A333-16


Auto-333/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-240 de 2016.

 

Acción de Tutela instaurada por Hamid Aljure Gaviria contra Liberty Seguros S.A. (Exp. T-5.283.342); y Brayan Alexander Yusti Mellizo contra Colpatria Multibanca – seccional Cali (Exp. T-5.335.030).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar resolución sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Hamid Aljure Gaviria en relación con la sentencia T-240 de 2016, con base en los siguientes:

 

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.         En la sentencia T-240 de 2016 se acumularon los expedientes T-5.283.342 y T-5.335.030, que plantearon una problemática en torno a la ejecución de pólizas de seguros de vida que fueron negadas con el argumento de preexistencia y reticencia al momento en que las partes accionantes suscribieron los respectivos contratos con las entidades demandadas. Los actores reclamaron protección a sus derechos fundamentales de la salud, la vida, la educación, la vivienda digna, el debido proceso, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital y de petición, por ser sujetos de especial protección constitucional, debido a la condición de salud que afrontaban.

 

1.2.         Dentro del expediente T-5.283.342, el señor Hamid Aljure Gaviria adujo que tener derecho a la ejecución de la póliza de vida GC-91200662-9874, adquirida con Liberty Seguros S.A., ya que después haber suscrito el contrato de seguro sufrió un derrame cardiovascular y fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de un 53.11%. Expuso que la entidad accionada negó su petición por tener hipertensión arterial antes del contrato, sin considerar que, según los conceptos médicos aportados por él, ello no tenía relación con el padecimiento que por el cual presentó el reclamo. 

 

1.3.         En el expediente T-5.335.030, el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo sostuvo que Colpatria Multibanca –seccional Cali- vulneró sus derechos fundamentales al negar la póliza de seguro adquirida. Declaró padecer de un tumor maligno en el testículo, que le hizo metástasis a otros órganos y le llevó a ser calificado con un 100% de pérdida de la capacidad laboral, circunstancia no fue valorada por la entidad accionada, quien, a pesar de conocer su estado de salud, negó el amparo del crédito por reticencia y preexistencia.

 

1.4.         En virtud de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión entró a determinar si Liberty Seguros S.A. y Colpatria Multibanca –seccional Cali- habían vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la vida, la educación, la vivienda digna, el debido proceso, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital y de petición, invocados por los accionantes en virtud de la objeción que presentaron dichas entidades a la ejecución de las pólizas de seguro de vida adquiridas, con fundamento en una supuesta mala fe que configuró las causales de preexistencia y reticencia al momento de declarar el estado de riesgo.

 

1.5.         Para definir el asunto, la Sala analizó: (i) la procedencia de la acción de tutela contra entidades bursátiles o aseguradoras; (ii) el contrato de seguro; (iii) el seguro de vida como relación contractual vinculada con los derechos fundamentales; (iv) la preexistencia y la reticencia como elementos que excluyen el cubrimiento del riesgo; (v) el derecho fundamental al mínimo vital; y (vi) el deber de solidaridad constitucional que recae sobre la actividad financiera, aseguradora y bursátil.

 

1.6.         Mediante sentencia T-240 de 2016, proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por las partes accionantes dentro de los procesos acumulados. Concretamente, dentro del expediente T-5.283.342, consideró que Liberty Seguros S.A. no desplegó la diligencia probatoria que le hubiese permitido aclarar médicamente a la Sala que la hipertensión arterial sí fue la causal del derrame cerebrovascular sufrido por el actor. Por esta razón, en la parte resolutiva expuso:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia emitida el 18 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, Huila, que declaró improcedente la protección constitucional solicitada. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales invocados por el señor Hamid Aljure Gaviria.

 

SEGUNDO. ORDENAR a Liberty Seguros S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza de seguro de vida reclamada por el señor Hamid Aljure Gaviria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

 

1.7.         Solicitud de aclaración presentada por el señor Hamid Aljure Gaviria en relación con el expediente T-5.283.342.

 

1.7.1. El día siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación remitió a este despacho escrito presentado por el señor Hamid Aljure Gaviria, accionante dentro del expediente T-5.283.342, por medio del cual solicita sea aclarada la parte resolutiva de la sentencia T-240 de 2016 en relación con su caso, al considerar que la misma “me ha causado una gran confusión y no tengo claro que es lo Liberty Seguros me debe cancelar”.

 

1.7.2. En su petición, el señor Gaviria aduce tener derecho al pago de los intereses moratorios que fueron causados como consecuencia del retraso en la ejecución del amparo crediticio contenido en la póliza de seguro de vida GC-91200662, los cuales, a su consideración, ascienden a la suma de $89.000.000 aproximadamente. Por esta razón, solicita que la Sala se pronuncie al respecto y ordene a Liberty Seguros S.A. cancelar a su favor el valor de dicha pretensión.

 

1.7.3. En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas deberá determinar si: (i) la solicitud de aclaración presentada por el señor Hamid Aljure Gaviria cumple con los requisitos de procedencia formal que ha definido la jurisprudencia constitucional para abordar de fondo peticiones de esta naturaleza; y (ii) en caso de resultar procedente, resolver si la solicitud cumple con alguna de las causales materiales para la aclaración de sentencias de tutela.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.         Solicitud de aclaración de sentencias de tutela – carácter excepcional.

 

2.2.         La aclaración de sentencias es una figura establecida en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual la define como una medida excepcional que puede ser ejercida de oficio por el juez o a solicitud de parte, siempre y cuando la sentencia contenga conceptos o frases ambiguas que sean verdadero motivo de duda y, a su vez, se encuentren incorporadas en la parte motiva-resolutiva del fallo o influyan en él[1].   

 

2.3.         En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de tutela configura una petición que no es procedente por virtud del principio de intangibilidad de cosa juzgada, toda vez que esto representaría una extralimitación de las competencias establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.4.         No obstante lo anterior, excepcionalmente, dicha petición es admisible siempre que se reúnan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para estos efectos. De esta manera, mediante Auto 004 de 2000[2], la Sala Plena de esta Corporación indicó que este recurso procede siempre y cuando: (i) se dirija contra expresiones que causen ambigüedad o duda; (ii) se enfoque sólo en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando lo expuesto en ésta influya en aquella; y (iii) reúna los dos elementos anteriores, pues de lo contrario se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya decidido. Al respecto, dicho auto expresó:

 

“(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.

 

2.5.         Posteriormente, a través de Auto 286 de 2011[3], la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación recopiló los conceptos y subreglas definidas por la Sala Plena para estos propósitos. Sobre el particular, manifestó que las solicitudes de aclaración deben enmarcarse dentro de los parámetros de oportunidad, legitimidad e interés en la causa, y objeto o materia sobre la cual versa la aclaración, por lo que este tipo de peticiones debe reunir los siguientes elementos: (i) que sea presentada dentro del término de ejecutoria del fallo; (ii) que sea formulada por una de las partes del proceso; y (iii) que verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre los motivos que influyeron en ésta.  

 

2.6.         En este orden de ideas, según lo expuesto por el Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, es posible determinar que la aclaración no oficiosa de sentencias de tutela debe reunir unos requisitos de carácter formal y otros de carácter sustancial. Los primeros deben cumplirse para acceder al análisis de fondo de la solicitud y son definidos como: (i) oportunidad, que implica la presentación de la solicitud dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; y (ii) legitimidad, es decir, que debe interponerse por las partes o intervinientes del proceso. Por su parte, los segundos hacen referencia a los aspectos materiales que deben resolverse dentro del asunto, los cuales son: (i) aspectos que ofrezcan verdadero motivo de duda; y (ii) que sea dirigida contra expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando lo expuesto en ésta influya en aquella[4].

 

3.                CASO CONCRETO

 

3.1.         En esta oportunidad, el señor Hamid Aljure Gaviria considera que los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-240 de 2016 son ambiguos y confusos, en la medida que no determinan con exactitud el valor que debe cancelar Liberty Seguros S.A. para ejecutar la póliza reclamada, así como tampoco realiza referencia alguna sobre el pago de intereses moratorios a su favor. Para estos efectos, la Sala procederá a presentar el siguiente examen:

 

3.1.1. Análisis de los presupuestos formales – procedencia de la solicitud de aclaración.

 

3.1.1.1.                  La Sala encuentra que la solicitud de aclaración presentada por el señor Hamid Aljure Gaviria, accionante dentro del expediente T-5.283.342, no tiene virtud de evocar el pronunciamiento de fondo para modificar los términos de cosa juzgada configurada en el caso concreto. Sobre el particular, se realizan las siguientes anotaciones:  

 

3.1.1.2.                                                                                                                                                                                                                                            En primer lugar, respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala observa que éste se encuentra cumplido, toda vez que la petición sometida a consideración fue presentada por el señor Hamid Aljure Gaviria, quien fungió como accionante dentro del proceso contenido en el expediente T-5.283.342, resuelto mediante sentencia T-240 de 2016, de manera que no hay duda sobre la titularidad para el ejercicio de la petición que se aborda en esta ocasión.

 

3.1.1.3.                  En segundo lugar, frente al requisito de oportunidad o temporalidad, concerniente a la necesidad de presentar la solicitud de aclaración dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, la Sala observa que el mismo no se cumple en este caso. Al respecto, la sentencia T-240 de 2016 fue proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mientras que la solicitud de aclaración fue presentada el día seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

Sobre el particular, es necesario explicar que en estos eventos el accionante debe desplegar una diligencia probatoria que le permita demostrar el cumplimiento de este requisito, hecho que se configura con la presentación del recibo de notificación o con la constancia emitida por el juzgado competente o por la empresa de mensajería encargada. De esta manera, si bien es cierto que el actor afirma que fue notificado “el día 1 de julio de 2016 en el Juzgado Décimo C.M. de Neiva”, no es menos cierto que en asuntos procesales no es aplicable el principio de buena fe, en la medida que se involucren cargas jurídicas que tengan la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión.

 

En este orden de ideas, al no haberse aportado la prueba idónea que hubiese permitido a esta Sala advertir el cumplimiento de los tres (3) días que encierra el requisito de oportunidad para la presentación de solicitudes de aclaración de acciones de tutela, no es posible admitir el examen de fondo del asunto, pues no basta con la simple afirmación que realice la parte interesada.    

 

3.1.2. Ahora bien, a pesar de lo anterior, de conformidad con lo solicitado por el señor Aljure Gaviria, esta Sala encuentra que tampoco existen términos o expresiones ambiguas dentro de la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-240 de 2016, toda vez que de manera clara se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de vida reclamada por el accionante. Esto conduce a determinar que se hará efectivo el monto acordado entre las partes y contenido en la póliza GC-91200662 - ramo grupo contributivo.

 

3.1.3. En ese mismo sentido, cabe precisar que, como quedó plasmado en la parte resolutiva del fallo, las pólizas de seguro de vida se ejecutan de conformidad a lo establecido en el artículo 1080 de Código de Comercio, el cual consagra que:

 

El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.   

 

3.1.4. En virtud de lo descrito, la Sala observa que no se presenta confusión entre los términos y razones esbozadas en la parte considerativa y/o en la parte resolutiva de la sentencia T-240 de 2016, pues claramente se entiende que se cancelará el valor pactado entre las partes dentro de la póliza de seguro GC-91200662 - ramo grupo contributivo, de conformidad con el marco legal establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio.  

 

3.1.5. Ahora bien, adicionalmente a lo expuesto, el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), la compañía Liberty Seguros S.A. presentó escrito ante este despacho, a través del cual manifestó lo siguiente:

 

“[E]sta Entidad efectuó el día 12 de julio de 2016 el pago ordenado por la Corte Constitucional, bajo el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de la póliza GC-91200662-9874, y en consecuencia el cheque por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($89.698.359.oo), el cual se entregó al accionante HAMID ALJURE GAVIRIA”.

 

3.1.6. De esta manera, en atención a lo esbozado anteriormente, esta Sala no encuentra motivo suficiente para entrar a aclarar el contenido de la sentencia T-240 de 2016, por lo cual se procederá a rechazar la petición.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-240 de 2016, presentada por el señor Hamid Aljure Gaviria.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Código General del Proceso, artículo 285. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.

[2] M. P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] Código General del Proceso, artículo 285.