textualmente lo dicho en la demanda inicial, sin hacer una verdadera corrección del cargo. Razón por la cual, la presente demanda será objeto de rechazo.

 

En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de junio de 2016, resolvió rechazar la demanda presentada.

 

5.- El recurso de súplica

 

De manera oportuna, el 6 de julio de 2016, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

 

Básicamente, el escrito contiene una síntesis de los argumentos planteados en el escrito de corrección, insistiendo en la inconstitucionalidad de la norma acusada (art. 14 L.100/1993) que regula el reajuste de pensiones según la variación del IPC, debiendo aplicarse la disposición superior (art. 150 lit.e CP) que faculta al legislativo a fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, generándose un trato discriminatorio “porque a medida que el pensionado se envejece, de igual forma su pensión se disminuye o se empobrece y pierde valor en relación con el salario mínimo, cuando en realidad toda su vía las cotizaciones las realizó sobre más de un salario mínimo y, por lo tanto, el aumento de cada año debe por lo menos mantener esa condición o esa constante[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad.

 

Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[8].

 

2.- En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto del 28 de junio de 2016, rechazó la demanda ante la inobservancia de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, respecto de los cargos por los que se acusa al artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, al no lograr el demandante dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 9 de junio de 2016.

 

2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de certeza, especificidad y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política.

 

En efecto, el actor, en su libelo de corrección, continuó sin suministrar las explicaciones que se les solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos:

 

·          Continua equiparando el régimen de un jubilado del sector público con el régimen prestacional de los empleados públicos, con el fin de hacerlo receptor de la disposición constitucional (art. 150 lit.e CP) que faculta al legislativo a fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, sin tener en cuenta que sus naturalezas jurídicas difieren en gran medida.

 

·          No desvirtuó la obligatoriedad de la aplicación del conjunto normativo de la Ley 100 de 1993, particularmente, en cuanto a que esta dispone, desde su vigencia, la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones.

 

·          No concretó el cargo de inconstitucionalidad, en torno a que este subsista, pese a la declaratoria de exequibilidad de las formas de actualización pensional, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994.

 

En síntesis, observa la Sala Plena de esta Corporación que persisten las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio del 9 de junio de 2016.

 

2.2. Frente a la situación descrita, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, que el ciudadano Hermes Cuenca Meneses no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio del 9 de junio de 2016, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 28 de junio de 2016 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho.

 

Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el auto del 28 de junio de 2016.

 

No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto del 28 de junio de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11423.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

                                                                

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

    No firma

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE con la sentencia C-387 de 1994  ‘con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice’

[2] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Folio 3.

[4] Folio 4.

[5] folio 28.

[6] Folio 37.

[7] Folio 48.

[8] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.