A327-16


Auto 327/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto no se presentó la corrección de la demanda y el término de ejecutoria venció en silencio

 

El recurso extraordinario de súplica no es procedente para controvertir los motivos de la inadmisión cuando los demandantes no han corregido la demanda.

 

Referencia: expediente D-11427

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 1º de julio de 2016, mediante el cual el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda contra el artículo 5º -parcial- de la Ley 1333 de 2009.

 

Demandantes: Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich, demandaron el artículo 5º -parcial- de la Ley 1333 de 2009[1], “[p]or la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

 

El demandante afirmó que la expresión acusada, que considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente, viola el artículo 29 de la Constitución. En particular, los ciudadanos sostuvieron que la norma demandada viola el principio de legalidad y reserva de ley, porque “la competencia para establecer las infracciones ambientales no puede provenir de los reglamentos”.

 

2.  En sesión del 25 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[2].

 

3.  Mediante auto del 14 de junio de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo resolvió inadmitir la demanda de la referencia, en razón a que no satisfacía los requisitos de claridad, certeza y especificidad.

 

En particular, se estableció que el cargo planteado no correspondía a un problema de índole constitucional que tuviera la suficiente relevancia como para entender que fuera viable iniciar una controversia propia de la acción pública, dado que los demandantes, planteaban un problema de aplicación de la ley y no un asunto de constitucionalidad.

 

Asimismo, el Magistrado sustanciador indicó que “(…) ante un posible problema de interpretación insoluble de la ley, cabría un eventual planteamiento de inconstitucionalidad, sustentado por una omisión legislativa relativa. Situación que no se presenta en este caso.” [3]

 

Además, concedió el término de tres días para que los actores realizaran las correcciones de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del mismo Decreto[4].

 

4.  En informe del 17 de junio de 2016[5], la Oficial Mayor de la Corte Constitucional informó que el auto del “14 de junio de 2016, fue notificado por medio del estado número 100 del dieciséis (16) de junio de 2016. El término de ejecutoria (17, 20 y 21 de junio de 2016), venció en silencio”.

 

5.  Mediante auto del 1º de julio de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda, debido a que los actores no corrigieron la demanda en los términos del auto del 14 de junio de 2016. Asimismo, advirtió a los accionantes que contra dicho auto procedía el recurso de súplica.

 

6.  El 7 de julio de 2016, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (7, 8 y 11 de julio de 2016), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por los ciudadanos Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich[6].

 

En particular, solicitaron revocar el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, adujeron que la demanda fue inadmitida por falta de claridad, certeza y especificidad, pero en el auto inadmisorio no se explicó por qué razón no se cumplieron tales cargas procesales.

 

En segundo lugar, los demandantes sostuvieron que, a su juicio, el cargo único de la demanda cumplía con los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, razón por la cual no subsanaron los defectos que fueron señalados en el auto indamisorio del 14 de junio de 2016.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad.

 

2.  El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.  La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

 

El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[7]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.

 

En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[8] ha señalado que éste debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, ésta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.[9]

 

4.  De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

 

Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

 

Análisis del presente asunto.

 

1. El inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, establece que el recurso de súplica procede ante la Sala Plena de esta Corporación, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, con la finalidad de controvertir las razones que dieron origen a su rechazo[10].

 

2. Por su parte, el numeral 1º del artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992, dispone que este recurso, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes de la notificación de la providencia recurrida.

 

3. La Sala observa que, de acuerdo con el informe emitido por la Secretaría General de este Tribunal, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia se notificó por estado el 7 de julio de 2016 y el recurso de súplica se interpuso ese mismo día, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. En consecuencia procede su estudio por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

4. Por otra parte, se evidencia que en el escrito de súplica, los ciudadanos no controvirtieron la razón por la que la demanda fue rechazada, esto es, la falta de corrección de la demanda, y por el contrario, reconocieron que no la corrigieron porque consideraron que los yerros identificados en el auto inadmisorio no eran ciertos.

 

5.  Ahora bien, la Sala encuentra que, tal como lo señaló el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, no se presentó la corrección de la demanda y el término de ejecutoria venció en silencio.

 

De conformidad con las consideraciones de este auto, el recurso extraordinario de súplica no es procedente para controvertir los motivos de la inadmisión cuando los demandantes no han corregido la demanda, como ocurre en el caso que se analiza.

 

6. En consecuencia, la Sala concluye que se debe confirmar el auto del 1º de julio de 2016, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por los señores Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich.

 

7. De todas maneras, la Sala advierte al demandante que el auto de rechazo no les impide volver a presentar la demanda con sus correcciones, para ser analizada posteriormente, por el Magistrado a quien corresponda el asunto.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 1º de julio de 2016, proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el proceso D-11427, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich, contra el artículo 5º -parcial- de la Ley 1333 de 2009[11], “[p]or la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El aparte acusado se subraya y resalta a continuación: ARTÍCULO 5º. “INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (…)..

[2] Folio 13.

[3] Folio 17.

[4] Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[5] Folio 36.

[6] Folios 23-48.

[7] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[8] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Ver sentencia C-572 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[10] Auto 042 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.

[11] El aparte acusado se subraya y resalta a continuación: ARTÍCULO 5º. “INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (…)..