A331-16


Auto ***/14

Auto 331/16

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no cumplir con el requisito de argumentación suficiente

 

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-410 de 2014

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad promovida mediante apoderado judicial por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la sentencia T-410 de 2014, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La sentencia T-410 de 2014, cuya nulidad se solicita, revisó los fallos mediante los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Penal de la misma corporación, en segunda instancia, resolvieron la acción de tutela que Raúl Alberto Tovar Pulido formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por considerar que estas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

 

2. A continuación la Sala realizará una síntesis de los antecedentes analizados en la sentencia acusada de nulidad.

 

Síntesis de los antecedentes del proceso laboral ordinario en que se profirió la sentencia accionada por vía constitucional

 

3. El señor Raúl Alberto Pulido formuló demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros (en adelante FNC). En la demanda, solicitó que se condenara a la FNC a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones que esta habría dejado de aportar entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1º de octubre de 1986, pese a que en ese periodo el solicitante laboró para la entidad mediante contrato individual de trabajo.

 

4. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que no se encontraba obligada a reconocer los aportes pedidos, pues al momento de prestación del servicio, el Instituto de Seguros Sociales no contaba con cobertura en la región en que el señor Tovar Pulido desempeñó sus labores. Señaló, que la normatividad que estuvo en vigor durante el desarrollo de la relación laboral solo obligaba al empleador a realizar cotizaciones cuando el ISS tenía cobertura en la zona de prestación del servicio y llamaba a afiliación obligatoria a las empresas del respectivo sector, situación que no acaeció mientras el accionante hizo parte de la planta de personal de la empresa demandada.

 

5. Para la accionada, solo con el literal “c” del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 surgió dicha carga para el empleador, bajo la condición de que el contrato de trabajo se encontrara vigente para el momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994). Entonces, como el vínculo de trabajo con el actor finalizó el 31 de enero de 1991, la empresa no tenía la carga de reconocer las cotizaciones solicitadas.

 

6. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2011 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la FNC a pagar un bono pensional por el periodo solicitado. El juzgador estimó ajustado a derecho que el empleador no hubiere realizado la afiliación a seguridad social en pensiones del trabajador, en tanto el ISS no tenía cobertura en el área de trabajo del demandante. Sin embargo, en armonía con la sentencia T-784 de 2010 y el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, consideró que ello no lo eximía de la obligación de aprovisionar el capital correspondiente al tiempo trabajado, para trasladarlo con posterioridad al ISS una vez este efectuara el llamado a afiliación obligatoria.

 

7. La parte vencida apeló la decisión con argumentos semejantes a los expuestos en la primera instancia del proceso ordinario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia mayoritaria del 28 de septiembre de 2011, revocó la providencia del a quo y en su lugar negó las súplicas de la demanda.

 

8. En criterio del ad quem, el actor no tenía derecho al pago de los aportes pedidos ya que en aplicación del precedente contenido en la sentencia del 07 de septiembre de 2010 de la Sala de Casación Laboral radicado 36280[1], resultaba claro que sobre la FNC no recaía la obligación de realizar aportes para pensión en relación con los periodos reclamados por el demandante, pues en ese momento el ISS no tenía cobertura en los lugares en que el actor se desempeñó. Para el Tribunal, antes de la Ley 100 de 1993 el aprovisionamiento de capital y la realización de aportes a pensión representaban una misma carga, que solo surgía cuando el ISS llamaba a afiliación obligatoria a las empresas que operaban en las zonas en que este tenía cobertura.

 

Síntesis de la demanda de tutela y la resolución del caso concreto en la sentencia T-410 de 2014

 

9. El señor Raúl Alberto Tovar Pulido interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Consideró que la acción resultaba formalmente procedente en tanto cumplía los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En relación con el fondo del asunto sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en defecto constitucional, pues ignoró injustificadamente lo resuelto en la sentencia T-784 de 2010, en la cual la Sala Octava de Revisión estableció que el trabajador tiene derecho al pago de aportes dejados de pagar por su empleador, incluso si este se desempeñó en zonas en que no existía cobertura del ISS antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

 

10. A través de sentencia del 25 de octubre de 2011 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación. Impugnada la decisión, la Sala Penal de la misma corporación confirmó la sentencia de primera instancia con argumentos similares.

 

11. El asunto fue seleccionado para revisión y decidido por la Sala Novena de Revisión en sentencia T-410 de 2014. En lo que interesa al incidente de nulidad, la Sala declaró que la acción procedía formalmente, pues reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto. En particular, estimó que se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad ya que los argumentos expuestos por el actor en relación a la falta de ejercicio del recurso extraordinario de casación, resultaban razonables:

 

[E]l peticionario se abstuvo de acudir al trámite de casación porque (i) las dificultades en la sustentación, o la eventual denegación de este, aparejan sanciones importantes que desestimularon su empleo; (ii) luego de efectuar el análisis de procedibilidad el demandante concluyó que no se cumplía la cuantía necesaria para recurrir y; (iii) tomando en consideración que el Tribunal Superior de Bogotá apoyó su decisión en un precedente de la Corte Suprema de Justicia, se advertía la posibilidad de que no prosperara, y por tanto de que se aplicaran las consecuencias onerosas dispuestas en la ley procesal laboral[2].

 

12. Frente al fondo del asunto, la sentencia T-410 de 2014 encontró que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de motivación. De acuerdo con el criterio de la Sala Novena de Revisión, la sentencia atacada tenía la responsabilidad de identificar las posiciones constitucionales existentes en relación con la posibilidad de ordenar el pago de aportes dejados de realizar por un empleador que antes de la vigencia del parágrafo 1º literal “c” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 tenía a su cargo el riesgo vejez, y exponer las razones por las que acogía o se apartaba de las posturas de la Corte. En particular, porque sobre la materia existían líneas jurisprudenciales contradictorias. Mientras la sentencia T-784 de 2010 admitía la acumulación de esos periodos, la providencia T-719 de 2011 la negaba.

 

13. De este modo, para la sala de revisión el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los defectos demandados, pues no expresó las razones por las que ignoró la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional. Según la sentencia T-410 de 2014, el desconocimiento del precedente constitucional y la ausencia de motivación no se originaron “por la falta de obedecimiento mecánico al criterio pacífico asumido por la Corte Constitucional sobre un determinado punto de derecho, sino por la inobservancia de las reglas de seguimiento y apartamiento del precedente superior, en tanto el juez de la causa concreta cuenta con ambas posibilidades de actuación”.

 

14. De acuerdo con la Sala Novena, el Tribunal Superior de Bogotá cometió los mencionados defectos, en tanto “no hizo referencia al contenido de la ratio decidendi de la providencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, pese a que esta había sido el sustento principal de la decisión del a quo que ordenó el traslado de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que el trabajador laboró en la Federación Nacional de Cafeteros con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. || En ese sentido, si bien el Tribunal de segundo grado podía decidir en sentido adverso a la ratio decidendi consagrada en la sentencia T-784 de 2010 en atención a la carencia de precedente constitucional consolidado sobre el asunto, tenía la carga de identificar las providencias enfrentadas y exponer las razones por las que acogía una u otra tesis en armonía con las obligaciones de respeto a la interpretación constitucional y de motivación suficiente de las decisiones judiciales”.

 

15. Por estas razones, la sentencia T-410 de 2014 concedió la tutela del derecho al debido proceso del actor y ordenó al Tribunal accionado que dentro del mes siguiente a la comunicación de la decisión, profiriera una nueva sentencia en la que tomara en cuenta los precedentes constitucionales sobre acumulación de tiempos servidos ante empleadores particulares que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión, señalando las razones por las que acogía una u otra postura[3].

 

La solicitud de nulidad                                                                     

 

16. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 15 de enero de 2015, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó la nulidad de la sentencia T-410 de 2014. Formuló un único reproche que denominó “Improcedencia de la acción de tutela (Art. 5º Decreto 2591 de 1991)”.

 

17. Para sustentar el reclamo, indicó que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. Resaltó que “el demandante y su apoderado omitieron el recurso extraordinario de casación para ante la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, estando dados los requisitos del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 en concordancia con la sentencia C-372 de 2011, toda vez que las pretensiones de la demanda excedían la cuantía de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, quedando de contera ejecutoriada la sentencia de segunda instancia haciendo tránsito a cosa juzgada”.

 

18. Finalmente, señaló que “se colige potísimamente que la Sala Novena de Revisión de la H. Corte Constitucional en la sentencia T-410 de 2014, no podía subsanar la negligencia y hasta cierto punto la irresponsabilidad del demandante y su apoderado judicial de omitir sin explicación válida, el ejercicio de su legítimo derecho a interponer el recurso extraordinario de casación para ante la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como Tribunal Supremo de la justifica ordinaria laboral, como medio de defensa judicial de sus presuntos derechos”.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

19. El artículo 243 de la Constitucional Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, puntualiza que contra las sentencias de esta corporación no cabe recurso alguno y que la declaratoria de nulidad de un trámite constitucional solo procede por violación al debido proceso, siempre que esta se alegue antes del fallo.

 

20. En la misma dirección, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la nulidad de una sentencia de revisión es admisible excepcionalmente, cuando el interesado acredita una infracción al debido proceso derivada directamente de la providencia cuestionada. Esa violación, por tanto, no puede consistir en una mera irregularidad que esconda un descontento del solicitante con el fallo, sino que debe tratarse de una transgresión protuberante que repercuta sustancial y directamente en la decisión[4].

 

21. De esta manera, la Corte ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión solo es posible ante la concurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. Esa infracción, “tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[5]…”[6].

 

22. En esa perspectiva, la jurisprudencia ha concluido que el trámite incidental de nulidad no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso contra la providencia acusada[7], pues no opera para impugnar las decisiones de este Tribunal; no representa una instancia adicional del proceso de tutela ni, mucho menos, una oportunidad para reabrir debates probatorios y argumentativos clausurados[8]. El estudio de las peticiones de nulidad, en fin, “se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma”[9].

 

23. Ese carácter restringido del trámite de nulidad, así mismo, impide la suspensión de los efectos del fallo cuestionado mientras se decide la petición, toda vez que el régimen procesal de la acción de tutela, por estar inspirado en la necesidad de proteger de manera inmediata derechos fundamentales de rango constitucional, está diseñado de tal manera que sus fallos [sean] de inmediato cumplimiento”[10]. Por manera que, una petición de nulidad de una sentencia de revisión de esta corporación, “no tiene la capacidad de interrumpir, suspender o deferir los efectos del fallo atacado”[11].

 

24. Tomando en consideración estas características, la Corte ha delineado las siguientes pautas para abordar el estudio de las solitudes de nulidad.

 

a.     Presupuestos formales de procedencia

 

25. Legitimación por activa: la petición de nulidad se debe incoar por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[12].

 

26. En particular, el Auto 283 de 2010[13] precisó que la interposición de un incidente de nulidad exige un interés directo por parte de los legitimados; éste no se limita a las partes del proceso, sino que se puede extender a terceros intervinientes; la categoría de tercero interviniente se predica únicamente de quienes, por causa de la sentencia de tutela, ven afectado un derecho y; las exigencias de limitación del incidente de nulidad excluyen la posibilidad de que éste sea interpuesto por entidades públicas que no sean partes del proceso o que no vean afectada su posición jurídica con la sentencia.

 

27. Oportunidad: la petición de nulidad se debe presentar dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada[14].

 

28. Cuando el vicio alegado se fundamenta en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la nulidad se deberá solicitar antes de que la sala de revisión emita la sentencia correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Si dentro de la oportunidad prevista las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido, pierden legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[15].

 

29. Carga argumentativa suficiente: el solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia cuestionada vulnera de forma protuberante el debido proceso[16].

 

30. Por ende, una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o la redacción utilizada por la sala de revisión, carece de eficacia para generar el estudio de fondo del reclamo.[17] Toda vez que el trámite incidental de nulidad no puede ser utilizado como una alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate jurídico y probatorio efectuado en la sentencia impugnada, el cargo que sustente la petición no puede dirigirse a ese fin[18].

 

31. En ese sentido, “la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho al debido proceso”[19]. Esta clase de incidente requiere, entonces, “que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como taxativos. Dicho número clausus se presenta, toda vez que “esta corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada”[20].

 

b.     Presupuestos materiales de procedencia.

 

32. La jurisprudencia constitucional ha identificado las siguientes causales de nulidad de una sentencia de revisión de tutela:

 

-         Cuando una Sala de Revisión desconoce el precedente de la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión[21].

 

-         Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[22]

-         Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[23] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

-         Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[24]

 

-         Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional[25].

 

-         Cuando de manera arbitraria el fallo deja de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión que se adoptó.[26]

 

33. Finalmente, la Corte ha puntualizado que la infracción al debido proceso derivada de estas causales tiene naturaleza cualificada. Por tanto, el solicitante debe acreditar que la misma es “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que [tiene] repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[27]

 

Estudio de la solicitud de nulidad de la sentencia T-410 de 2014

 

34. Siguiendo los anteriores lineamientos, la Corte se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud de nulidad de la referencia.

 

a.     Cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia.

 

La solicitud cumple el requisito de legitimación

 

35. El requisito relativo a la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho en tanto la solicitud fue formulada por el apoderado judicial de la entidad demanda.

 

La solicitud cumple el requisito de oportunidad

 

36. El apoderado judicial de la entidad accionada formuló la petición de nulidad de la sentencia T-410 de 2014 a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 15 de enero de 2015.

 

37. De este modo, mediante oficio del 19 de enero del mismo año la Secretaría de la Corte solicitó a la autoridad judicial de primera instancia que informara la fecha en que fue notificada la sentencia y remitiera las copias de los oficios o telegramas correspondientes, junto con la respectiva constancia de recibo por las partes, en caso de que la notificación se hubiera realizado por esos medios.

 

38. La solicitud fue contestada por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2015. Indicó, que “la Sentencia T-410/14 de 26 de junio de 2014, fue notificada el 15 de diciembre del mismo año. Remito copias de las notificaciones realizadas a las partes”.

 

39. No obstante, la Sala advierte que las copias aportadas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral no contienen el sello de entrega o la suscripción de recibo por parte de la Federación Nacional de Cafeteros o su representante judicial, pese a que la Corte solicitó dicha certificación.

 

40. En su lugar, el incidentante asegura que la sentencia fue comunicada al representante legal de la entidad accionada mediante telegrama 57962 radicado en la FNC el 22 de diciembre de 2014, y anexó copia simple del mismo en donde consta un adhesivo de la demandada con fecha de recibo “22/12/2014 10:25:50 a.m.”.

 

41. En ese marco, la Sala encuentra que el incidente de nulidad cumple el requisito de oportunidad, pues el solicitante acreditó que la notificación de la sentencia se surtió durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015, y radicó el escrito de nulidad el 15 de enero de 2015, esto es, el tercer día hábil siguiente a la culminación del receso judicial. En consecuencia, tendrá por presentada en término la solicitud.[28]

 

La solicitud de nulidad no cumple el requisito de argumentación suficiente

 

42. De acuerdo con el incidentante la sentencia T-410 de 2014 infringió el debido proceso de la parte demandada, toda vez que desconoció que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. Para el solicitante, el accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que debió acudir a dicho trámite. En particular, señala que estaban dados los presupuestos del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 en concordancia con la sentencia C-372 de 2011, ya que las pretensiones de la demanda excedían la cuantía de 120 veces el salario mínimo[29].

 

43. Bajo tal óptica, en criterio de la Sala Plena la solicitud de nulidad no satisface la carga de argumentación suficiente, por las siguientes razones:

 

44. El incidentante no identificó su pretensión con alguna de las causales dispuestas en la jurisprudencia constitucional para el efecto, ni sustentó la petición en armonía con los criterios que especifican el alcance de cada una de las hipótesis de invalidez (Supra 31).

 

45. En su lugar, el reclamo del peticionario se dirige a cuestionar el estudio del presupuesto de subsidiariedad que realizó la Sala Novena de Revisión al resolver el caso concreto en la sentencia T-410 de 2014. Ese reproche, busca reabrir un debate jurídico y probatorio clausurado, sin tener en cuenta que el trámite incidental de nulidad no está previsto para ese propósito, por cuanto no constituye un recurso judicial o una instancia adicional del proceso de tutela.

 

46. La solicitud del incidentante, en criterio de la Sala, exterioriza una simple inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión y se orienta a subsanar la inacción de la parte demandada en las instancias del trámite de tutela y en el escenario de revisión.

 

47. Al respecto, es preciso considerar que la parte demandada se abstuvo de desvirtuar la afirmación indefinida que realizó el accionante al impugnar la sentencia del a quo, alusiva a la imposibilidad de acudir al trámite de casación en virtud de la insuficiente cuantía del proceso y la existencia de un precedente constante de la Corte Suprema de Justicia adverso a sus pretensiones, que a la postre habría aparejado la negativa a casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y la imposición de costas importantes por la previsible falta de prosperidad del reclamo[30].

 

48. Esos argumentos del demandante, que la sala de revisión estimó razonables para descartar la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial a su alcance, no pueden ahora ser cuestionados por el nulicitante en esta sede, pues además de su falta de oportunidad, no toman en cuenta que el trámite incidental de nulidad no opera para esos fines, como reiteradamente lo ha señalado esta corporación.

 

49. En consecuencia, la Sala Plena rechazará la petición de invalidación formulada por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el incidente de la referencia, en tanto no presentó un cargo que permita estudiar si la sentencia T-410 de 2014 incurrió en causal de nulidad.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-410 de 2014, formulada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

                        Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

    

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

SA LVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 AL AUTO 331/16

 

 

Referencia: Incidente de nulidad de la sentencia T-410 de 2014 que fue instaurada por Raúl Alberto Tovar Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Mi salvamento de voto en el caso examinado, se contrae a lo siguiente:

 

Estimo que en esta oportunidad sí concurren los supuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha deducido como aquellos que, de manera excepcional, permitirían la procedencia de la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión, razón por la cual la nulidad alegada por el Incidentista debió ser examinada por la Sala, a fin de constatar, luego de un análisis de fondo, si estaba llamada a prosperar.

 

La nulidad en mención se sustentó en el argumento según el cual se desconoció la jurisprudencia en vigor estando claros los alcances de la misma, por cuanto, se planteó que la supuesta transgresión deviene de que se habría generado un defecto factico por violación del debido proceso, en razón de que se concedió un amparo sin que la Sala de Revisión hubiese tomado en cuenta el carácter subsidiario de la tutela, lo que impide que se utilice discrecionalmente, cuando existen recursos previsto en la legislación como canales judiciales idóneos para el reconocimiento de un derecho, como es del caso del recurso de casación en un proceso ordinario laboral, instancia propicia para invocarlos y lograr su otorgamiento.

 

Jurisprudencialmente se ha reafirmado que solo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión al proferir su decisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, usualmente vertidos en acciones de tutela o en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende.

 

Igualmente, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que, al ejercer la función de revisión, no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. No obstante, no puede omitir el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) de aquellos aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente. Lo anterior, debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial.[31]

 

Discrepo de la decisión de mayoría, porque, a mi juicio, sí ha debido estudiarse de fondo la causal interpuesta por la parte demandada, habida consideración de que la fundamentación expuesta sí daba lugar a que se examinara la posible violación del debido proceso y el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Corte, a través de su Sala Plena, tanto sobre la subsidiariedad de la acción de tutela como respecto del asunto jurídico objeto de controversia, en torno al cual, de manera inequívoca, la Sala Plena de esta Corporación concluyó, en sentencia C-506 de 2001[32], lo siguiente:

 

"Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión 'siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley', contenida en el literal c) del parágrafo Io, del artículo 33 de la ley 100 de 1993 ".

 

Sucintamente, la ratio deciden di de tal pronunciamiento estuvo enmarcada en reflexiones que literalmente expresan:

 

"Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100).

 

(...)

 

Para la Corte al respecto, la argumentación planteada por la demandante atinentes al empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de que en lo concerniente a las relaciones laborales extintas antes del 23 de diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales.

 

Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 CP.) ".

 

Vistas así las cosas resultaba menester esclarecer la posible configuración de la causal de nulidad impetrada, en la que pudo incurrir la Sala de Revisión por violación del precedente sobre el punto de derecho en cuestión, sentado por la Sala Plena, lo que, adicionalmente, bien podría conllevar la estructuración de la causal de nulidad constitucional consistente en el desconocimiento de un asunto de relevancia constitucional, con grave desconocimiento de las directrices sobre el tema debatido que el Estatuto Superior incorpora. Era pues necesario abocar el estudio de fondo del incidente y no rechazarlo, in limite, como se hizo, invocándose, sin razón, meros aspectos formales

 

Fecha ut supra

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Laboral había señalado lo siguiente: (…) Para las fechas en que el demandante prestó los servicios a la sociedad demandada, el Instituto de Seguros Sociales aún no había extendido la cobertura en la asunción de los riesgos de la invalidez, vejez y muerte, respecto de aquellas actividades que aquel desarrolló, y en consecuencia, no existía ninguna obligación legal de afiliar a sus trabajadores a esa entidad de seguridad social”.

[2] La cita de la sentencia T-410 de 2014 corresponde a la síntesis de las razones que el apoderado del actor expuso para justificar la falta de agotamiento del recurso de casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

[3] Específicamente, la Sentencia T-410 de 2014 dispuso lo siguiente: “Cuarto.- Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, profiera una nueva sentencia, dentro del proceso ordinario laboral identificado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en la que tome en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. En ese sentido, al proferir su decisión el Tribunal deberá referirse a los precedentes constitucionales sobre acumulación de tiempos servidos ante empleadores particulares que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión referidos en los fundamentos 38 a 153 de la parte motiva de esta providencia, señalando las razones por las que los acoge o se aparta de ellos”.

[4] Auto 232 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[5] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[7] Al respecto pueden consultarse entre otros, los autos 127 y 128 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[8] Auto 232 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[9] Auto 228 A de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[10] Auto 026 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). En el mismo sentido, Auto 124 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[11] Ibídem.

[12] Auto 283 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), Auto 115 de 2013 y Auto 188 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero).

[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[14]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[14]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 175 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 217 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 225 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y Auto 266 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Parte).

[15] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo.

[16] Al respecto ver también Auto 105 de 2008, Auto 244 de 2007, Auto 187 de 2007, Auto 330 de 2006, Auto 299 de 2006 y Auto 031A de 2002.

[17] Auto 269 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa): “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[18] Auto 167 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Gurrero Pérez).

[19] Auto 228 A de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[20] Ibídem.

[21] Al respecto, en Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.”. En relación con la jurisprudencia en vigor se puede consultar el Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y el Auto 397 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[22] Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[23] Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[24] Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[25] Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[26] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[27] Ibídem.

[28] Además, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su calidad de demandada, mediante comunicación del 20 de abril de 2015 informó a la Corte Constitucional, “que la comunicación remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para surtir la notificación de la sentencia de tutela de la referencia fue recibida en el Tribunal el 15 de abril de 2015, según sello que obra en el documento, e ingresó al despacho en la misma fecha”.

[29] En realidad, al momento de proferirse la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2012, el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 había sido declarado inexequible en sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011. Por manera que, la norma en vigor en ese instante correspondía al artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que fijó en 120 salarios mínimos mensuales el monto para recurrir en casación.

[30] En esa dirección, en relación con acciones de tutela contra providencia judicial en las que la Corte Constitucional ha encontrado satisfecho el presupuesto de subsidiariedad a pesar de la falta de agotamiento del medio ordinario de defensa judicial, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-713 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-401 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-629 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-273 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-546 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-143 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Gurrero Pérez), T-240 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-136 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-259 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-888 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[31] Auto 031A de 2002

[32] Sobre el punto, en sentencia de fecha C-1024 de 2009 en numeral cuarto de su parte resolutiva la Corte dispuso: "Cuarto. En relación con el siguiente aparte demandado del literal c) del parágrafo 10 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-506 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad".